Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 262/2001
9 de mayo de 2001
- Ficha (IUE)
- 438/96
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de mayo de 2001.
No. 262
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TORTORELLA, MARCELO con URIVSKY, LITVINOV, LIDA.
Regulación de Honorarios” (No. 685/98).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora promoviendo la regulación y cobro de sus honorarios por el patrocinio de la demandada en esta Pieza Separada de los autos: URIVSKY, LIDA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE RÍO NEGRO. Acción de nulidad” (Ficha No. 438/96).
Afirma que la Intendencia Municipal de Río Negro, mediante resolución No. 96/96, de 10 de octubre de 1996, se pronunció favorablemente a la pretensión de la accionante -en el principal- obteniendo la modificación del acto administrativo causante del perjuicio, con posterioridad a la fecha de operada la denegatoria ficta y promovida la acción de nulidad.
Al desinteresarse del procedimiento la demandada, por haber satisfecho su pretensión, corresponde se regulen los honorarios del profesional actuante en los obrados.
Concluye entendiendo que el Tribunal deberá acoger su pretensión, fijando los honorarios devengados por la actora.
II) Se notificó personalmente el Decreto 8249 (fs. 8), no deduciendo oposición la parte demandada.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 597/98, glosado a fs. 15), se citó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron legalmente; y
CONSIDERANDO :
I- El Tribunal, en mayoría de votos, ratifica aquí su jurisprudencia en el sentido de que es competente para decidir sobre la demanda de regulación de honorarios, dándose aquí por reproducidos los fundamentos del caso (Sent. No. 1.124 del 4 de octubre de 1999) en autos “RODRÍGUEZ GALUSSO, Alicia y otro c/ SALVAT CANTERO, María Cristina. Regulación de honorarios” (Ficha No. 249/98).
II- En cuanto al trabajo realizado, se trata de servicios profesionales como letrado patrocinante en el principal agregado, y que se concretaron en la presentación de la demanda anulatoria con fecha 3/mayo/96, siendo notificada la misma el 21/oct/96, y quedando luego paralizado el proceso. Se invocó por el letrado, que por Res. 96/96 de la Junta Departamental de Río Negro se acogió favorablemente la pretensión de su patrocinada, y que nada se le pagó por honorarios.
III- La aquí demandada que fue citada en forma, no compareció, por lo que en principio deben tenerse por ciertos los hechos invocados.
El profesional formuló su liquidación sobre la base de equivalencias entre la moneda extranjera y la U.R. y concretó su petición en función de esta última, estimación que se tendrá en cuenta a los efectos del art. 144 de la ley No. 15.750 y Arancel respectivo vigente a la fecha de la demanda de regulación (o sea 29/mayo/98).
IV- En lo referido a la cuantía del asunto, atento al art. 6 del Arancel es admisible que se determine en función del “...valor venal o de mercado de los bienes comprendidos en el objeto litigado...”, en este caso el vehículo respecto del cual se negara la autorización. Pero la estimación que hace el profesional (fs. 3, num. 5.1) no puede aceptarse, en la medida que el valor del vehículo nuevo ascendía a Set./95 a U$S 25.650, y no se acreditó elemento de juicio alguno que permita justificar el aumento sobre tal cifra, máxime que a la fecha de la demanda de regulación ya habían transcurrido más de dos años.
Se estará por tanto a aquel valor (fs. 2 del principal), y tomando en cuenta la cotización del dólar al último día hábil de mayo/98 ($U 10,36) así como la cotización de la U.R. a mayo/98 ($U 175), la cuantía del asunto asciende a U.R. 1518,48.
V- En cuanto a la liquidación del honorario se comparte que corresponde aplicar la escala básica del art. 8, con más el 30% por tratarse de proceso ordinario del art. 9/a..
No es de recibo en cambio, la pretensión de aplicar el art. 15 del Arancel (fs. 3vta. y 4, num. 5.4) porque la situación no puede asimilarse a la de un allanamiento, y por dos razones. La primera, es que la demanda anulatoria se promovió el 3/mayo/96, y el emplazamiento para contestarla fue notificado el 21/oct./96, mientras que la resolución que dejó sin objeto a la demanda anulatoria ya había sido tomada con fecha 10/oct./96. Y la segunda, es que por su naturaleza el allanamiento supone una conducta del mismo órgano que dictó el acto enjuiciado, mientras que en el caso, la demanda de nulidad fue dirigida contra un acto emanado de la Intendencia Municipal de Río Negro y el acto que puso fin al proceso fue dictado por la Junta Departamental respectiva.
Por consiguiente y tratándose de labor parcial corresponde aplicar el art. 18 del Arancel.
VI- Y procede la siguiente liquidación, sobre la cuantía de U.R. 1518,48:
Art. 8, por 800 U.R. U.R. 164 Más el 15% sobre 718,48 U.R. U.R. 107,77
U.R. 271,77
Art. 9/a. más 30% U.R. 81,53
U.R. 353,30
Art. 18, reducción 50% U.R. 176,65 Total honorarios U.R. 176,65 Tomando en cuenta la cotización de la U.R. a la fecha de la demanda de regulación ($U 175 a mayo/98) resulta la cantidad de $U
30.913, a esa fecha, sin perjuicio de la actualización e intereses legales.
No existe mérito para condena procesal alguna.
Por estos fundamentos y con el art. 144 de la ley No. 15.750, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Fíjanse los honorarios reclamados en la cantidad de $U 30.913 (pesos uruguayos treinta mil novecientos trece), más el reajuste e intereses legales desde la fecha de la demanda de regulación (29/mayo/98).
Sin especial sanción procesal.
Y, oportunamente, archívese.
Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi (d.), Dr. Bermúdez, Dr.
Borges. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Baldi: Discorde: voto por declarar que el Tribunal carece de jurisdicción para intervenir en la regulación de honorarios, por los mismos fundamentos ya expuestos en mi discordia a la Sentencia No.
1.124/99, que se cita en el Considerando I, y que doy aquí por reproducidos.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).