Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 546/2022
18 de agosto de 2022
- Ficha (IUE)
- 195/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de agosto de 2022.
No. 546
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “PESTANA DE GOVEIA, MANUEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha N° 195/2020).
RESULTANDO :
I) El 2 de junio de 2020 compare ció el Sr. Manuel PESTANA DE GOVEIA e incoó demanda de nulidad contra la Resolución N° DP 67/2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas de ATyR del Banco de Previsión Social, que dispuso denegar la solicitu d de jubilación por no cumplir con los extremos de prueba exigidos (fs. 8 vto. de los A.A).
Manifestó que el día 17 de enero de 2019 peticionó ante el Organismo demandado su jubilación habiendo cesado actividad en el área de la Industria el día 8 de marzo de 2018.
La impugnada, que denegó la jubilación por imposibilidad física y el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial, se encuentra viciada por contravenir una regla de derecho, afectando un derecho adquirido a la prestación de seguridad social, pri vándole de percibir la jubilación correspondiente reconocida a texto expreso en la Constitución de la República.
Con fecha 19 de marzo de 2019, la Comisión Técnica se expidió determinando un Baremo de incapacidad de 29,85% sin considerar que el accionante posee Trastorno de Ansiedad Generalizada.
Posteriormente al acaecimiento de la denegatoria ficta, se evaluó nuevamente al promotor determinándose un Baremo de 46,04%, porcentaje que no se corresponde con las patologías del actor, no habiéndose considerado tampoco su edad.
Las afecciones de salud que padece lo imposibilitan para desarrollar cualquier actividad causándole, el acto atacado, graves perjuicios.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la consecuente anulación de la resolución en proceso (fs. 2 a 8).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció, en representación del Banco de Previsión Social, el Dr. Juan Andrés Noya, quien contestó la demanda de manera contradictoria y peticionó la confirmación de la impugnada.
Sostuvo que el acto atacado fue dictado, formal y sustancialmente, de acuerdo a la regla de derecho y fundados en los hechos ventilados en el expediente administrativo.
La volición impugnada se dictó conforme el Baremo de incapacidad dictaminado por la Comisión Técnic a, quien determinó que no alcanzó el Baremo suficiente para que se declarara su incapacidad absoluta.
Asimismo, no puede beneficiarse del Subsidio Transitorio Por Incapacidad Parcial puesto que el Baremo no resulta suficiente. Sin perjuicio de ello, el promotor tampoco cumple con los requisitos del art . 22 de la Ley N°
16.713.
Es la Comisión Técnica quien tiene competencia para determinar la incapacidad de un afiliado y fue quien dictaminó un 64,50% cuando, de acuerdo con la reglamentación vigente, se exige un 66% para acceder a una prestación.
Concluyó que el acto fue dictado de acuerdo con la normativa aplicable al caso y atendiendo al Baremo dictaminado por los profesionales.
En definitiva, solicitó que se desestime la demanda instaurada, confirmándose el acto administrativo impugnado (fs. 15 a 19).
III) Se abrió el juicio a prueba por auto N° 4389/2020 de 19 de agosto de 2020 (fs. 21).
IV) Alegaron las partes por su orden, haciéndolo la actora en el escrito que luce de fs. 77 a 81 y la demandada en el que corre de fs. 84 y 85.
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció en Dictamen Nº 557/2021 de fecha 29 de octubre de 2021, a través del cual aconsejó rechazar la demanda y confirmar el acto procesado (fs. 88 y 88 vto.).
VI) Se citó a las partes para sentencia, por decreto Nº 6652/2021 de fecha 4 de noviembre de 2021 (fs. 90), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Conforme con los té rminos de la demanda se acciona de nulidad contra la Resolución N° DP 67/2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas de ATyR del Banco de Previsión Social, que dispuso denegar la solicitud de jubilación por no cumplir con los extremos de prueba exigidos (fs. 8 vto. de los A.A).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4 y 9).
La volición resistida fue notificada 29 de mayo de 2019 (fs. 9 de los
A.A.).
El accionante interpuso recursos de revocación y jerárquico en tiempo útil el día 10 de junio de 2019 (fs. 13 y 14 de los A.A.).
La demanda anulatoria fue promovi da útilmente el 2 de junio de 2020, según nota de cargo de fs. 9.
III) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso, rechazará la demanda y confirmará el acto impugnado por los fundamentos que se expondrán.
IV) Antecedentes relevantes A los efectos de un adecuado examen de la cuestión sometida a decisión, el Tribunal estima necesario relevar los antecedentes del acto enjuiciado.
Emerge que el día 17 de enero de 2019, el accionante, peticionó su jubilación por incapacidad física (fs. 2 de los A.A.).
Con fecha 19 de marzo de 2019 se generó el dictamen médico determinando un Baremo de incapacidad del 29,85% (fs. 5 vto. de los
A.A.).
Con fecha 9 de abril de 2019 se le confirió vista de las actuaciones (fs. 6 vto. de los A.A.).
El día 29 de mayo de 2019 fue notificado de la resolución denegatoria (fs. 8 vto. y 9 de los A.A.).
El día 10 de junio de 2019 presentó recursos de Revocación y Jerárquico (fs. 13 vto. a 14 vto. de los A.A.).
El día 31 de enero de 2020 fue evaluado nuevamente por la Comisión Técnica del Organismo Previsional determinándose un Baremo de incapacidad del 46,04% (fs. 6 de los A.A. Carpeta rosada en 55 fs.).
V) Respecto de la valoración de la prueba En cuanto a los agravios esgr imidos por el promotor la Corporación considera que no resultan de recibo, en la medida que no emerge prueba suficiente que acredite los extremos invocados en el libelo introductorio de demanda.
La volición resistida se fundó en el incumplimiento de los r equisitos exigidos por el art. 19 de la Ley N° 16.713 que reza: “(Jubilación por incapacidad total). - La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los re quisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley”.
Por su parte, el art. 2 del Decreto 306/2013 dispone: “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”.
Como fuere relevado supra, la Comisión Técnica del Banco de Previsión Social determinó, un Baremo de incapacidad del 29,85% (fs. 5 vto. de los A.A.) y, posteriormente, un 46,05% (fs. 25 de los A.A.).
Tal como ha sostenido la Sala en casos similares, a fin de impugnar o atacar las conclusiones a las que arriba la Comisión Técnica, debe presentarse prueba suficiente que haga concluir que la resolució n impugnada fue motivada erróneamente, o, en dictámenes que consignan datos equívocos, estableciendo un Baremo de incapacidad menor al que correspondería.
Si el promotor pretendía rebatir las conclusiones arribadas por la Comisión Técnica debió recurrir a prueba suficiente a tales efectos. En ese sentido, el Tribunal no se encuentra habilitado para determinar si le corresponde la prestación con la sola presentación de la historia clínica y prueba testimonial. Por lo tanto, al no haber prueba que acredite fehacientemente los dichos del accionante no resultan de recibo los argumentos vertidos.
En ese sentido, la Corporación ha sostenido en reciente Sentencia 108/2022: “En la presente instancia, el actor no aportó elementos de juicio que permitan variar las co nclusiones técnicas alcanzadas por la Comisión Médica, siendo insuficiente, a tales efectos, el insumo documental que oferta (historia clínica que obra en carpeta rosada en 27 fs.), al no tratarse de una prueba idónea, conducente, que permita desvirtuar la s opiniones técnicas de los organismos habilitados para actuar en la materia. Sobre este tópico, en conceptos plenamente reeditables en la emergencia, este Tribunal ha sostenido desde larga data: “…cabe resaltar que el punto controversial es el concernient e a la calificación de la situación sanitaria del actor en determinado momento. Así las cosas, si bien el Tribunal puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que en estos casos corresponde, p ara desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada cfe. Sentencia No. 281/2012)”.
Con lo expuesto hasta ahora, cabe cuestio nar si resulta legítima la decisión de la Administración de denegar el subsidio por incapacidad, previsto en el art. 22 de la Ley N° 16.713 en la redacción dada por el art. 5 de la Ley N° 18.385.
El artículo 22 dispone: “El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
A) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al
Artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) Que se t rate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción del mismo. Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido. (…)” De las actuaciones administrativas examinadas, no surge que la situación del comparecien te encuadre en la hipótesis contemplada en la disposición legal relacionada: no se ha probado que se haya incapacitado en actividad o en períodos de inactividad compensada.
La ley reclama para acceder al subsidio transitorio por incapacidad parcial que ést a haya sobrevenido “…en actividad o en períodos de inactividad compensada”, cualquiera sea la causa que la haya originado.
El accionante no aportó los medios probatorios necesarios a fin de establecer la incapacidad que adujo.
En suma, a juicio del Tribun al, no puede prosperar la errónea valoración de la probanza aducida por el promotor, resultando el actuar de la Administración ajustado a derecho.
En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulator ia y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).