Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1021/2026
11 de setiembre de 2026
La Sala declara carente de objeto el recurso de apelación, atento a que todos los extremos objeto de la apelación han sido relevado por posteriores resoluciones.
- Ficha (IUE)
- 155-329/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Procedimiento › Medidas › Internacion
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estas actuaciones caratulados “Apelación de sentencia N°2654/2026 dictada en IUE 155- 395/2025. AA; BB y CC, Art. 117 CNA. Recurso de Apelación - TAF 3”, IUE: 155-329/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia N°2654/2025 del 13 de noviembre de 2025, dictada por la Dra. Rossana Ortega, Jueza Subrogante del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida providencia se dispuso en lo que a la apelación refiere:
“1.El ingreso en régimen de protección a hogar de INAU respecto de la adolescente AA, a excepción de los fines de semana, en que visitará a su familia más cercana la cual conforma un vínculo positivo y de contención, dada la necesidad de AA de compartir al menos, tiempo en familia, esto es el hogar compuesto por DD y EE...
5. Dispónese el ingreso de CC al CAF La Pérgola, por el menor tiempo posible, no verificándose a la fecha un referente positivo que pueda brindarle adecuada protección...
8. Coordínese visitas en forma supervisada por INAU a efectos de mantener el vínculo entre madre e hijo respecto de CC...”
2.- La Sra. FF anunció el recurso de apelación en audiencia y lo interpuso a fs.79 solicitando que se revoque la impugnada en cuanto a las medidas de separación familiar de AA y CC y se dispongan medidas menos gravosas y restrictivas.
Manifestó que se agravia por la violación del principio de la ultima ratio y proporcionalidad.
Por la insuficiente valoración de los vínculos positivos existentes y la necesidad de referentes familiares menos restrictivos, en tanto la familia compuesta por DD y EE manifestó en audiencia su limitación locativa para recibir a AA o cualquier otro menor en su hogar, por lo que se debió activar la búsqueda urgente e inmediata de un referente familiar o Familia Amiga con capacidad locativa, utilizando el vínculo ya identificado de DD y EE como un apoyo durante la transición, en lugar de recurrir a la institucionalización durante 5 días a la semana.
Se agravia además por la falta de fundamentación sólida para la separación de CC ante posibles alternativas menos restrictivas. Solicita que se explore la posibilidad de ocurrir a una Familia Amiga.
La atacada la agravia en la relación madre - hijo y el vínculo fraternal, ya que solo coordina visitas supervisadas para mantener el vínculo entre madre e hijo “respecto de CC”, omitiendo la necesidad de coordinar medidas expresa del vínculo materno con AA y lo que es más grave, la coordinación para que ambos hermanos mantengan el vínculo fraternal mientras duren las medidas de protección, dado que han sido separados y se encuentran en centros distintos.
Solicita en definitiva que se revoque la sentencia apelada disponiendo: la suspensión de la medida de institucionalización de AA y CC; como alternativa ordenar a INAU la identificación e inserción urgente y prioritaria de AA y CC a una Familia Amiga referente familiar idóneo con capacidad locativa. Dicha búsqueda deberá considerar el vínculo positivo reconocido con DD y EE manteniendo la continuidad de las visitas de fin de semana para AA; ordenar la coordinación de visitas y convivencia entre los hermanos con una frecuencia mínima de dos veces a la semana, hasta que se restablezca la convivencia plena.
3.- Conferido traslado del recurso este fue evacuado por la Defensa de AA y CC a fs. 99 y ss. quien expresó que antes de adoptar la resolución de institucionalización existió un seguimiento técnico prolongado, se exploraron y agotaron los referentes familiares y sociales, se constató la persistencia de un contexto materno no protector y se efectuaron intervenciones de contexto por parte de CED - INAU y el Club de Niños “Ave Fénix”.
El ingreso de AA al centro de protección no fue la primera opción, sino la única alternativa viable ante la ausencia de entornos familiares, seguros y disponibles.
La adolescente desde el primer momento manifestó no querer vivir en el contexto materno, quien fue clara al explicar sus razones.
Detalla las alternativas familiares posibles y agotadas las mismas la medida de protección institucional resultó ser la única inmediata y efectiva.
AA expresó preferir ingresar a INAU que volver al contexto materno.
Afirma que dicha institucionalización tiene carácter temporal, en tanto se proyecta su ingreso, en el mes de febrero, al Hogar Estudiantil de Rincón de Valentín a fin de continuar sus estudios. Lo que persigue la voluntad de AA de concurrir en un futuro a la Universidad.
Agrega que el Director del Residencial Femenino comunicó que la adolescente ha sido integrada a una familia amiga.
En cuanto a la situación de CC, expresa que, sin perjuicio de que por interlocutoria N°2754/2025 se confirió la tenencia del niño a su progenitor, GG, la medida adoptada es adecuada en virtud de la situación de riesgo vivida por el niño en el hogar materno. Los equipos intervinientes trabajan en la búsqueda de referentes familiares a fin de restituirle su derecho a vivir en familia.
Invoca los principios de precaución y del interés superior del niño y solicita que se confirme la resolución recurrida, sin perjuicio de tener presente lo dispuesto por interlocutoria N°2754/2025.
4.- Por providencia N° 2819/2025 de fecha 27 de noviembre de 2025, se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
5.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1.- Con los votos necesarios de los miembros de esta Sala, se declarará carente de objeto la presente instancia, con las consideraciones que se harán.
2.- Es de absoluta trascendencia que la Sala parta de referir a la irregularidad procesal que se constata en las presentes actuaciones.
La resolución impugnada corresponde al proceso de protección por vulneración de derechos de la adolescente AA, de 16 años, y de CC, de 11 años, al amparo de los artículos 117 y ss. del CNA.
El día 13 de noviembre de 2025 se celebró audiencia, en la que se escuchó a las partes y a sus defensas y se dictó la interlocutoria impugnada, que dispone, entre otras cosas, la institucionalización de AA y CC.
Dicha resolución fue impugnada por la progenitora, Sra. FF.
Se ordenó el franqueo de la apelación por providencia N° 2819/2025 de fecha 27 de noviembre de 2025, es decir, en tiempo y forma. No obstante ello, los autos fueron recibidos en el Tribunal el 19/8/2026, según constancia de fs. 215.
Es decir que, se omitió dar curso a la recurrencia, ocasionando así una clara denegatoria tácita de la doble instancia.
El transcurso de casi nueve meses entre el franqueo y el arribo del expediente al Ad quem implicó, por sí, no solo violentar los plazos legales previstos para la impugnación, sino que en los hechos se hayan ido modificando los sucesos y dictando nuevas resoluciones, hasta que el objeto de apelación deviniese carente de objeto, con la clara consecuencia de que la impugnante no haya contado con la correspondiente decisión del Tribunal de Alzada, sin perjuicio también de lo que ello haya significado para los niños.
Y eso, con la agravante además, de que el artículo 120 del Código de la Niñez y la Adolescencia impone un proceso especial, revestido de celeridad en virtud de los intereses en juego (niños con derechos vulnerados).
Dicha disposición preceptúa el procedimiento a seguir en los casos en que un NNA se encuentre en la situación prevista en el art. 117 del mismo cuerpo normativo. Por su parte, el artículo 120.3 establece el plazo de 3 días para la interposición del recurso de apelación contra las medidas de protección dispuestas en la audiencia, el que sustanciará por un plazo igual. El Tribunal deberá resolver dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos.
Exiguo plazo que tiene especial fundamento en que debe actuarse en forma célere a fin de que los niños no permanezcan bajo la incertidumbre de las decisiones impugnadas y sobre todo para evitar que la judicialización implique revictimización.
Pues bien, todo ello ha sido desoído por la Sede de primera instancia con las consecuencias que se han mencionado supra.
3.- Los agravios de la progenitora refieren a la suspensión de la medida de institucionalización de AA y CC, que como alternativa se disponga la identificación y su inserción urgente y prioritaria a una Familia Amiga, considerando el vínculo entre los hermanos.
Pues bien, según surge de autos, por decreto N°2755/2025 se tuvo presente la incorporación de AA al programa familia amiga; por decreto 2754/2025 se confirió la tenencia provisoria de CC a su progenitor, Sr. GG y por resolución 2257/2026 se mantuvo la situación de AA vinculada al programa amiga con la Sra. HH y se ordenó a INAU que trabaje en el fortalecimiento del vínculo de AA con su madre y con su hermano
CC.
Es así que claramente todos los extremos objeto de la apelación han sido relevado por posteriores resoluciones, quedando sin objeto la presente apelación.
4.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Declárase carente de objeto la presente instancia, sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.