Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 575/2022
1 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 459/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de setiembre de 2022.
No. 575
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SANCHEZ VIERA, ARISTIDES UBAL con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 459/2020).
RESULTANDO :
I) La demanda anulatoria se dirige contra el acto administrativo sin fecha dictado por el Departamento de Concursos del Área de Gestión y Desarrollo Humano del Ministerio del Interior, mediante el cual se excluyó al actor de la lista de prelación del fallo final del Concurso Nº 0035/2019, publicada por Acta Nº 5, con fecha 6 de setiembre de 2019, para la contratación de Auxiliares Administrativos bajo el régimen de beca realizado a través del programa “Uruguay Concursa” (fs. 78 vto., en carpeta verde de 90 fojas, A.A.).
En su demanda, el actor relató que el 11 de marzo de 2019, se inscribió al concurso para contratación de Auxiliares bajo el régimen de beca en el Ministerio del Interior (Llamado Nº 0035/2019, de “Uruguay Concursa”), quedando seleccionado en la lista de prelación publicada por Acta Nº 5, con fecha 6 de setiembre de 2019.
Seguidamente, indicó que el 27 de setiembre de 2019, remitió vía mail la documentación exigida y el 1º de octubre de 2019, se le notificó -a través de la Comisaría de la Seccional 12º- que había quedado excluido del orden de prelación por tener antecedentes judiciales, mencionando un expediente por Hurto tramitado ante el Juzgado Letrado de Rocha de 1er.
Turno y en consecuencia no cumplía con el requisito exigido de presentación de Certificado de Antecedentes Judiciales (Buena conducta).
Señaló que se valoró que “(…) consultados sus antecedentes judiciales en el Departamento de Legajos Prontuariales y Patronímicos de la Dirección Nacional de Policía Científica de los últimos 10 años, surge que Arístides Ubal SANCHEZ VIERA, POSEE PRIO NO. 4888423
17/08/17 UN DELITO DE HURTO POR OF, NRO, 1230 JDO. LTDO. 1º.
TURNO ROCHA CARECE DE CIERRE DE CAUSA (…)” (fs. 78, A.A.).
Y en virtud de dichos antecedentes, se le excluyó de la lista de prelación.
En resumidos términos, entendió que la actuación de la Administración fue contraria a derecho porque le perjudica al no poder acceder al cargo para el que legítimamente concursó.
En este sentido, indicó que al recurrir adjuntó copia de la terminación de la causa y Oficio No. 1209/2019, enviado a la Jefatura de Policía de Rocha el 16 de agosto de 2019, de donde surgía que el delito se extinguió y se tuvo por no pronunciada la sentencia (fs. 71 vto. y 72, A.A.).
En virtud de ello, sostuvo que el acto encausado es nulo porque adolece de vicio en los motivos (por error, inexistencia y falsedad), así como en su motivación (al expresarse motivos que no son reales o adolecen de error).
Afirmó además que hubo un apartamiento de las bases (fs. 24 a 27, A.A.) porque tenía un derecho adquirido tras haber aprobado todas las instancias del concurso y al eliminarlo, se vulneró su derecho a acceder al puesto concursado, en base a un hecho no verdadero dado que la extinción del delito supuso que el mismo no existió. Este extremo fue desconocido por la Administración violando los principios de legalidad objetiva y verdad material de los hechos.
En definitiva, demandó la nulidad del acto enjuiciado (fs. 2 a 6).
II) Conferido el correspondiente traslado la Administración lo contestó oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
El accionante se inscribió para un contrato de beca para la Jefatura de Policía de Rocha, para apoyo administrativo de las seccionales policiales y unidades especializadas en violencia doméstica y género, con destino a la mejora a la atención a la ciudadanía. No obstante, al tratarse de un contrato de beca, se exigió a todos los concursantes similares condiciones y calidades que para el ingreso a la función pública.
Posteriormente, se evaluó toda la documentación de méritos y antecedentes, así como carné de salud y certificado de buena conducta de los participantes. A la fecha de presentación de la documentación el actor tenía un antecedente penal.
El Oficio Nº 1201/2019, de 16 de agosto de 2019, del Jdo. Ltdo. de Rocha de 1er. Turno que tuvo por no pronunciada la sentencia y por extinguido el delito fue recibido en Secretaría General el 7 de octubre de 2019, por lo que hubo una clara omisión del concursante.
En el mes de setiembre de 2019, el Ministerio del Interior otorgó plazo para la presentación de documentación personal: declaración jurada, cédula de identidad vigente, carné de salud y ticket del certificado de antecedentes penal a los seleccionados a efectos de finalizar con el proceso de contratación.
Se valoró en el Programa que al momento de la postulación – entre el 8 de abril y el 10 de mayo de 2019-, el Sr. Sánchez contaba en su legajo con un antecedente penal por lo que fue descalificado.
Para que los actos administrativos puedan ser impugnados en jurisdicción anulatoria, deben comportar una decisión o manifestación de voluntad de la Administración, destinada a producir efectos jurídicos, además de causar agravio.
Y en la especie, el pretensor no ha invocado, ni acreditado ser titular de un derecho vulnerado por el acto en causa, ni tampoco ser titular de un interés directo, personal y legítimo que se hubiera afectado. Si bien, se alega que hubo un actuar ilegítimo de la Administración, no se especifica cuál fue la conducta “ilegítima”.
En el caso la descalificación del actor fue correcta. El acto no adolece de vicios en los motivos, ni en la motivación ya que la Administración ajustó su conducta a las reglas del concurso sin apartarse de la verdad material.
El participar en un concurso no confirió al actor ningún derecho, sino que, en el mejor de los casos, una mera expectativa de ganar el mismo.
En suma, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs. 10 a 12 vto.).
III) Por decreto No. 6185/2020 (fs. 14) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
26.
IV) La parte actora fue acusada (fs. 29) y declarada en rebeldía (fs. 31) y la demandada alegó por su orden (fs. 32 a 33).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 561/2021 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 36 a 38).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 40).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
Según manifestaciones del actor (fs. 2 vto., infolios) no controvertidas por la demandada (fs. 10 a 12 vto., infolios), el acto administrativo impugnado se notificó al actor el 1º de octubre de 2019 (fs.
78 vto., A.A.).
El 2 de octubre de 2019, interpuso tempestivamente los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 69 vto. a 70, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 27 de abril de 2020.
La demanda se interpuso el 13 de agosto de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 7), teniendo presente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020, en virtud de la declaración de Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA Nº 8, 9 y 10.
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
En febrero de 2019, se iniciaron las gestiones para la contratación en régimen de beca de “Auxiliares Administrativos” mediante un llamado a concurso público y abierto a través de “Uruguay Concursa” para prestar funciones en Seccionales y Unidades Especializadas en Violencia Doméstica y Género en los Departamentos de Montevideo, Canelones, Maldonado, Colonia, Salto, San José, Rocha y Paysandú.
Para Rocha, Departamento por el que se postuló el compareciente, había un total de nueve plazas.
La Oficina Nacional del Servicio Civil elaboró las Bases del Concurso (fs. 24 a 27 vto., A.A.).
El llamado y las bases concursales fueron aprobadas por Resolución del Ministerio del Interior, de 28 de febrero de 2019 (fs. 34, A.A.).
Por Acta Nº 1, de 19 de marzo de 2019, se instaló el Tribunal de Concurso y se fijaron los criterios de actuación (fs. 40, A.A.).
Por Acta Nº 2, de 25 de marzo de 2019 y complementarias, se realizó un ordenamiento aleatorio de los postulantes (40-41, 43-44, 45-46 y 47-48.
A.A.).
Por Acta Nº 3, de 29 de mayo de 2019, se realizó la valoración de méritos y antecedentes (fs. 49 a 50, A.A.).
Por Acta Nº 4 y complementaria, se realizó la evaluación psico laboral (fs. 51 a 54, A.A.) y por Acta Nº 5, de 6 de setiembre de 2019, se emitió el fallo final, confeccionando una lista de prelación con los concursantes seleccionados, entre los que se encontraba el actor.
Dicho fallo fue homologado por Resolución del Ministro del Interior de 20 de setiembre de 2019 (fs. 57, A.A.).
El 23 de setiembre de 2019, el Encargado del Departamento de Legajos Prontuariales y Patronímicos de la Dirección Nacional de Policía Científica ante la solicitud de antecedentes judiciales en los últimos diez años de los postulantes seleccionados, emitió un informe técnico en el cual, con respecto al actor, consignó: “Arístides Ubal SANCHEZ VIERA,
POSEE PRIO NO. 4888423 17/08/17 -UN DELITO DE HURTO POR OF.
NRO. 1203 JDO. LTDO 1º TURNO ROCHA CARECE DE CIERRE DE
CAUSA…” (fs. 78, A.A.).
El Sr. SANCHEZ VIERA fue enjuiciado y condenado como autor penalmente responsable de un delito de “Hurto especialmente agravado” a la pena de trece meses de prisión, suspendiendo condicionalmente la ejecución de la pena (véase sentencia Nº 78/2018, de 26 de junio de 2018, dictada por el Juez Letrado de Rocha de 1er Turno , de fs. 45 a 48, en carpeta rosada de 50 fojas, A.A.).
Finalmente, se dictó el acto enjuiciado, notificando al actor de la decisión del Departamento de Concursos del Área de Gestión y Desarrollo Humano del Ministerio del Interior de excluirlo de la lista de prelación confeccionada, no pudiendo ingresar a la Administración (fs. 78 vto.,
A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir el temperamento confirmatorio aconsejado en el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 36 a 38) y desestimará la demanda, por los distintos fundamentos que se habrán de explicitar.
En lo inicial, corresponde relevar que existen matices en las posiciones por las cuales los Sres. Ministros arribaron a una solución confirmatoria, los que se centran particularmente en el momento de control del Certificado de Antecedentes Judiciales (Buena Conducta).
En primer lugar, para los Sres. Ministros, Dres. Nilza Salvo y Luis Simón, el actor debió cumplir con este requisito a la fecha del cierre del período de postulación , y al no hacerlo, incurrió en una omisión que trajo aparejada su exclusión.
En este sentido, se expresó en el voto de la Sra. Ministra, Dra. Nilza Salvo, en postura a la cual adhirió el Sr. Ministro, Dr. Luis Simón, que:
“(…) en la especie, lo que corresponde analizar a este Tribunal es si el actor presentó la documentación requerida en tiempo y forma, esto es, si acreditó o no los requisitos formales previstos en las bases del llamado concreto.
Sabido es que al dictar las bases del llamado la Administración autolimita su discrecionalidad, determinando el procedimiento y los mecanismos de selección de los becarios con mejor vocación. No puede luego apartarse del procedimiento establecido por razones de mérito (oportunidad o conveniencia).
Conforme surge a fs.24 v de A.A. “Los requisitos requeridos en el perfil del llamado, deben ser cumplidos a la fecha de cierre del período de postulación” Y conforme se consigna en el Acta Nº2 de fecha 30 de abril de 2019, que obra a fs.47 en rojo de A.A., se dispuso la extensión del plazo de presentación de la documentación hasta el 10 de mayo de 2019 inclusive y en los mismos lugares publicados en el Comunicado nº1.
En consecuencia, surge de autos que a la fecha de cierre de la postulación al actor no le fue posible obtener la expedición del certificado de buena conducta , en cuanto a dicha fecha constaba en el Departamento de Legajos Prontuariales y Patronímicos de la Dirección Nacional de Policía Científica que tenía una causa penal abierta por hurto.” (la negrilla y el subrayado pertenecen al texto original).
En tanto, para los Sres. Ministros, Dres. William Corujo, Selva Klett y este redactor , el accionante debió cumplir con este requisito para dar inicio a la actividad , y al no hacerlo, incurrió en una omisión que trajo aparejada su exclusión.
Sobre el punto, cabe remitirse a la fundamentación del voto del Sr.
Ministro, Dr. William Corujo, en el cual se consignó: “(…) el Certificado de Antecedentes Judiciales (Buena Conducta) de acuerdo a lo establecido en el numeral 9 de las bases concursales (Proceso de Contratación) A.A fs.
24-27v, es un requisito documental que se exige a los concursantes seleccionados para dar inicio a la actividad, y no como un requisito exigible al momento de la postulación.
Veamos algunas fechas para aclarar la situación. La lista de prelación del concurso fue publicada por Acta Nº 5, en fecha 6 de setiembre de 2019 (A.A fs. 55-56) y el fallo del Tribunal del Concurso fue homologado por Resolución del Ministro del Interior de fecha 20 de setiembre de 2019 (A.A fs. 57).
En informe de fecha 23 de setiembre de 2019 (A.A fs. 78), el Encargado del Departamento de Legajos Prontuariales y Patronímicos de la Dirección Nacional de Policía Científica ante la solicitud de antecedentes judiciales en los últimos diez años de los postulantes seleccionados, respecto al actor consigna que: “Arístides Ubal SANCHEZ
VIERA, POSEE PRIO NO. 4888423 17/08/17 -UN DELITO DE HURTO
POR OF. NRO. 1203 JDO. LTDO 1º TURNO ROCHA CARECE DE
CIERRE DE CAUSA…”.
El 27 de setiembre de 2019, el actor remite vía mail (A.A fs. 77) la declaración jurada correspondiente que luce agregada a fs. 60 de los A.A, Cédula de Identidad (A.A fs. 59), Carné de Salud vigente (A.A fs. 58) y el “ticket” de certificado de antecedentes (A.A fs. 34 en carpeta rosada).
Pero evidentemente el referido “ticket” no constituye el certificado exigido porque lo cierto es que, al actor al momento de dar inicio a la actividad, no le fue posible obtener la expedición en regla del Certificado de Antecedentes Judiciales (Buena Conducta) tal como exigían como requisito las bases concursales (numeral 9 del Proceso de Contratación), dado que aún tenía una causa penal abierta por el delito de Hurto.
Así pues, no se advierte ilegitimidad alguna en el hecho de haber eliminado al accionante de la lista de prelación por el acto encausado al contar con antecedentes penales y no cumplir por tanto con el requisito excluyente exigido de la presentación oportuna del Certificado de Antecedentes Judiciales (Buena conducta).
Existe una clara conducta omisiva del actor que sella definitivamente su suerte al no preocuparse en tiempo y forma de tener limpia su foja de antecedentes judiciales y así poder iniciar la actividad para la cual concursó y ganó; aceptar lo contrario, sería vulnerar decididamente el principio de igualdad de los concursantes.
En efecto, el Oficio Nº 1201/2019, del Juzgado Letrado de Rocha de 1er Turno dirigido a Jefatura de Policía de Rocha comunicando que por Auto Nº 2547, de 9/8/2019, se declaró la sentencia condenatoria por no pronunciada y extinguido el delito respecto del actor encausado y la impresión de Comunicación de Terminación de la Causa (A.A fs. 71v-72), recién fueron llevados por el Sr. SANCHEZ a la Jefatura de Rocha el día 7 de octubre de 2019 , días después de haberle notificado la exclusión de la lista de prelación el 1º de octubre de 2019, de acuerdo a sus propios dichos no controvertidos.” (la negrilla y el subrayado coinciden con el texto original).
Por otro lado, la unanimidad de los Ministros coincide en que la Resolución del Poder Ejecutivo (agregada de fs. 61-68, A.A.) a la que aludió el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs.
37 vto., infolios) no puede verse como originaria del perjuicio invocado, por carecer de fecha y no constar que haya sido notificada al accionante.
A su respecto, debe verse que el acto impugnado en autos y su notificación es el que lo excluye del orden de prelación del concurso y en tal sentido, constituye la verdadera volición administrativa que le causa lesión.
En definitiva, las distintas posiciones y fundamentos desarrollados determinan que deba desestimarse la presente demanda de nulidad, confirmando el acto impugnado.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda, y en su mérito confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).