Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 557/2022
1 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 22/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de setiembre de 2022.
No. 557
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “COLOMBO, DIEGO Y OTROS con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 22/2021).
RESULTANDO :
I) Q ue los actores promovieron demanda de nulidad contra la denegatoria ficta de su petición, presentada el 30 de diciembre de 2019, a fin de ser designados en el cargo de Abogados, al amparo de lo dispuesto en el art. 37 del Estatuto del Funcionario.
II) Que contestó el traslado de la demanda el representante del BSE, sosteniendo la improcedencia de la pretensión.
III) Que otros funcionarios presupuestados del BSE, con título de Doctor en Derecho, dedujeron tercería coadyuvante con el demandado, que fue admitida sin recibir oposición.
IV) Se diligenció la prueba oportunamente ofrecida, certificándose a fs. 79.
V) Habiéndose ordenado alegar de bien probado, presentó su alegato la parte actora.
VI) Con fecha 22 de febrero de 2022, compareciero n en escrito conjunto la parte actora y demandada denunciando hecho nuevo y solicitando la clausura del proceso.
El pedido se fundamentó e n el dictado de la Resolución No.
758/2021 del 22 de diciembre de 2021, que resolvió la desig nación para ocupar 6 car gos de A bogado, perteneciente a la clase Técnico Universitaria, sub clase abogacía, Nivel III, G rado 2, a los actores de este proceso.
Asimismo, se afirmó que, por la resolución aludida, luego de hacer la consulta pertinente con la Oficina Nacional del Servicio Civil, el Directorio acogió la petición calificada presentada por los accionantes, cuya denegatoria ficta se pretende anular en el proceso. Al acogerse plenamente la petición formulada, se dan los supuestos necesarios para que el proceso quede sin objeto, debiéndose proceder a su clausura y archivo.
VII) De la denuncia de hecho nuevo y solicitud de clausura corrió traslado a la tercerista, quien no compareció a evacuarlo.
VIII) Pasados los autos en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunció en Dictamen No.
353/2022, sugiriendo que el Tribunal entienda que los actores han desistido del proceso, conforme lo previsto en el art. 94 del D.L. No. 15.524.
Seguidamente, pasaron los autos para resolución, la que se acordó y dictó en la forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en virtud del conocimient o fehaciente de la Resolución No. 0758/2021, dictada por el Directorio del BSE (fs. 104 -105), estima que se configuran los presupuestos l egales (art.
95 D.L. No. 15.524) para acceder a la solicitud de clausura, presentada por actores y demandado en el proceso.
II) En efecto, la referida resolución fue dictada en relación a la petición presentada por los actores, a fin de ser designados en los cargos de abogados para los que oportunamente les fueron asignadas las respectivas funciones.
El Directorio, en su resolución, no solo tuvo en consideración los fundamentos de la petición, recurso y consulta jurídica agregada, sino los hechos denunciados y el fundamento de derecho cuyo amparo se reclama:
la existencia de vacantes a la fecha de realización del concurso, y previo a la asignación de las funciones; que no se les aplicó a los peticionantes la Escala salarial 1024 de la norma presupuest al de remuneración, lo que les produjo una inequidad respecto de la remuneración de otros profesionales abogados que cumplen igual tarea; la idoneidad técnica demostrada para el desempeño del cargo y el rendimiento de Concurso de Méritos y Antecedentes; ha berlos mantenido en funciones asignadas dilatando prolongadamente la provisión de vacantes, en forma contraria a la buena gestión; el dictamen de la ONSC, favorable a la petición; la aplicación al caso del art. 37 del Texto Ordenado del Estatuto del Funcio nario, admitida en jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia No. 37/2017); la sugerencia de la designación directa, emitida en los antecedentes, por la Gerencia General.
El art. 37 del Estatuto del Funcionario que la Administración entiende aplicable po r analogía, indica la designación definitiva, al vencimiento del plazo máximo de la designación interina de 180 días.
El Directorio expresó en su resolución estar a las conclusiones de la Oficina Nacional del Servicio Civil que, en su informe final, del 16 de agosto 2021, entendió que los funcionarios solicitantes deberán ser designados en las vacantes de los cargos correspondientes a las funciones que ejercen, de forma directa y definitiva, a modo de regularización.
III) De lo resuelto se desprende, que la Administración ha dado satisfacción íntegra a la petición incoada por los actores y cuya denegatoria ficta fuera objeto de este proceso, operando así la cesación de la materia de contienda.
Los presupuestos señalados por el art. 95 del D .L. No. 15.524 se han verificado, al advertirse que antes de dictada la sentencia de autos, aquella denegatoria impugnada -aunque en términos no expresos - fue dejada sin efecto, por virtud del dictado de la Resolución No. 0758/2021, que ha de entenderse una revoca ción por razones d e legalidad, conforme establece dicha norma: “Si antes de pronunci ada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por razones de legalidad, comprobado el hecho fehacienteme nte, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aun de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
En consecuencia, la Resolución No. 0758/2021 del Directorio de B.S.E. agotó la pretensión movilizada por los actores, tornando carente de objeto el proceso a su respecto, correspondiendo la clausura de estas actuaciones (cf. Sentencias Nos. 446/ 2007, 316/2006, 572/2008, 144/2016, 113/2021, 137/2021, entre otras).
Señala José KORZENIAK que “...en el lenguaje de nuestra Constitución, debe decirse sencillamente que si el acto administrativo ha sido revocado con efectos ex tunc por la Administración, la sentencia anulatoria se hace imposible por “inexistencia del acto administrativo anulable.” (KORZENIAK, José: “Cesación d e la materia de la contienda”, RDJA, T. 67, págs. 232 y 233; véase también LEVRERO BOCAGE, Constancio: “Cesación de los efectos del acto administrativo y objeto de la acción de nulidad”, RDJA, T. 67, págs. 254 a 258 y del mismo autor: “Rectificación plausi ble de la jurisprudencia sobre cesación de la materia de la contienda”, RDJA, T. 69, pág. 255).
Por estos fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
Declárase que la acción de nulidad promovida carece de objeto, por haber cesado la materia de la contienda.
En su mérito, dispónese la clausura de estas actuaciones, sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes actora, demandada y tercerista en la suma de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil), a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).