Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 544/2022
18 de agosto de 2022
- Ficha (IUE)
- 587/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de agosto de 2022.
No. 544
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “RUBIAL, LIA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
587/2021).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 298/2021 de 12 de mayo de 202 dictada por la Suprema Corte de Justicia, quien le deniega la solicitud de excedencia y redistribución en la Administración (fs.31 de los AA). El 14 de mayo de 2021, se remite al correo electrónico de la funcionaria la resolución impugnada (fs.34 de los AA). El 17 de mayo de 2021 acusa recibo, el 24 de mayo de 2021, interpone recurso de revocación (fs.35 de los AA) vía correo electrónico y el 4 de junio de 2021 en forma presencial (fs.42/44).
II) La demandada contesta la acción de nulidad y opone la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa (fs.
9/15 infolios). Surge de los antecedentes administrativos que se dispuso que se hiciera saber a la funcionaria el cumplimiento de lo establecido por la Circular 4/2021, correspondiendo que presente los votos de las elecciones nacionales de 27 de octubre de 2019 y la segunda elección celebrada el 24 de noviembre de 2019, conjuntamente con el control de las elecciones departamentales y municipales. (fs.56 de los AA). El 21 de julio de 2021, por cedulón No.193/2021, se notifica en el domicilio constituido dicho extremo. (fs.58 de los AA). El 1° de octubre de 2021, se archivan las actuaciones, sin perjuicio (fs.59 de los AA).
Por lo expuesto, entiende que el recurso de revocación debe tenerse por no presentado y por ende no agotada la vía administrativa.
III) Por decreto No. 1288/2022, de 17 de marzo de 2022, se tuvo por contestada la demanda y de dio traslado de las excepciones previas planteadas por la actora (fs. 17 infolios).
IV) El 4 de abril de 2022, la actora contesta la excepción previa y adjunta constancias de votos (fs. 19-24 infolios) En lo medular solicita el rechazo de la excepción previa por entender que la consecuencia de tener el recurso administrativo “por no presentado” no se aplica automáticamente y se requiere del dictado de un acto administrativo.
Siendo asimismo una interpretación contraria a los principios generales del derecho como el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva por lo tanto no corresponde su archivo.
V) Por Decreto No. 2037/2022, de 25 de abril de 2022, se tiene por evacuado el traslado conferido y se pasan los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contenciosos Administrativo (fs.26 infolios).
VI) Por Dictamen No. 258/2022 el Sr. Procurador del Estado en lo Contenciosos Administrativo entiende que se agotó en forma la vía administrativa por lo cual rechaza la excepción formal interpuesta (fs. 27 infolios).
VII) Por Decreto No. 2845/2022 de 27 de mayo de 2022, se pasaron los autos para resolución (fs. 29 infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, no compartiendo con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contenciosos Administrativo, habrá de admitir la excepción.
II) La cuestión formal planteada por la demandada se basa en que el recurso administrativo se deberá tener por no presentado, por no haber cumplido con la Circular No.4/2021, que se fundamenta en la Ley No.16.017 y por ende mal agotada la vía administrativa.
III) El artículo 9 de la Ley No.16.017 establece que, con la presentación de escritos de cualquier naturaleza ante las Oficinas del Estado, se deberá exhibir la Credencial Cívica o las constancias sustitutivas expedidas por la Corte Electoral, en la que luzcan los sellos a que se refieren los arts. 4º, 5º y 8º de la referida ley. No obstante, el inciso 3º señala, que se admitirá la presentación de escritos sin la justificación referida, otorgándole un plazo de 30 días para su presentación.
De acuerdo a las resultancias de autos, Lía Rubial presentó el recurso de revocación contra la resolución No.298/2021 de 12 de mayo de 2021 (fs. 31 de los AA) el 24 de mayo de 2021 (fs.36 de los AA) vía correo electrónico y el 4 de junio de 2021 vía presencial. El 15 de junio de 2021, presenta los fundamentos. El 30 de junio de 2021, se labró Informe por parte División Jurídico Notarial de la Suprema Corte de Justicia expresando que previo a resolver la vía recursiva se debería hacer el control previo de las elecciones.
Se notifica en el domicilio constituido en el recurso el 21 de julio de 2021, dicho extremo (fs.58 de los AA).
El 1° de octubre de 2021, la Dirección General de los Servicios Administrativos, archivó las actuaciones (fs.59 de los AA).
Recién el 4 de abril de 2022, cuando contesta la excepción previa, la actora adjunta dichas constancias.
La ley es clara al establecer que, si bien se permite recibir el “escrito de cualquier naturaleza” sin las constancias, las mismas se deberán acreditar dentro del plazo de los treinta días siguientes. La consecuencia de ello es que, transcurrido el mismo, el escrito se tendrá por no presentado.
El hecho que la Administración disponga “archívese las presentes actuaciones sin perjuicio”, no da lugar al planteamiento de la actora de que deja abierta la posibilidad de continuar con la sustanciación y tramitación del expediente para su resolución.
Se coincide con la actora que la trascendencia y particularidad del recurso administrativo es una garantía del administrado y por esa razón debió advertir en el expediente el Informe realizado por la División Jurídico Notarial de 30 de junio de 2021, quien relevaba dicho extremo.
Posteriormente tuvo oportunidad con la notificación al domicilio constituido en el recurso, realizada el 21 de julio de 2021 en: “18 de Julio 1324 piso 1”.
Asimismo, surge de la demanda de anulación impetrada que el domicilio constituido es el mismo “18 de Julio 1324 piso 1”, por lo expuesto se ha cumplido con las garantías del debido proceso.
IV) El agotamiento de la vía administrativa es un requisito de admisibilidad, por tanto, su incumplimiento impide que prospere el referido accionamiento.
En base a ello, se declarará que la acción no puede prosperar por falta de agotamiento de la vía administrativa.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los artículos 317 de la Constitución de la República; artículo 2 de la Ley 20.010, el Tribunal,
RESUELVE :
Admítese la cuestión formal planteada por la demandada. Declárase mal agotada la vía administrativa.
Notifíquese personalmente.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dra. Klett (d.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado) Dra. Selva Klett, DISCORDE: Por cuanto entiendo que procede no hacer lugar a la excepción opuesta; y declarar correctamente agotada la vía administrativa.
Comparto con el Procurador del Estado que si bien la actora no cumplió, en el plazo que se le otorgó, con agregar la constancia de voto solicitada con relación al recurso de revocación oportunamente presentado -la que agregó en este proceso, a fs. 19-21 infolios-, dicha omisión formal no puede cercenar su derecho de raigambre constitucional que le habilita el control jurisdiccional y, en definitiva, el ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Ha de resaltarse que el cumplimiento o exigencia de requisitos formales, debe analizarse siempre en atención al principio de trascendencia consagrado en la antigua máxima "pás de nulité sans grief", implicante de que la nulidad no existe en el mero interés de la Ley, sino que se requiere que quien invoca el vicio formal aduzca y acredite que ese vicio le provocó un perjuicio cierto e irreparable, cuya subsanación no puede operar sino con la anulación del o de los actos viciosos. Así, debe prevalecer el fondo sobre la forma y, por consecuencia, aun cuando un acto de procedimiento se produzca de modo formalmente irregular, no cabe declarar su nulidad -con su consiguiente privación de efecto útil- si se ha obtenido, adecuadamente, la finalidad perseguida.
Conforme a dicha interpretación, cabe concluir que la omisión padecida, en nada vulnera la garantía de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo o jurisdiccional.
Por otra parte, véase que la información reclamada pudo obtenerse rápida y eficazmente, a través del sitio web de la Corte Electoral, por lo que también coincido con la Procuraduría del Estado, que la Administración “acorde al principio de verdad material así debió proceder antes de cercenar un derecho de tal rango”.
Asimismo, respalda, la conclusión precitada, la aplicación del principio pro-actione que, dicen García de Enterría y Fernández, “...postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento” (Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández: “Curso de Derecho Administrativo”, T. II, sexta edición, pág. 457). Temperamento que, en un asunto de análogas características, fue recogido por el Tribunal en reciente pronunciamiento, por sentencia Nº 367/2022, de 9 de junio de
2022.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).