Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 538/2022
18 de agosto de 2022
- Ficha (IUE)
- 290/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de agosto de 2022.
No. 538
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ACOSTA ESCUDERO, NERIZ GRACIELA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 290/2020).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución 03-396-2019-1009, de 30 de abril de 2019, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se declaró que esta no tenía derecho a la pensión por invalidez prevista por el artículo 43 de la Ley No. 16.713, de 3 de mayo de 1995 (fs. 9 vto. a 10, en carpeta verde de 40 fojas, A.A.).
En su demanda, relató que padece de poli artritis reumatoidea, enfermedad a nivel corpóreo que descalcifica y afecta la masa ósea, siendo su principal foco las articulaciones y falanges, impidiendo el movimiento y provocando dolores intensos. Dicha condición hace que a la actora le resulte imposible el normal desempeño de tareas remuneradas, habiéndose desempeñado siempre en tareas manuales y más específicamente de la profesión de costurera. Se trata además de una enfermedad progresiva para la cual no existe una cura definitiva. Se diferencia de la artrosis en que es más grave y de origen autoinmune.
En necesaria síntesis, se agravió contra la Resolución impugnada porque: i) no se encuentra motivada y es excesivamente discrecional la facultad que dispone el Organismo para estimar el avance de la enfermedad; ii) su enfermedad le impide la realización de tareas remuneradas en forma permanente y absoluta, sumada a la edad y a que carece de ingresos propios; iii) además, se realizó una incorrecta apreciación de su situación socio-económica exigiéndole por vía reglamentaria condiciones que exceden lo dispuesto por la Ley.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 2 a 4 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Dr. Juan Noya -en representación del Banco de Previsión Social-, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
La Resolución impugnada denegó la solicitud de pensión por invalidez a la actora por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 43 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en virtud de no alcanzar al baremo necesario para acceder a la prestación conforme a la normativa vigente.
Desde el punto de vista sustancial, la Resolución se encuentra plenamente fundada en la regla de derecho y en los hechos cuya sustanciación se llevó a cabo en el expediente respectivo. La actora fue sometida a estudios de la Comisión Técnico Médica del Organismo por las patologías que padece, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 306/2013. De acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de este Decreto, la incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un sesenta y seis por ciento o más de invalidez. La actora no alcanzó el baremo suficiente para que se declarara su incapacidad absoluta.
En otro orden, tampoco cuestionó eficazmente el dictamen arribado por el Organismo, limitándose a conceptualizar las patologías que esgrime tener, lo que no permite enervar las conclusiones a las que arribó la Comisión Técnica.
Finalmente, deben desestimarse los agravios fundados en la carencia de recursos de la actora, la que no fue fundamento de la denegatoria atacada.
Para expedirse sobre el punto era necesario que la actora contara con setenta años de edad o que estuviera incapacitada en forma absoluta para todo trabajo, presupuestos que no se cumplieron en autos.
En suma, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del enjuiciado (fs. 11 a 15).
III) Por decreto No. 5167/2020 (fs. 17) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
51.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 54 - 56 y fs. 63
- 64, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 615/2021 (fs. 67 a 67 vto.) en el que aconsejó la confirmación del acto.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 69).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución 03-396-2019-1009 se emitió el 30 de abril de 2019 (fs. 9 vto. a 10, A.A.) y se notificó a la actora el 19 de julio de 2019 (fs. 15,
A.A.).
El 29 de julio de 2019, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 16 a 16 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 14 de febrero de
2020.
La demanda se interpuso el 23 de junio de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 5), teniendo presente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020, en virtud de la declaración de Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA Nº 8, 9 y 10.
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 67 a 67 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial, conviene recordar que ante casos análogos el Colegiado ha señalado reiteradamente que reconoce la autonomía técnica que tienen los órganos encargados de hacer los peritajes que revisten relevancia para expedirse acerca del grado de incapacidad , como lo son las Comisiones Médicas, pero ello no significa que esta se convierta en un mero homologador, debiendo revestir sus pronunciamientos el carácter de dictámenes fundados ( sentencias Nº 648/2010, 657/2010, 834/2012, 436/2013, 581/2013, 237/2020, 169/2022 y 226/2022, entre otras), extremo que ha sido razonablemente satisfecho en las oportunidades en que estas se expidieron.
En efecto, conforme surge de los antecedentes, el 15 de noviembre de 2018 la actora fue valorada por la Comisión Técnica, oportunidad en la que se tuvo en cuenta su nivel educativo y socio-económico, además de su condición reumatológica, padeciendo una artritis reumatoide de cuatro años de evolución que, teniendo en cuenta una multiplicidad de factores determinó que su invalidez global fuera de un porcentaje de cuarenta y ocho con cuarenta por ciento (48.40%), no configurando una incapacidad permanente para toda tarea (véase la historia de evaluaciones a fs. 8 de la carpeta rosada de 141 fojas y la constancia obrante a fs. 2 vto. de la carpeta verde de 40 fojas, A.A.).
Por otro lado, en instancia recursiva y a raíz de los recaudos probatorios que presentó la reclamante (fs. 21 vto. a 29 vto., en carpeta verde de 40 fojas, A.A.), la Comisión Técnica se volvió a expedir el 19 de febrero de 2020 y concluyó que no configuraba una incapacidad absoluta para todo trabajo, valorando el grado de incapacidad en un cincuenta y cinco con sesenta y cinco por ciento (55,65%) (fs. 6 a 7, en carpeta rosada de 141 fojas, A.A. y fs. 33 a 34 vto., en carpeta verde de 40 fojas, A.A.).
Así, pues, valorada la incapacidad por parte del servicio competente, no fue dictaminada la configuración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo; lo que obsta a la concesión del beneficio de jubilación por incapacidad total.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 43 de la Ley No.
16.713, para poder acceder a una prestación asistencial no contributiva por invalidez se requiere que: i) la persona esté incapacitada en forma absoluta para todo trabajo remunerado; y ii) carezca de medios para subvenir a sus necesidades vitales.
En este caso, la actora no cumplió con el requisito de la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, al no alcanzar un porcentaje de baremo de sesenta y seis por ciento o más, como lo exige el artículo 2 del Decreto Nº 381/1998.
De manera que resultan infundados los agravios esgrimidos en cuanto a que no se encuentra fundada la Resolución impugnada y que el porcentaje fijado se aplicó de manera excesivamente discrecional.
Por otro lado, tampoco resultan de recibo los cuestionamientos que apuntaron a cuestionar la aplicación de supuestos criterios reglamentarios para ponderar el requisito de las necesidades vitales de la actora, cuestión que no fue abordada al no cumplirse con el presupuesto de la incapacidad absoluta para toda tarea.
Por último, la actora no cumplió con su carga probatoria de intentar rebatir los dictámenes de las Comisiones Médicas con el medio probatorio idóneo a tales efectos, que es la prueba pericial.
Al respecto, el Colegiado ha expresado sistemáticamente que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración , en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos , como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias No. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022 y 169/2022, entre otras) (la negrilla no está en el original).
En este sentido, cabe remitirse mutatis mutandi a lo expresado en la sentencia No. 70/2016 : “Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Como señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado . (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales . De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M:
“La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, Nº 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998).
En definitiva, era carga de la actora, para desacreditar los informes técnicos de la Administración en los cuales se basó la resolución, proponer las pruebas periciales que pudieran demostrar errores en ese plano. Empero, habiendo incumplido la actora con la carga probatoria que gravitaba sobre sí, el Tribunal no tiene otra alternativa que confirmar el acto atacado.” (la negrilla no está en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).