Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 551/2022
1 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 420/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de setiembre de 2022.
No. 551
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “BORRAZAS TORRES, MARCELO Y OTRO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE LAVALLEJA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
420/2021).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad contra la resolución Nº 1359/2020 dictada por el Intendente de Lavalleja el 26/3/20, por la que se dispone, con carácter suspensivo y a partir de la resolución, la suspensión de las habilitaciones autorizadas oportunamente por la Intendencia, con destino a arrendamiento de locales, hostels, apartamentos, albergues y alojamientos en general en los poblados "Villa Serrana" y su lindero "Marco de los Reyes" de Lavalleja, en el marco de las medidas adoptadas a nivel nacional y departamental y recomendaciones del MSP con el fin de proteger a la población de la expansión del COVID 19.
(fs. 2 AA)
II) A fs. 32 y siguientes, la Administración contestó la demanda y opuso excepciones de caducidad y ostensible falta de legitimación.
III) Al evacuar el traslado de las excepciones, la parte actora desconoció que el acto que puso fin a la vía administrativa haya sido notificado el 27/5/2021 como señala la demandada, puesto que no existe seguridad de la realización de tal diligencia, al no haberse demostrado la certeza técnica de la existencia del correo de dicha fecha, ni mucho menos la recepción del mismo por el destinatario. Adujo que dicho acto le fue notificado el 27/7/2021, no habiéndose configurado la caducidad alegada.
Respecto de la legitimación objeto de excepción señaló que la potencialidad lesiva del acto impugnado resulta evidente, puesto que los comparecientes son propietarios de cabañas en Villa Serrana. El acto impugnado limita el libre ejercicio de su derecho de propiedad, al prohibirle dar en arriendo sus fincas.
IV) Pasados los autos en vista al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó amparar la excepción de caducidad (Dictamen Nº 331/2022).
V) Pasaron los autos para resolución, dictándose la presente previo estudio y acuerdo de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, acogerá la excepción formulada por la parte demandada y declarará que la acción anulatoria promovida en autos no podrá prosperar, por haber caducado el derecho de la actora a accionar.
II) Consta en los antecedentes administrativos agregados que, al interponer el recurso de reposición fue declarado domicilio real y constituido en Canelón esquina Tala (Villa Serrana) y electrónico en la dirección de correo mpecoy@mgc.com.uy, autorizándose en los términos del art. 82 del Decreto 500/991 a notificarse a sendos letrados, entre ellos al patrocinante y al Dr. Martín Pecoy (fs. 6-14 vto. AA).
A fs. 21 AA luce agregada copia del correo electrónico enviado por la Administración desde su dirección "reguladora@lavalleja.gub.uy" a la dirección "mpecoy@mgc.com.uy" el 27/5/2021, en el que consta se notificaba a ambos actores de la resolución 1822/2021, adjuntándola. La copia señalada es fiel al documento electrónico original, según certificado notarial de la escribana María Consuelo Urruela a fs. 22 AA.
La actora pretende se considere como fecha de notificación válida la de la emisión de su correo el 29/7/2021, cuando no consta notificación alguna en esa fecha, sino un correo emitido desde la dirección mpecoy@mgc.com.uy, en respuesta al enviado por la administración el 27/7/2021, en el que se acusa recibo de la notificación de la resolución 1822/2021 y se desconoce el correo anterior.
La emisión de los correos de una a otra casilla, las fechas y contenido de ambos documentos electrónicos originales concuerdan con lo que resulta de la copia agregada, conforme ha certificado la escribana Urruela en documento público. De manera que no cabe adjudicar a los dichos de la actora mayor certeza, en lo que hace a tener por cumplida la notificación del acto conclusivo de la vía administrativa, resolución 1822/2021, en el domicilio oportunamente constituido y en fecha 27/5/2021.
La notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá realizarse válidamente por correo electrónico, según habilita el art. 696 Ley
16.736. De acuerdo a los recaudos que obran en los antecedentes administrativos y fueron citados, no hay razón - más allá de los dichos de la actora- que enerve la seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha, según reclama la norma legal citada.
Al día siguiente a la notificación, comenzó a correr para la actora el término de 60 días establecido en la ley para entablar la demanda de nulidad (art. 9 Ley 15.869), plazo que, descontadas las ferias jurisdiccionales extraordinarias e inhabilitaciones de plazos (Ley 19.960, Acordadas Nº 13, 14 y 15 de 2021), y feria jurisdiccional menor, venció el 26/8/2021.
En consecuencia, la demanda presentada por la promotora el 27/9/2021 resultó extemporánea, pues fue introducida vencido el plazo de caducidad establecido.
Por tales fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
Acoger la excepción de caducidad interpuesta por la demandada.
Declarar que la acción anulatoria no pudo ser ejercitada válidamente, por haber operado la caducidad del derecho de la parte actora a promoverla.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Corujo (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).