Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 550/2022
1 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 324/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de setiembre de 2022.
No. 550 VISTOS en el Acuerdo:
Estos autos caratulados “ GIUCCI SCHMIDT, DIEGO ALFREDO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 324/2020), venidos a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, en virtud del recurso de a claración deducido por los representantes de la demandada contra la sentencia definitiva No. 337/2022 del 2 de junio de 2022.
RESULTANDO :
I) La referida sentencia amparó parcialmente la pretensión anulatoria, y en su mérito, anuló los numerales 8 y 10 del acto impugnado. Las costas y costos deberán ser soportados por el orden causado. A los efectos fiscales, se fijaron los honorarios del abogado de la parte actora en $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil) (fs. 97 y ss.).
II) Los representantes de la demandada solicitaron la aclaración del referido fallo, en cuanto a que siendo que “emana prístinamente de los antecedentes adm inistrativos que en los ejercicios 2013, 2014 y hasta el 2 de marzo de 2015 (período de liquidación), el único director y representante de BIPENO S.A. era el actor, siendo ello suficiente para imputar la responsabilidad subjetiva en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 102 y 104 del Código Tributario que surge del acto atacado y de sus antecedentes, por lo que es de interés de nuestra representada que se aclare el fallo en este punto”.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, analizando lo s argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito recursivo, considera que no se cumplen los extremos contemplados en el artículo 98 del Decreto Ley No. 15.524.
El artículo 98 del Decreto Ley No. 15.524 del 9 de enero de 1984 prevé dos hipótesis : a) oscuridad conceptual “explicación de algún punto oscuro o palabra dudosa”; para ello procede el recurso de aclaración; y, b) existencia de “algún punto esencial del pleito que se hubiera omitido en la sentencia”, para lo cual corresponde el recurso de ampliación.
II) La doctrina ha señalado que los recursos de aclaración y ampliación tienen por función, una vez dictada la sentencia, aclarar algún concepto, una expresión oscura o dudosa o ampliarla incluyendo algún pronunciamiento esencial que se hu biere omitido (Conf.
Enrique Véscovi en “Derecho Procesal Civil” Tomo VI 2° parte, págs. 64 - 69; del mismo autor en “Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo II, págs.18/20, Couture en “Procedimiento...” Tomo III, pág. 206; del mismo autor “Estudios de Derecho Procesal” Tomo III, págs. 329/333;
Barrios De Angelis en “Curso de Derecho Procesal” del IUDP, Tomo II, Capítulo XXXIII, pág. 327; Enrique Tarigo “Corrección de la sentencia, su aclaración y ampliación” en RUDP 1978 No. 4, págs. 11/32; del mismo autor “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, págs. 225/230;
Landoni Sosa y otros “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia” Tomo II-B, págs. 871/873).
En la especie, la demandada ha interpuesto exclusivamente recurso de aclaración.
III) Como bien se señaló en el fallo recurrido, “En la resolución procesada, por otra parte, se hace una referencia genérica a que el actor no actuó con la diligencia debida, pero no se hace mención alguna respecto de sus facultades de inj erencia efectiva en los aspectos tributarios de la empresa”.
A ello, cabe agregar que, a entender de la Sala , lo anterior, no se convalida con el mero hecho de que el actor “tampoco expresó que no fuera él quien tuviera injerencia en materia tributaria cuando se generaron los adeudos tributarios y se cometieron las infracciones por las cuales ha sido declarado responsable…”.
Pues bien. En lo que refiere al medio impugnativo interpuesto, no habiéndose señalado por la recurrente la existencia de algún conce pto oscuro o de difícil comprensión en la sentencia impugnada, ello determina la improcedencia del recurso.
En tal sentido, se advierte que su impugnación se asemeja al que correspondería a un recurso de apelación, no a uno de aclaración, como el que fue deducido.
En consecuencia, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
Por lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de aclaración interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 337/2022, de fecha 2 de junio de 2022.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).