Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 288/2001
9 de mayo de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de mayo de 2001.
No. 288
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PITTAMIGLIO, SANTIAGO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad.” (No. 885/99).
RESULTANDO :
I) A fs. 6 y ss. comparece la parte actora, promoviendo demanda de nulidad contra el acto expreso emanado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación, de fecha 4 de marzo de 1999, Acta No. 13, por el cual se deniega su Petición de inclusión en la Lista de Profesores con derecho a cobrar la Compensación por Titulación equivalente al 7,5% sobre las retribuciones sujetas a montepío, establecida por el art. 566, lit. a) de la Ley No. 16.736.
Señala que es docente titulado por el sistema CONAE, según surge de su Legajo Funcional y de constancia que agrega, en la Asignatura Educación Moral y Cívica desde el 17/VII/81; dictando clases en forma ininterrumpida en dicha Asignatura desde hace muchos años y desempeñándose en la actualidad, como docente de la misma y revistando además como Director de la Escuela Técnica de Colonia, desde el 3 de junio de 1998.
Sostiene que le corresponde percibir la compensación en aplicación de la normativa citada, por cumplirse a su respecto los presupuestos legalmente exigidos para acceder a la misma, esto es: titulación en la asignatura específica y dictado efectivo de clases de la misma.
2) Conferido el correspondiente traslado, éste fue evacuado a fs. 11 y ss., manifestando: Que el art. 566 de la Ley No. 16.736 que aprueba la partida de recursos, que habilita al Organismo a pagar una compensación a docentes titulados, a su entender no implica un derecho a todos los docentes que creen estar comprendidos en la situación de docentes titulados, a reclamar dicha compensación.
Concluye afirmando, que si se contemplara situaciones como la de autos, se estaría tergiversando la finalidad con la que se creó la misma;
compensando a docentes que obtuvieron ciertas habilitaciones para ejercer la docencia mediante exámenes o cursillos. Sin perjuicio de que la partida presupuestal, no alcanzará a cubrir todas las compensaciones, en tanto estos docentes no fueron tenidos en cuenta cuando se proyectó la norma.
3) Abierto el juicio a prueba, se certificó la que luce agregada a fs. 20, habiendo posteriormente la partes alegado por su orden.
4) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 695/00) a fs. 37, se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria fue deducida dentro de los plazos legales, por lo que procede ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) En ese sentido se señala, que existe jurisprudencia del Cuerpo sobre la cuestión planteada que el Tribunal ha decidido mantener y ratificar (Sentencia No. 1.345 del 10 de noviembre de 1999). Y tratándose jurídicamente de asunto similar, se dan aquí por reproducidos y parte integrante de esta decisión, los fundamentos respectivos.
Por tales fundamentos expuestos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda y, en su mérito, declarando la nulidad del acto impugnado con efectos generales y absolutos, en interés de la regla de derecho y/o de la buena administración.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Y, oportunamente, archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr .Baldi, Dr. Bermúndez, Dr. Borges (r.) Dra. Petraglia (Sec.Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).