Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 532/2022
18 de agosto de 2022
- Ficha (IUE)
- 370/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de agosto de 2022.
No. 532
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LINTEC S.A. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE COLONIA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 370/2019).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución dictada el 16 de julio de 2018, por el Director de la Secretaría de Planeamiento y Ordenamiento Territorial de la Intendencia de Colonia, ante la petición presentada por la actora, considerando no viable localizar un hotel en el Padrón Nº 204 (fs. 49, en carpeta verde de 60 fojas, A.A.).
En su demanda, relató que es propietaria del padrón No. 203, donde desarrolla su emprendimiento desde 2013, debidamente habilitada, Hotel y Bistró “Charco”. Asimismo, es propietaria del padrón No. 204, en el que construyó en 2017, una vivienda con dos habitaciones en suite, según proyecto habilitado por la IDC en expediente Nº 2016-11-0008-0214.
En marzo de 2018, solicitó autorización de uso comercial para que dichas instalaciones puedan ser usadas por el Hotel y Bistró “Charco”.
Aclaró que no solicitó la habilitación de un nuevo establecimiento comercial, sino el uso comercial del padrón para complementar los servicios prestados por el hotel y bistró.
En primer lugar, se agravia en la falta de vista previa del informe de la Comisión de Patrimonio de Cultura de la Nación (CPCN), previo al dictado del acto impugnado. El artículo 75 del Decreto No. 500/1991, establece el deber de la Administración de dar vista cuando de los antecedentes resulte que puede recaer una decisión contraria a la petición formulada. Al no hacerlo, se cercenaron las garantías de su derecho de defensa.
En segundo término, se refirió al fondo del asunto y afirmó que la Resolución es contraria a derecho porque realizó una lectura errónea de la solicitud oportunamente presentada. En efecto, esta refiere a solicitud de permisos de construcción anteriores, desconociendo la dinámica de la actividad turística en el Barrio Histórico y que definitivamente no son vinculantes. Además, hizo una interpretación errónea del Decreto Departamental No 046/2011, con relación al caso concreto.
Seguidamente, desarrolló su planteo en base a los siguientes agravios: i) la solicitud de uso o permisos de construcción anteriores a este no son vinculantes y jamás podrán tomarse como antecedente para denegar un uso futuro; ii) el petitorio de la solicitud no implicaba la habilitación de un emprendimiento comercial en sí mismo, sino el uso comercial del padrón Nº 204, de forma funcional o accesoria al padrón Nº 203, donde se asienta el Hotel Bistró “Charco”; iii) la referencia al padrón Nº 204, como terreno baldío es incorrecta porque en la especie nos encontramos ante un claro caso de sustitución de construcciones y no de obra nueva; iv) a criterio de la IDC las medidas cautelares indican que el uso para el padrón 204, es vivienda individual o colectiva. Se discrepa con dicha interpretación. Conforme al artículo 3º del Decreto Departamental Nº 046/2011, los usos comerciales se admitirán solamente en los predios ya autorizados con esos fines. En tal sentido, el padrón Nº 204, luce en el inventario básico del patrimonio arquitectónico y urbanístico del Barrio Histórico de Colonia del Sacramento Noviembre 2005/Noviembre 2006, con habilitación para uso comercial; v) es razonable pensar que las políticas de incentivo de residencia permanente en los cascos históricos debe estar acompañada de fuertes políticas sectoriales para la promoción de la vivienda y no puede descansar únicamente en la declaración de uso residencial de toda obra nueva o en forzar la interpretación de los textos normativos para ilegítimamente exigir a los administrados un uso residencial cuando claramente la normativa habilita el uso comercial; vi) eventual contravención al principio de igualdad, en virtud de: a) hipótesis de obra nueva emplazadas en terrenos baldíos del Barrio Histórico; y b) hipótesis de solicitud de uso comercial con posterioridad a la vigencia de las medidas cautelares (DD Nº 046/011) en viviendas que por Inventario
2005-2006, tenían uso residencial.
En definitiva, por todos estos fundamentos, demandó la nulidad del acto impugnado (fs. 4 a 11 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Intendencia Departamental de Colonia, la que se opuso al accionamiento, en base a la siguiente fundamentación.
En cuanto a los aspectos de procedimiento , no es cierto que no se haya otorgado vista de lo actuado a la actora. El 24 de setiembre de 2018 se notificó a la arquitecta representante de la actora y se presentaron los recursos y fundamentos. Allí se enviaron los descargos del recurso a la Comisión de Patrimonio de Cultura de la Nación (CPCN), que aconsejó denegar lo solicitado y se otorgó nueva vista por el artículo 76 del Decreto Nº 500/1991, que fue notificada y evacuada. La actora no estuvo en indefensión alguna. El informe del arquitecto Debenedetti del 16 de julio de 2018, no era vinculante para la decisión, por lo que no correspondía se confiriera vista alguna.
En cuanto al fondo de la cuestión, señaló que la Resolución impugnada está muy lejos de ser ilegal o contraria a derecho ya que no hizo más que contemplar diferentes aspectos a tener en cuenta, siempre en coordinación con la normativa aplicable.
Dichas normas son la Ordenanza de Barrio Histórico de Colonia como marco general, las medidas cautelares sobre obras de edificación, sustitución, restauración, reacondicionamiento, ampliación y otros destinos, Nº 46/2011 y 23/2018, transformadas en Ordenanza aplicable en dicho lugar declarado Monumento Histórico y patrimonio mundial de la humanidad, basados en el texto de ICOMOS, en lo que fuera la revisión técnica de la ciudad de París del año 2012, la Ley Nº 14.040 y demás disposiciones concordantes.
Por otro lado, la Resolución se apoyó en el dictamen de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, organismo por el cual la Intendencia de Colonia no puede pasar por encima. Además, se tienen en cuenta los inventarios básicos del patrimonio histórico y urbanístico del Departamento de Colonia.
En la Ordenanza Nº 23/2018, al igual que en el Decreto Nº 46/2011, el padrón Nº 204, está mencionado por expresarlo gráficamente “con nombre y apellido”. El artículo 6 de la nueva redacción continúa refiriéndose al padrón Nº 204 y señala que se admitirán sustituciones totales y construcciones nuevas agregando que “Toda obra nueva tendrá como finalidad la vivienda individual, o colectiva. También se admitirán usos culturales y sus complementos” . Aquí la Ordenanza vigente, al igual que el Decreto Nº 46/2018, hace mención expresa a que los usos que se le puede dar a una obra nueva y excluye el uso comercial.
Como surge de los antecedentes, la actora demolió lo existente en el lugar, que quedó literalmente baldío y realizaron una obra nueva, que en base a esta Ordenanza y al Decreto Nº 46/2018, no puede tener un destino comercial.
En consecuencia, la Comuna está aplicando esta Ordenanza y actuando dentro del marco legal vigente al negar la posibilidad de utilizar ese lugar con fines comerciales.
La accionante omite normas nacionales de importancia como la Ley Nº 14.040, que creó la Comisión Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación y en su artículo 11 estableció: “ La Comisión comunicará a los Gobiernos Departamentales los bienes inmuebles que hayan sido o sean declarados monumentos históricos, sin perjuicio de lo establecido por la ley No 9.515, de 28 de octubre de 1935.
No se dará trámite a ninguna solicitud de permisos para obras o demoliciones referentes a dichos bienes, sin que conste la aprobación previa por parte de la Comisión ”. La Intendencia de Colonia no puede autorizar obras sin el aval de la referida Comisión.
En otro orden, el artículo 1 de la Ordenanza de Terrenos Baldíos lo define como “lugar carente de construcciones o si las tiene se encuentren en estado inhabitable” . Al demoler el lugar, devino baldío. Si la actora no solicitó su cambio de categoría a los efectos tributarios es un tema motu proprio, pero en los hechos se transformó en baldío y sobre el mismo se construyó una obra nueva que por la Ordenanza Nº 23/2018 (y antes por las medidas cautelares) no puede tener destino comercial. En ambas se menciona expresamente el padrón Nº 204, sobre el cual se aplica la misma en su totalidad.
El hecho que se mencione que el emprendimiento sea complementario o funcional al padrón Nº 203, no cambia en nada las cosas porque la Ordenanza niega expresamente el destino comercial de cualquier obra nueva sobre el padrón Nº 204, permitiendo solo el destino vivienda individual o colectiva.
La Oficina Técnica de la CPCN dijo textualmente que “no es conveniente la localización comercial del padrón 204 y que su función ideal debe de ser vivienda, como se describe en el plan de Gestión. Toda intervención deberá tener como destino la vivienda o la actividad cultural (…)”. Resulta ajustado por ende la negativa de la Intendencia de Colonia a la localización del emprendimiento solicitado sea cual fuera su forma.
La actora por otra parte es fiel conocedora de la posición de la Comisión y de la Intendencia en este aspecto y por eso nunca solicitó una localización comercial en el lugar, ya que existía una negativa anterior del año 2008. Entonces, la mención de estos antecedentes en el informe del Arquitecto Debenedetti es también acertada y nada tiene que ver si estos antecedentes son vinculantes o no.
Por otra parte, también son correctas las interpretaciones de las medidas cautelares efectuadas por la Comisión y la Intendencia ya que el artículo 4 de dicho texto (Decreto Nº 46/2011) es claro cuando dice que toda obra nueva tendrá como finalidad la vivienda individual y lo que hizo LINTEC S.A. fue demoler y realizar una nueva obra solicitando permiso para construir viviendas sobre el padrón Nº 204, sin mencionar en ningún momento un uso comercial que estaba expresamente prohibido.
Además, la Intendencia de Colonia no violó el principio de igualdad ya que el padrón Nº 204 está incluido con “nombre y apellido” en las medidas cautelares y en la Ordenanza y ello no fue refutado de ninguna forma. Ambas normativas constituyen Ley dentro del Departamento de Colonia. Tanto del análisis del Decreto Nº 46/2011 como del Nº 23/2018, queda claro que sobre el padrón Nº 204, no es posible habilitar una localización comercial.
En suma, abogó por la confirmación del encausado (fs. 17 a 21).
III) Por decreto No. 6287/2019 (fs. 23) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
79.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 83 a 91 y fs. 95 a 97, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó la anulación del acto (fs. 106 a 107).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 109).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución encausada se emitió el 16 de julio de 2018 (fs. 49, A.A.) y se notificó el 24 de setiembre de 2018 (fs. 49 vto., A.A.).
El 3 de octubre de 2018 se interpusieron los recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 21 a 23 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el recurso, el 29 de abril de 2019.
La demanda se interpuso el 18 de junio de 2019, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 12).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 13 de marzo de 2018, LINTEC S.A. presentó una petición ante la Intendencia Departamental de Colonia en la cual solicitó la localización urbanística comercial del padrón Nº 204, ubicado en la esquina noroeste de las calles De Solís y De San Pedro, Barrio Histórico de la ciudad de Colonia del Sacramento (fs. 28 a 31, 32 a 34 y 35 a 42, A.A.).
En concreto, tras reseñar los antecedentes desde la adquisición de los padrones Nº 202, 203 y 204 desde el año 2009 hasta la actualidad, se propuso un reacondicionamiento argumentando que “Por su locación, resulta viable que las construcciones del padrón 204 se usen como complemento a CHARCO el cual cuenta con 7 habitaciones, manteniendo de todos modos, una escala de pequeño hotel. No siendo la intención que dicho padrón tenga un uso comercial independiente.” Así, pues, solicitó “autorización para que las instalaciones que obran en el Padrón 204 puedan ser utilizadas por dicho hotel” (Hotel “Charco”) (fs. 34, A.A.) (la negrilla no está en el original original) El 10 de abril de 2018, la Secretaría de Planeamiento y Ordenamiento Territorial de la Intendencia de Colonia dispuso el pase del expediente a la Oficina Técnica de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación para su consideración (fs. 45, A.A.).
El 29 de junio de 2018, se expidieron la arqueóloga Nelsys Fusco y el arquitecto Marcelo Vergara (fs. 46 a 47 vto., A.A.), quienes detallaron pormenorizadamente la situación del patrimonio arquitectónico y urbanístico del Barrio Histórico de Colonia desde el año 1988, con sus correspondientes inventarios, así como también las distintas propuestas tramitadas a partir del año 2008 hasta el momento de la solicitud de marzo de 2018.
Asimismo, reseñaron lo dispuesto por los artículos 6 y 4 del Decreto Nº 46/2011, sobre “medidas cautelares sobre obras de edificación” y recordaron los antecedentes del expediente CO 150/2010, de demolición y los recientes de solicitudes de permiso de obra para la construcción de viviendas en el padrón Nº 204, aprobadas por la CPCN y la Intendencia de Colonia, como también la actual construcción de la vivienda aprobada en noviembre del año 2017.
En síntesis, concluyeron: “La Oficina Técnica de la CPCN de Colonia, entiende que no es conveniente la localización comercial en el padrón Nº 204 y que su función ideal debe ser vivienda, como se describe en el Plan de Gestión, ‘Toda nueva intervención deberá tener como destino la vivienda o la actividad cultural’, ratificación que se recoge en el texto de ICOMOS en la revisión técnica de la ciudad de París en el año
2012. ‘Estas políticas deberían encarar asimismo la fuerte preocupación de que el barrio histórico podría transformarse en un área exclusivamente dedicada a la prestación de servicios turísticos, acompañada de una sobreutilización del espacio público y un excesivo crecimiento del área dedicada a las actividades comerciales ’” (fs. 47 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Seguidamente, el 16 de julio de 2018, se pronunció la Secretaría de Planeamiento y Ordenamiento Territorial de la Intendencia de Colonia, mediante la Resolución impugnada que denegó la solicitud (fs. 49, A.A.).
El 24 de setiembre de 2018, se notificó de lo resuelto a la Arquitecta de la empresa, Cecilia McAlister (fs. 49 vto., A.A.).
Tras deducir la recurrencia (fs. 21, A.A.) y presentar sus fundamentos (fs. 3 a 4 y 5 a 18, A.A.) se dio intervención nuevamente a la Oficina Técnica de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación para que se pronunciara sobre los descargos (fs. 51, A.A.), la que lo hizo el 17 de diciembre de 2018, manteniendo sus conclusiones (fs. 52 vto., A.A.).
El 19 de diciembre de 2018, la Secretaría de Planeamiento y Ordenamiento Territorial de la Intendencia de Colonia entendió que no era viable autorizar la actividad comercial como se solicitó (fs. 54, A.A.).
El 4 de enero de 2019, se confirió vista a la letrada de la solicitante (fs. 56, A.A.) y el 18 de enero de 2019, se presentó escrito de descargos en el que se cuestionó que la vista otorgada en dicha instancia resultaba improcedente y se solicitó que se sustanciaran los recursos revocando o confirmando la Resolución impugnada (fs. 58 a 58 vto., A.A.).
Luego de ello, se dispuso el pase a informe de la Asesora Letrada y no obran agregadas más actuaciones en los antecedentes administrativos remitidos (fs.59, A.A.).
III) El Tribunal, habrá de apartarse de la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 106 a 107) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitan.
En primer lugar, corresponde examinar el agravio de forma planteado por la actora en virtud de la incidencia que podría tener sobre el fondo del asunto. En concreto, esgrime que al no habérsele conferido vista previa a la adopción de la Resolución impugnada se violó lo dispuesto por el artículo 75 del Decreto No. 500/1991, cercenando con ello las garantías de su derecho de defensa.
De los antecedentes administrativos agregados surge que el 5 de marzo de 2018, la actora presentó su petición de localización urbanística comercial en el padrón 204 (fs. 32 a 42, A.A.), que pasó a informe de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación (fs. 45, A.A.) y que con fecha 29 de junio de 2018, entendió que no era conveniente (fs. 46 a 47 vto., A.A).
A continuación, el 16 de julio de 2018, se dictó el acto en proceso (fs. 49, A.A.).
La notificación a la arquitecta representante de la actora de fecha 24 de setiembre de 2018, a que aludió la demandada, no es sino la del acto impugnado (fs. 49 vto., A.A.).
Presentados recursos y fundamentación, la Secretaría de Planeamiento y ordenamiento territorial (SPOT) lo remitió para nuevo informe a la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación (fs. 51, A.A.), la que se expidió en la misma línea que con anterioridad (fs. 52, A.A.).
Seguidamente, recayó informe de la Secretaría de Planeamiento y Ordenamiento Territorial (fs. 54. A.A.), desaconsejando la solicitud.
Se confirió vista a la actora, la que fue evacuada (fs. 58, A.A.).
Operada la denegatoria ficta, la actora accionó de nulidad.
De la reseña de lo actuado, se aprecia que efectivamente no se confirió vista previa a la parte actora, con anterioridad a la Resolución impugnada.
Ahora bien, en el casus se está ante un procedimiento incoado a instancia del interesado , razón por la cual existe abundante jurisprudencia de la Corporación que considera que el otorgamiento de la vista antes del dictado del acto resulta innecesario ; o, en todo caso, el apartamiento adjetivo evidenciado, resulta intrascendente porque en tal supuesto el administrado tiene desde el inicio del trámite la oportunidad de expresar su punto de vista y ofrecer la prueba que considere conveniente (véase sentencias Nº 719/2000, 617/2007, 512/2008, 143/2012, 600/2012, 82/2013, 36/2014, 698/2012, 84/2015, 311/2015, 316/2015, 419/2015, 441/2015, 169/2016, 834/2016, 1047/2017, 595/2019, 409/2020, 590/2020 y 103/2022, entre otras).
Y ello es justamente lo que sucedió en el sub - examine , en donde, desde el inicio de las actuaciones la actora tuvo y ejerció la oportunidad de formular su punto de vista y ofrecer los elementos probatorios que consideró pertinentes (véase la petición obrante de fs. 32 a 34 y la documental agregada de fs. 33 a 42, con la intervención profesional de la arquitecta Cecilia McAlister, en carpeta verde de 60 fojas, A.A.).
Al respecto, resultan enteramente aplicables a la situación de autos los conceptos vertidos por el Tribunal en la reciente sentencia Nº 103/2022, en la que se consignó: “El Tribunal, desde el dictado de la Sentencia No. 719/2000, tiene jurisprudencia firme en el sentido de que en los procedimientos incoados a instancia del interesado, el otorgamiento de la vista antes del dictado del acto, resulta innecesario; o, en todo caso, el apartamiento adjetivo evidenciado, resulta intrascendente porque en tal supuesto el administrado tiene desde el inicio del trámite la oportunidad de expresar su punto de vista y ofrecer la prueba que considere conveniente.
Este temperamento ha sido ratificado en recientes integraciones de la Corporación, en las sentencias Nos. 143/2012, 698/2012, 441/2015, entre muchas otras, y no se advierte, tampoco en el caso, que se haya vulnerado el derecho de defensa de la actora (sentencia 1047/2017)”.
En definitiva, por los fundamentos expresados procede desestimar el agravio de falta de vista previa planteado por la accionante.
IV) Despejado lo anterior, procede ingresar a la consideración del fondo del asunto.
Surge de los antecedentes que, en el mes de marzo de 2018, la parte actora formuló una solicitud de localización urbanística comercial del padrón Nº 204 de su propiedad, de modo tal que se pudieran utilizar sus construcciones como complemento del Hotel y Bistró “Charco”.
Dicho padrón Nº 204, está ubicado en el Barrio Histórico de la ciudad de Colonia, por lo que se encuentra alcanzado por la normativa tutelar dictada para su protección (Decretos de la Junta Departamental de Colonia No. 046/2011, de 5 de agosto de 2011 y No. 023/2018, de 23 de agosto de 2018).
Como lo destacó la Oficina Técnica de Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación en su informe de 29 de junio de 2018, le resultan aplicables las medidas cautelares sobre obras de edificación previstas por los artículos Nº 6 y 4 del Decreto No. 046/2011.
En este sentido, el artículo 6º establece: “De los predios de sustitución total y obras nuevas.
En los padrones relacionados a continuación se admitirán sustituciones totales y construcciones nuevas en base a las referencias volumétricas y de formalización previstas en esta medida cautelar.
Padrones 202 - 204 - 206 - 3501 - 10 - 164 - 123 - 1740, se autorizará 1 planta con un máximo de 4 m de altura de pretil.
(…) Se deberá respetar el alineamiento frontal en el ancho total del predio y la ocupación no superará el 60%” (la negrilla no coincide con el texto original).
Mientras que el artículo 4º del mismo plexo normativo reguló la obra nueva en los siguientes términos: “De la obra nueva.
Toda obra nueva tendrá como finalidad la vivienda individual o colectiva.
También se admitirán usos culturales y sus complementos” (la negrilla no coincide con el texto original).
En similar sentido, y como lo consignó la demandada, el artículo 6º del Decreto No. 023/2018, dispuso la siguiente redacción: “ De los predios de sustitución total y obras nuevas.
En los padrones relacionados a continuación se admitirán sustituciones totales y construcciones nuevas en base a las referencias volumétricas y de formalización prevista en la presente Ordenanza.
Padrones 202 - 204 - 206 - 3501 - 10 - 164 - 123 - 1740, se autorizará una planta con un máximo de 4 m. de altura de pretil.
(…) Se deberá respetar el alineamiento frontal en el ancho total del predio y la ocupación no superará el 60%.
Toda obra nueva tendrá como finalidad la vivienda individual o colectiva.
También se admitirán usos culturales y sus complementos” (la negrilla no coincide con el texto original).
De modo que, el Gobierno Departamental de Colonia estableció entre los ejes centrales de la regulación del padrón Nº 204, ubicado en el Barrio Histórico de la ciudad de Colonia del Sacramento, que toda obra nueva tenga como finalidad la vivienda individual o colectiva.
En adición a lo anterior, la Oficina Técnica de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, concluyó su informe señalando que “entiende que no es conveniente la localización comercial en el padrón Nº 204 y que su función ideal debe ser vivienda , como se describe en el Plan de Gestión , ‘Toda nueva intervención deberá tener como destino la vivienda o la actividad cultural’, ratificación que se recoge en el texto de ICOMOS en la revisión técnica de la ciudad de París en el año 2012 .
‘Estas políticas deberían encarar asimismo la fuerte preocupación de que el barrio histórico podría transformarse en un área exclusivamente dedicada a la prestación de servicios turísticos, acompañada de una sobreutilización del espacio público y un excesivo crecimiento del área dedicada a las actividades comerciales ” (fs. 47 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De la compulsa del Plan de Gestión del Barrio Histórico de Colonia del Sacramento de enero de 2012, surge que efectivamente se consigna la idea recogida por la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación en su informe.
En efecto, de la lectura de dicho documento se desprende lo siguiente: “Consecuente con la resolución de la CPCN, se promueve un nuevo sistema de tramitación en la relación privado-administración por acuerdo de la autoridad departamental y la patrimonial. Adquiere fuerza de ley local cuando el 29 de julio de 2011 la Junta Departamental de Colonia, por unanimidad de sus integrantes representando a tres partidos políticos, aprobó las «Medidas cautelares sobre obras de edificación, sustitución, restauración, reacondicionamiento, ampliación y otros destinos en el Barrio Histórico de la Ciudad de Colonia» (anexo 21: La Junta Departamental acuerda y decreta: decreto 046/2011).
Esta resolución cautelar institucionaliza en el ámbito departamental una Cartilla de Catalogación Básica, con determinaciones fundamentales para el desarrollo del Barrio Histórico. Por este decreto se complementa la tramitación del estudio y aprobación de toda obra material en el Barrio Histórico. Los usos comerciales solo son admitidos en los predios ya afectados a esa actividad . Toda nueva intervención en predios no comerciales deberá tener como destino la vivienda o la actividad cultural .” (El documento puede consultarse en:
https://www.colonia.gub.uy/uploads/planDeGestionDelBarrioHistoricoDe ColoniaDelSacramento.pdf, p. 116) (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
A su vez, según lo explicitado por los técnicos intervinientes, lo allí establecido vendría a ratificar las directrices del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS) en la revisión técnica de París de 2012.
De manera que, a la hora de adoptar la decisión de desestimar la petición confluyen razones de legalidad y de conveniencia.
Por un lado, se entendió que los Decretos de la Junta Departamental con fuerza de Ley imposibilitaban hacer lugar a la autorización de la localización urbanística comercial del padrón Nº 204.
Y por el otro, se consideró que tampoco resultaba conveniente acceder a lo solicitado, de acuerdo con la función ideal que debería tener dicho padrón Nº 204, en consonancia con el Plan de Gestión del Barrio Histórico de Colonia del Sacramento y las directrices de ICOMOS, según la revisión técnica de París de 2012.
A partir de lo expresado, y siendo claro que el padrón Nº 204, se encuentra alcanzado por las restricciones cautelares de los Decretos de la Junta Departamental de Colonia No. 046/2011 (artículos 6 y 4) y No.
023/2018 (artículo 6), los eventuales errores en los que pudo haber incurrido la Administración durante la tramitación carecen de trascendencia para irrogar de nulidad al acto encausado.
Por otra parte, no se advierte que haya existido una efectiva violación al principio de igualdad respecto de las situaciones que señaló la accionante, que no resultan parangonables a la suya. Adviértase además que los padrones que mencionó tampoco se encuentran dentro de la dimensión subjetiva normativa en la que sí se ha lla el padrón No. 204, de su propiedad.
Todo ello, sin perjuicio de destacar la existencia de criterios basados en razones de conveniencia.
Sobre esto último, el Tribunal ha sostenido de manera inveterada que la jurisdicción anulatoria se reduce a la juridicidad de los actos administrativos, salvo excepcionales situaciones de arbitrariedad de la actuación administrativa, que ingresen en la causal de desviación, abuso o exceso de poder, extremo que no se advierte en la situación de autos (véase en similar sentido la sentencia Nº 143/2012).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).