Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 570/2022
1 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 606/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de setiembre de 2022.
No. 570
VISTOS :
Para sentencia definitiva los autos caratulados: “SOC.
TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. con URSEC. Acción de Nulidad” (Ficha 606/2020).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 9 y siguientes, se dirige contra la Resolución Nro. 043/2019, Acta Nro. 012, de fecha 25 de abril de 2019, dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones que, por exceso de tandas publicitarias dispuso: “ Imponer a SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A., una multa de 25 UR (Veinticinco Unidades Reajustables) por incumplimiento de lo establecido por el artículo 139 Ley 19.307 de 29 de diciembre de 2014, abatiendo la multa en virtud de los argumentos articulados por la precitada empresa”.
(fs. 20 y 21 A/A.).
Contra dicho acto se interpusieron, tempestiva y correctamente, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio por parte de la sociedad demandante (interposición a fs. 26 y su respectiva fundamentación a fs.
32/36 A/A).
No surge de los antecedentes que la Administración se expidiera sobre los recursos movilizados.
II) La empresa accionante, cuya representación surge acreditada del certificado obrante de fojas 2 a 4 de autos, afirma que las consideraciones que realiza la resolución atacada, coliden con los principios que cimientan el derecho administrativo sancionatorio y las disposiciones contendidas en la Ley Nro. 19.307.
En primer lugar, manifiesta que la impugnada se fundó en una disposición normativa que no se encontraba reglamentada.
En efecto, a su juicio, de la mera lectura del inciso final del artículo 182 de la Ley º 19.307, se desprende que la Administración no podrá imponer una multa utilizando los parámetros que a la fecha no se encuentran reglamentados.
Por ende, hasta tanto el Poder Ejecutivo no dicte dicha reglamentación, cualquier tipo de sanción estaría desprovista de las garantías que exige la Ley; hecho que acaece recién con el dictado del Decreto No. 260/2020, de fecha 18 de setiembre de 2020.
Por consiguiente, URSEC se valió de criterios que pretenden suplir la ausencia reglamentaria, lo que determina que la resolución cuestionada sea ilegítima por contraponerse a lo previsto legalmente.
Ello no se compatibiliza con los principios del derecho sancionatorio; añade que no se trata de una mera reglamentación, se trata de ir contra una norma legal que preceptivamente reclama ser reglamentada, a efectos de impedir amplias discrecionalidades administrativas y, fundamentalmente, arbitrariedades. Postula que se afirma en jurisprudencia del Tribunal que reproduce.
De este modo, señala compartir las consideraciones expuestas en reiteradas ocasiones por parte de la Directora de URSEC, Silvana Olivera, cuyo tenor cita a texto expreso.
En segundo lugar, se agravia al considerar que demandada no tuvo en cuenta ninguno de sus argumentos explicativos que brindó, que pudieron haber dado lugar al exceso supuestamente constatado.
Destaca que, en el caso de autos, el exceso se habría producido el día 9 de abril de 2017, en la franja horaria de las 12 a las 13 horas, ascendiendo a un total de un minuto y veintiocho segundos; es decir, se trata de un exceso menor que se pudo deber a un involuntario error, que fuera explicado oportunamente en vía administrativa.
Manifiesta que el mismo se pudo deber a un error técnico involuntario, radicado en el quinto corte publicitario del programa “Americando”, el cual debía empezar después de las 13 horas; por error y sin que mediara ninguna intención de infringir la normativa, el referido corte comenzó a las 12.55 horas y, de tal forma, se produjo el desfasaje.
Cuestiona el informe de fecha 11 de enero de 2019, puntualizando que es obvio que de las planillas elaboradas por la empresa que contrata la demandada no pude ni podrá constatarse el error alegado, puesto que el mismo lo sufrió la empresa. En realidad, precisa, el inicio de la primera tanda fue a las 11.43 hs. y la última tanda terminó a las 13.00.22 hs., hubo cuatro cortes en total en la franja de 12 a 13 horas.
Entiende que, si se analiza el total de los días controlados, el error constatado fue muy puntual e individual y pudo haber ocasionado el supuesto exceso esgrimido por la Administración.
A su vez, también se puede apreciar que no se acercó al límite total de minutos de publicidad que la ley autoriza a emitir, si se considera la totalidad de los días analizados en el informe del que se da vista a la actora.
Concluye que, los escasos errores advertidos, son de una entidad muy menor y responden a errores técnicos involuntarios o a la extensión de programas y entrevistas en vivo, pero nunca a la negligencia de su parte.
Dicho error escapó a la debida diligencia media y, para poder evitarlo, hubiera supuesto observar una “diligencia máxima”, no exigible a ningún sujeto de Derecho en el ordenamiento nacional.
En tercer lugar, esgrime que la responsabilidad de los medios de comunicación es subjetiva y no objetiva; en tal sentido, la actora se comportó con la diligencia debida.
Según el artículo 139 de la Ley No. 19.307, cuyo texto transcribe, el deber o la obligación legal impuesta a los medios de comunicación no ingresa en la categoría de obligaciones de resultado, sino en la de medios.
Por consiguiente, siguiendo la categorización entre responsabilidad objetiva y subjetiva para comprender el correcto alcance del art. 139 citado, entiende que la conducta respecto al límite de la pauta publicitaria constituye una obligación de medios.
En estos casos, el obligado puede exonerarse de responsabilidad acreditando no sólo una causa extraña no imputable, sino también la ausencia de culpa, esto es, la observancia de la diligencia media.
Añade que la regla son los deberes u obligaciones de medios, siendo la excepción los de resultado.
Esta cuestión de principio determina que para responsabilizar a los sujetos se debe analizar su conducta y, sólo si se aleja de la diligencia debida será pasible de castigo; tales pautas, originadas en el ámbito del derecho contractual, son aplicadas por doctrina y jurisprudencia a otros ámbitos, como el público.
Para sancionar a los medios de comunicación, la Ley Nº 19.307 y el resto del ordenamiento jurídico nacional, exigen una actitud culposa o no diligente de los mismos; por ello, cuando el sujeto obligado logra acreditar la observancia de la diligencia debida y la inexistencia de perjuicio cierto para los televidentes, la sanción no puede prosperar y cualquier castigo se erige en ilegítimo.
Indica que, además en el caso, se actuó con diligencia al no excederse en la franja anterior ni en la posterior y, sobre todo, por compensar los excesos a efectos de no perjudicar a los televidentes, quienes por los escasos minutos que motivaron la sanción impuesta, no pudieron haber experimentado ningún tipo de daño.
El art. 139 de la Ley No. 19.307 no está imponiendo al medio necesariamente el hecho que prevé, ni su castigo ante la simple inobservancia; por el contrario, para que exista castigo debe seguirse el régimen general de la responsabilidad, propia de todo derecho sancionatorio que no visualiza puramente hechos, sino conductas.
Entonces, si el medio de comunicación emite más de quince minutos habría una contravención a la norma. Sin embargo, para que exista verdaderamente una conducta sancionable, debe analizarse el comportamiento del medio.
No conseguir el resultado, esto es, emitir más de quince minutos de publicidad por hora, no implica por sí una conducta reprobable jurídicamente. Si a pesar de no conseguir el resultado, el medio de comunicación hizo todo lo que estaba a su alcance para prevenir el exceso, compensando las franjas anteriores y posteriores a la que tuvo lugar la supuesta extralimitación, entre otras razones, habrá demostrado el apego a la diligencia debida y, por ende, no deberá ser sancionado.
En definitiva, postula que si bien pudo excederse de los límites impuestos por el artículo 139 de la Ley, se condujo con diligencia, compensó el tiempo de tandas y no causó agravios a los consumidores.
En último término, entiende que se establece una sanción desproporcionada e infundada.
Manifiesta que la sanción dispuesta es totalmente desmedida en atención a la conducta presuntamente desajustada; el supuesto exceso es ínfimo y no amerita la calificación de grave.
Añade que desconoce si el control efectuado por URSEC considera o no el horario oficial para su cómputo, que no siempre coincide con el horario en que la empresa emite su programación.
Tampoco URSEC expone criterios fundados de cómo es que llega a la imposición de una multa por tal cantidad; la suma impuesta es ilegítima, desproporcionada y carente de basamento jurídico.
El exceso en cuestión en el lapso de una semana de transmisión, no parecería ser una conducta pasible de una condenación pecuniaria, sino de un reproche de menor graduación, tal como lo prevé el art. 181 de la Ley No. 19.307.
La graduación aplicada resulta cuantitativamente desproporcional, al no ajustarse a los parámetros que pueden extraerse de la propia Ley No.
19.307.
III) La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones contesta a fs. 28 y siguientes, controvirtiendo los términos de la demanda.
Sostiene que la resolución recurrida se fundó, esencialmente, en los siguientes extremos:
- la potestad sancionatoria de URSEC con respecto a las infracciones cometidas dentro del marco de sus competencias, según lo dispuesto por la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010;
- así como en la vulneración a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 19.307, donde se establece que el máximo de tiempo de duración de un mensaje publicitario en los servicios de comunicación audiovisual será de 15 minutos por cada hora de emisión y en todo el horario de la misma.
Agrega que es inadmisible lo alegado por la parte actora respecto a la improcedencia de la sanción, por cuanto la circunstancia de que el incumplimiento del límite de duración de las tandas publicitarias se genere por desfasajes de programas "en vivo", implica que la permisionaria debe adoptar las medidas necesarias para que no resulte vulnerado lo dispuesto por el art. 139 de la Ley No. 19.307, ajustándose a la duración de la tanda publicitaria que la norma establece sin excepciones, no siendo una causal que la exima de responsabilidad.
Además, destaca la actualización y adecuación de los factores de aplicación efectuada por URSEC, considerando los extremos establecidos en el art. 182 de la referida norma legal, a fin de observar la debida proporcionalidad entre la entidad de las faltas y las sanciones que deberán imponerse de acuerdo a lo que dispone la norma.
A lo que corresponde sumar, los antecedentes sancionatorios, por la misma conducta, que registra la permisionaria hasta el período considerado.
En cuanto a la alegada falta de reglamentación - actualmente cumplida por el Decreto No. 160/2019, de 5 de junio de 2019-, manifiesta que no impide, ni podría impedir su aplicación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 332 de la Constitución de la República.
URSEC como órgano competente para ejercer el control del servicio y la protección de los intereses de los usuarios e imponer las sanciones que correspondan, tiene el poder-deber jurídico de fijar las mismas de acuerdo con los criterios establecidos en la propia ley.
Afirma que, en todos los casos, se procede a la determinación de las sanciones, observando el principio de la debida proporcionalidad entre la falta y la entidad de la sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 181 a 182 de la Ley.
El art. 181 establece una graduación de sanciones, que van desde la observación hasta la revocación, lo que para su aplicación debe armonizarse con lo dispuesto en el art. 177 del mismo cuerpo legal, según el cual las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Sostiene que no se procedió ni pretendió efectuar una reglamentación para la aplicación de las multas en general, sino exclusivamente en el punto tan claro y preciso de la obligación de respetar el tiempo de duración de las tandas.
Por demás, indica que la ley de creación de URSEC, Ley No. 17.296, le atribuye en su artículo 86 literal ñ, la facultad de emitir normas generales e instrucciones particulares que aseguren el funcionamiento de los servicios.
Resalta que el Decreto Nro. 160/019, no refiere a texto expreso al exceso de la tanda publicitaria, falta administrativa que queda entonces comprendida entre los mínimos y máximos establecidos por su art. 84; por cuanto queda subsumida en las infracciones graves, correspondiendo determinar el monto de las sanciones pecuniarias de acuerdo a lo dispuesto por el citado art. 182 de la Ley, en tanto la falta administrativa se configuró con anterioridad a la entrada en vigencia del referido Decreto.
Puntualiza que el control de la tanda publicitaria no se realiza en base a criterios desconocidos, como lo afirma la demandante, sino considerando las disposiciones contenidas sobre el particular en la Ley No. 19.307 y conforme las delimitaciones del art. 3 de la misma, específicamente solo se controlan y computan los mensajes publicitarios, y la publicidad no tradicional cuando supere los quince segundos según lo establecido por el art. 139, disposición legal que no admite la compensación de minutos de tandas entre horas de emisión.
Controvierte el argumento que esgrime la actora como causa de justificación.
En tal sentido, a modo de ejemplo, manifiesta que, si en una hora se emiten veinte minutos de tandas y, en la siguiente diez minutos, dicha circunstancia no es eximente de responsabilidad.
La ley es precisa y categórica, permite un máximo de quince minutos por hora, sin excepción alguna en lo referente al horario de emisión, la modalidad del servicio, la ubicación geográfica del medio, ni de fechas de especial consideración comercial. Estos tiempos no son acumulables en ningún caso y deben incluirse dentro de ese tope máximo establecido.
Por su parte, niega que no se analizaran los argumentos expresados por la actora al presentar sus descargos en sede administrativa, en tanto, del propio expediente surge su consideración en forma posterior a la presentación de cada uno de los referidos escritos.
Refuta que URSEC aplique en el caso un criterio de responsabilidad objetiva.
Argumenta que, la culpa se reputa acreditada al establecerse el incumplimiento a lo dispuesto por la normativa; se exige una conducta determinada, que está establecida, de modo que su inobservancia se resuelve en negligencia, imprudencia o impericia.
No puede argumentarse desconocimiento de la falta de control de tales imposiciones normativas, ya que debe centrarse el interesado en observar las normas que se vinculan a su actividad o ámbito.
Así, considera que, de ningún modo puede aducirse fuerza mayor, estado de necesidad, causas de justificación o eximentes de responsabilidad para justificar el incumplimiento de la normativa, salvo que se hubiera dado, por ejemplo, alguna falla técnica, que en definitiva debería ser probada.
Además, entiende que, en la culpa, no existe la intención de dañar, pero el daño ocurre, que en el caso es en perjuicio de los derechos de los consumidores protegidos por la Ley No. 19.307.
En cuanto a la sanción impuesta, señala que la misma no resulta desproporcionada con relación a la falta.
La falta se califica de grave en el marco de lo dispuesto específicamente por el artículo 179 literal c), que refiere al incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia, cuando no constituya infracción muy grave.
El acto administrativo se fundamentó en la comisión de la infracción constatada, considerando para la determinación de la medida sancionatoria los antecedentes de la permisionaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley No. 19.307.
Controvierte también el argumento de la actora, fincado en que siendo un período breve no aparejaría perjuicio alguno para la teleaudiencia, ni beneficio económico para el operador.
Destaca que es indudable el beneficio económico que reporta la publicidad, el que es correctamente reconocido por todo el sistema normativo.
En cuanto a su estimación, se trata de aspecto de gran dificultad ya que existen diferencias en cuanto a la audiencia, días, horas, programas, y épocas.
Por ello, URSEC ha tomado un valor fijo, ya que con el contralor no se trata de perjudicar al operador, sino de buscar que no se ocasionen perjuicios a los televidentes.
El daño causado es el mismo, la demora en ver una programación o la predicción para poder ver la programación deseada que padece un espectador televisivo es igual a cualquier hora del día.
Por todo ello, postula que la sanción impuesta se ajusta en forma estricta a los parámetros establecidos en la normativa para su determinación.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que luce certificada a fojas 47.
V) Las partes alegaron por su orden (fojas 50/59 y fojas 62/69 vta., respectivamente.
VI) Conferida vista, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó no hacer lugar a la demanda, por Dictamen No. 23/2022, en el que remite a anteriores pronunciamientos sobre el tema por su parte (fs. 80 y vta.).
VII) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, el accionamiento deducido ha cumplido adecuadamente con los requerimientos normativos a efectos del correcto accionamiento por nulidad (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 5 del Decreto-Ley Nº 15.869).
II) El Tribunal, siguiendo su jurisprudencia sobre el tema, en concordancia con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso, desestimará la pretensión de nulidad incoada, al no entender de recibo los agravios articulados.
III) Específicamente el Colegiado ya se ha expedido sobre idénticos agravios esgrimidos por la empresa accionante, en procedimiento jurisdiccional que culminara con el dictado de la Sentencia No. 72/2022.
En consecuencia, habrá de remitirse a lo expresado en su oportunidad, obviamente sobre el supuesto histórico hoy debatido que, según emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, implica que:
- con fecha 9 de abril de 2017, de acuerdo con los controles de las Pautas Publicitarias, hubo un exceso 1 minuto 28 segundos de la empresa demandante, según lo prevenido en el art. 139 de la Ley N° 19.307 (fs. 2 A/
A.);
- conferida vista de las actuaciones (fs. 5 A/A.) la misma fue evacuada alegándose, en síntesis, que el exceso se corresponde a un “...error técnico involuntario...” (fs. 6 vto. y 7 A/A.);
- posteriormente, comparece la promotora objetando el análisis del informe letrado de fecha 11 de enero de 2019, pero claramente sobre la base de la existencia del exceso publicitario que imputa a error, puntual e individual, que pretende exima, en último término, su responsabilidad al sostener que “... corresponde que se archiven las presentes actuaciones sin más trámite, en virtud de que mi representada no ha violado la Ley Nº
19.307…” (fs. 14 vta.);
- como lo señala la parte demandada, se pronunciaron los servicios jurídicos analizando los argumentos esgrimidos en ambas oportunidades (fs. 9 vto./10, fs. 16 y vta. A/A.);
- y, finalmente, el acto atacado expresamente contempla los antecedentes de la empresa por la misma conducta constatada en su Considerando V , aspecto respecto al cual nada alude la empresa demandante cuando cuestiona, infructuosamente, la proporcionalidad de la sanción aplicada.
Por ende, resulta conteste que el incumplimiento imputado a la actora y reconocido por ella, además de estar probado a partir de lo constatado en la Planilla de Control (fs. 1vta. / 2vta. A/A.) sobrepujó el límite infranqueable de duración fijado por el art. 139 de la Ley No.
19.307.
V) Por consiguiente, no resta más que remitirse a los fundamentos explicitados en la Sentencia Nro. 72/2022, por su entera correspondencia con los agravios hoy ensayados.
“En lo inicial, procede relevar que la Corporación ya ha tenido oportunidad de expedirse ante casos análogos al de autos ( sentencias No.
185/2019, 669/2019, 378/2021, 438/2021 y 487/2021 , entre otras), por lo que, en buena medida, habrá de remitirse a los razonamientos vertidos en oportunidad de emitir dichos pronunciamientos.
En lo que concierne al primer agravio, que apuntó a la imposibilidad de aplicar una sanción por falta de reglamentación , se entiende que la misma no es óbice para el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la URSEC, máxime cuando los parámetros para su graduación se encuentran expresamente previstos en la propia Ley (artículo 182 de la Ley Nº 19.307).
En lo que respecta al segundo agravio, que se centró en la inexistencia de un incumplimiento en virtud de haber obrado con la diligencia debida , la actora no explicó, ni tampoco probó qué recaudos tomó para evitar incurrir en el exceso del límite legal que admite haber traspasado.
Por el contrario, sus argumentaciones se centran -básicamente- en pretender justificar su obrar en la compensación de los tiempos excedidos, extremo que la Ley no contempla ni habilita en modo alguno.
En efecto, el artículo 139 establece con toda claridad lo siguiente:
“(Tiempo y espacio destinado a publicidad). Los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir un máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión , por cada señal, cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y quince minutos cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio. En ningún caso estos tiempos serán acumulables . Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto el tiempo de un mensaje publicitario emitido en la modalidad de publicidad no tradicional, cuando la duración del mensaje supere los quince segundos.
No se computarán dentro del tiempo publicitario expresado:
A) La autopromoción ni los comunicados oficiales o campañas de bien público.
B) La publicidad que se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin sonido sobre imagen emitida.
C) La publicidad estática en la transmisión de eventos públicos ni el emplazamiento de productos.
Los mensajes publicitarios sobreimpresos en la televisión (textos inscriptos sobre figuras) no deben ocupar más de un dieciseisavo de la pantalla ni exceder de las ocho menciones de diez segundos cada una, por hora, no acumulables.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En cierto modo, resulta replicable lo expresado por la Sala al emitir la sentencia Nº 185/2019 , en la cual se consignó: “Las justificaciones planteadas por la empresa actora no son de recibo. Ésta tenía pleno conocimiento de la duración que podían llegar a tener las publicidades , por lo que si las piezas publicitarias recibidas excedían ese tiempo , debió adoptar las medidas necesarias para que las mismas se ajustaran a la normativa vigente” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En cuanto a la afirmación que realiza la actora en el sentido que el exceso de minutos en que incurrió no produjo ningún daño, ello no surge probado.
Por otra parte, no puede perderse de vista la lógica del legislador al establecer este tipo de soluciones como la prevista en el artículo 139 de la Ley Nº 19.307.
En este sentido, cabe recordar lo expresado por el Colegiado en la sentencia Nº 185/2019 , en cuanto advierte que “ no es posible soslayar que la limitación de las tandas publicitarias alberga su ratio en evitar el atosigamiento de los televidentes y en que la libertad -como lo es concebida contemporáneamente- se encuentre garantida por las emisoras responsables” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En cuanto al tercer agravio , focalizado en sostener que la sanción dispuesta es totalmente desmedida, arbitraria e ilegítima en atención a la conducta presuntamente desajustada dado que el exceso es ínfimo y no puede explicarse cómo se ha calificado a la conducta como grave , el mismo tampoco resulta de recibo.
Indudablemente la cuantía mínima del exceso en el tiempo no obsta a que el incumplimiento normativo se haya verificado, lo que por otra parte se vio claramente reflejado en el monto de la multa impuesta (véase en este sentido el Resultando III) del acto impugnado, a fs. 27 vto., A.A.).
En lo que refiere a la calificación, la gravedad de la falta resulta de “el incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia, cuando no constituya infracción muy grave” (artículo 179 literal c) de la Ley Nº 19.307) (la negrilla no está en el original).
Esta calificación residual, es ajustada a la falta imputada, desde que no puede reputarse como “leve” si se atiende a que los excesos imputados implican perjuicios graves a los derechos protegidos por la Ley, en el caso del televidente (artículo 180 de la Ley Nº 19.307).
En lo que concierne al quantum sancionatorio, es claro que el monto de treinta y cinco unidades reajustables se ajusta razonablemente a la entidad de la falta en que la actora incurrió y no exorbita los márgenes de discrecionalidad previstos por el artículo 182 de la Ley Nº 19.307.
Como lo ha expresado el Tribunal en sentencia Nº 669/2019 , “ la graduación (que tiene como límite un máximo de 10.000 U.R.) no luce manifiestamente desproporcional ni evidencia un supuesto de desviación de poder.
Por el contrario , se advierte la existencia de un justo y sensato equilibrio entre el perjuicio sufrido por los usuarios y el beneficio reportado a la infractora (parámetros expresamente consagrados por el art. 182 de la Ley N° 19.307).” (la negrilla y el subrayado no están en el original).”
VI) También corresponde remitirse a la Sentencia No.
210/2022, dictada en el accionamiento de nulidad igualmente iniciado por la empresa en su oportunidad, ocasión en la cual, respecto a la alegada obligación de medios, se expresó:
“Por último, tampoco es de recibo el argumento de la actora acerca de inexistencia de incumplimiento, fincado en la calificación de su obligación como de medios, de lo que se deriva la naturaleza subjetiva de la responsabilidad que requería el análisis de la conducta del sujeto imputado.
En efecto, la obligación que impone el artículo 139 de la Ley N°
19.307 es una obligación de no hacer, aunque su redacción sea en términos positivos y, como tal, es una obligación de resultado. Por ende, la valoración de la culpabilidad de la actora -probada, como está, la infracción- resulta irrelevante a los efectos de su responsabilidad.” (sin subrayados en el original).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
F A L LA :
Desestímase la demanda de nulidad promovida y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, repóngase tributación correspondiente y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).