Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 523/2022
11 de agosto de 2022
- Ficha (IUE)
- 136/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de agosto de 2022.
No. 523
VISTA :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “CAPPELLI SILVA, LUIS CATRIEL Y OTROS con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad”. (Ficha No.
136/2019).
RESULTANDO :
I) En este proceso, los actores Luis Catriel CAPPELLI SILVA, Yasmin Stefani CAPPARO LAPAZ, Juan Manuel QUIROGA MARÍN, Lucía Florencia VALDÉS FALCON, Yessy Lorena LÓPEZ ROMERO, Oscar Marcos GONCALVES FERNÁNDEZ, Fernanda Nicole LÓPEZ CASTILLO, Maximiliano MAGARIÑOS PERDIGÓN, Néstor Christhian BENTANCORT WALLACE, Alan Marcelo ECHESURI RODRÍGUEZ y Karen Micaela CÁCERES GODOY, dedujeron pretensión anulatoria contra la Resolución No. 277/2018, dictada el 22 de junio de 2018 por el Encargado de la Dirección Nacional de la Educación Policial, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispuso el cese, entre otros, de los Alumnos del Instituto de Formación y Capacitación:
BENTANCORT WALLACE, CÁCERES GODOY, MAGARIÑOS
PERDIGON, ECHESURI RODRÍGUEZ, CAPELLI SILVA, CAPARRO
LAPAZ, GONCALVES FERNÁNDEZ, VALDEZ FALCÓN y QUIROGA MARIN (fs. 71-72 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria relataron que el 15 de febrero de 2018 ingresaron como alumnos del Instituto de Formación y Capacitación para el Personal de la Escala Básica por el Llamado No. 04-029-L 12/17 efectuado por la Dirección Nacional de la Educación Policial del Ministerio del Interior.
Se agravian por entender que el acto impugnado resuelve darles el cese como alumnos sin fundamentos válidos. Al respecto, adujeron que la decisión que resisten se basa en un Oficio infundado de una psicóloga - cuestionada éticamente- que, tras realizar una evaluación de menos de diez minutos, no explicitó las causales de ineptitud alegadas. Lo señalado, se contradice con los informes y análisis de profesionales privados e independientes que, tras una evaluación psicológica que tomó más de cinco horas, concluyeron que los actores se encontraban aptos para desempeñar las tareas de un policía, así como para el porte de armas.
A su vez, señalaron que la volición impugnada es irracional debido a que ha vulnerado el principio de razonabilidad.
Por último, indicaron que el acto enjuiciado fue dictado con desviación de poder, por cuanto se han manejado los informes psicológicos para obtener una finalidad no debida, como lo es, tener la intención de expulsar a un número significativo de alumnos de la institución durante el año 2018.
En definitiva, solicitaron que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En primer término, manifestó que las actoras Yessy LÓPEZ ROMERO y Fernanda LÓPEZ CASTILLO fueron cesadas por Resolución No. 257/2018 de fecha 8 de junio y no por la resolución que se impugna en estos autos. En virtud de ello -señaló-, no puede admitirse la legitimación causal activa de las mencionadas actoras.
En segundo término, precisó que los únicos profesionales legalmente competentes para determinar una valoración diagnóstica a estos efectos son los profesionales del Servicio Ocupacional de Sanidad Policial.
Relacionó que el acto impugnado fue dictado conforme a Derecho (artículo 2 del Decreto No. 347/017, artículo 60 del Decreto No. 377/2016 y Decreto No. 368/2015), solicitando que, en definitiva, se desestime la demanda.
IV) Por Resolución No. 2951/2019 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
163, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 73 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 166 - 171 vto. y fs. 178 - 188, respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 641/2021, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 201 - 201 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 203).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a los actores, el 22 de junio de 2018, el que resistieron mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio, en las siguientes fechas: i) el 2 de julio de 2018 en el caso de CAPELLI SILVA (fs. 2-3 de los A.A.), ii) CAPARRO LAPAZ (fs. 6-8 de los A.A.), iii) QUIROGA MARIN (fs. 11- 12 de los A.A.), iv) VALDEZ FALCÓN (fs. 15-16 de los A.A.), v) GONCÁLVEZ FERNÁNDEZ (fs. 23-24 de los A.A.), vi) MAGARIÑOS PERDIGÓN (fs. 31-32 de los A.A.), vii) BENTANCORT WALLACE (fs.
35-36 de los A.A.), viii) ECHESURI RODRÍGUEZ (fs. 39-40 de los A.A.) y, ix) CÁCERES GODOY (fs. 43-45 de los A.A.). Cabe destacar que debió haberse interpuesto únicamente el recurso de revocación, en tanto el acto fue dictado en ejercicio de atribuciones sub-delegadas del Ministro del Interior.
La denegatoria ficta se configuró a los 150 días de interposición de los recursos, esto es, el 29 de noviembre de 2018; sin embargo, la Administración se pronunció expresamente sobre la recurrencia movilizada por los actores (resoluciones agregadas a fs. 4, 9, 13, 17, 25, 33, 37, 41 y 46, de fechas 13 de diciembre de 2018 y 28 de enero de 2019, de las cuales no consta fecha de notificación).
Tales resoluciones, al tenor de lo previsto por el artículo 9º, inciso 5º del D. Ley No. 15.524, reabrieron el plazo para ocurrir ante este Tribunal, por lo que la demanda interpuesta el 26 de marzo de 2019 se considera tempestiva.
No obstante, respecto de las accionantes LÓPEZ ROMERO Y LÓPEZ CASTILLO , consta de sus escritos recursivos que impugnaron la Resolución No. 257/2018, de fecha 8 de junio de 2018 (fs. 19-20 y 26-27 de los A.A., respectivamente), resolución ésta que dispuso su cese (fs. 69- 70 de los A.A.). Por tanto, el acto que aquí impugnan -No. 277, de 22 de junio de 2018- no las comprende en su ámbito subjetivo, careciendo a su respecto de legitimación causal activa.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
277/2018, dictada el 22 de junio de 2018 por el Encargado de la Dirección Nacional de la Educación Policial, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispuso el cese, entre otros, de los Alumnos del Instituto de Formación y Capacitación: BENTANCORT WALLACE, CÁCERES
GODOY, MAGARIÑOS PERDIGON, ECHESURI RODRIGUEZ,
CAPELLI SILVA, CAPARRO LAPAZ, GONCALVES FERNANDEZ,
VALDEZ FALCON y QUIROGA MARIN (fs. 71-72 de los A.A.).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) El principal agravio que esgrimen los actores refiere a que el acto que impugnan y mediante el cual se dispuso su cese como alumnos del Instituto de Formación y Capacitación para el Personal de la Escala Básica, carece de motivación suficiente, lo que lo torna arbitrario e ilegal.
A juicio del Tribunal el agravio no es de recibo.
El Decreto No. 368/015, de 29 de diciembre de 2015 regula el nuevo sistema de ingresos a la Policía Nacional y prevé como una de las etapas dentro del Concurso de Oposición y Méritos para el Sub Esc. Ejecutivo, la Evaluación Psicolaboral a la que asigna 20 puntos (art. 27, literal c).
Asimismo, el artículo 36 de dicho cuerpo normativo, prevé que tal Evaluación estará a cargo de la Dirección Nacional de Asuntos Sociales, quien evaluará las aptitudes y condiciones requeridas para el ejercicio de la función e identificará los casos que impidan a un postulante, acceder al cargo.
Por su parte, el Decreto No. 347/017 dispone en su artículo 2º:
“Establécese la realización de un seguimiento continuo de evaluación de los alumnos a partir del ingreso al Módulo I por parte de los profesionales de la Salud de la Dirección Nacional de Asuntos Sociales”.
Y, el artículo 3 del mencionado Decreto establece que todo “informe en donde se establezca la no aptitud del alumno para el servicio policial en el proceso de evaluación, deberá comunicarse inmediatamente a la Dirección Nacional de la Educación Policial para el trámite administrativo pertinente”. (El destacado no pertenece al texto original).
En la emergencia, los accionantes fueron considerados no aptos psicológicamente para el desempeño de la función policial y ello se basó en sendos informes del Servicio de Psicología Ocupacional de la Dirección de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior que, a juicio del Tribunal, constituyen una motivación suficiente al acto impugnado.
En efecto, como emerge de los recaudos agregados en la carpeta de documentación en 25 fs., la Dirección Nacional de la Educación Policial, realizó a los impugnantes los informes psicolaborales correspondientes, indicando, en todos los casos, que “no reúnen las condiciones psicológicas requeridas para acceder al cargo al que postulan”.
La encargada de dicho Servicio Licenciada en Psicología María Noel BERTHET explica que “El protocolo es científico, está basado en lineamientos de la psicología policial de la seguridad pública. (…) El procedimiento es, que tenemos que evaluar las áreas que son pertinentes a la función policial, las variables psicológicas pertinentes. (…) Aplicamos test que se llaman Psicométricos, son test de múltiple opción y que tienen una puntuación pre establecida (…) Lo importante es que no interviene la subjetividad del psicólogo, simplemente se puntúan las respuestas de los alumnos…”. Todo el proceso y el mecanismo de evaluación psicolaboral lo desarrolla ampliamente en su declaración ante la Sede (fs. 100 - 105 vto.
del principal).
Por tanto, nada cabe objetar a la decisión impugnada, la que se encuentra debidamente motivada en los informes que le preceden y, en consonancia con la normativa vigente.
V) Por su parte, la accionante contrapone sendos informes psicológicos de los Licenciados Magdalena PEREIRA y Martín VIDAL (carpeta de tapas rosadas, en 269 fojas, pieza II, sin foliar), los cuales arriban a la conclusión contraria a las resultancias de los informes de evaluación psicolaboral realizados por las dependencias técnicas de la Administración.
Como ya se ha dicho reiteradamente, la Corporación no se encuentra en condiciones de poder determinar el acierto o el error, la suficiencia o insuficiencia de un dictamen técnico-médico y no se ha aportado prueba idónea que le permita realizar una ponderación adecuada de los informes contrapuestos y así poder apartarse de las conclusiones a las que arribaron las oficinas técnicas de la Administración, más en un tema tan delicado como lo es la especial aptitud psicofísica que deben exhibir los miembros de una fuerza pública que portan armas.
Tal ponderación, como viene siendo jurisprudencia de la Corporación desde hace larga data, solo es posible mediante la prueba pericial, la cual no fue solicitada.
Los informes psicológicos que los accionantes aportan en vía administrativa no dejan de ser informes técnicos de parte que no revisten la fuerza y eficacia probatoria de un dictamen pericial que asegura un conocimiento especial de la materia dado por una autoridad reconocida en la misma y la suficiente imparcialidad frente a los intereses de las partes (Cf. GELSI BIDART, Adolfo: “Significación de la pericia como instituto procesal”, Revista Judicatura Nº 33, marzo 1992, págs. 19-31).
Como ha expresado el Tribunal en Sentencia No. 70/2016: “El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf. DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, Nº 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998).
En definitiva, era carga de la actora, para desacreditar los informes técnicos de la Administración en los cuales se basó la resolución, proponer las pruebas periciales que pudieran demostrar errores en ese plano. Empero, habiendo incumplido la actora con la carga probatoria que gravitaba sobre sí, el Tribunal no tiene otra alternativa que confirmar el acto atacado.”
VI) Por último, en lo que refiere a la alegada desviación de poder, cabe consignar que -conforme a la jurisprudencia de la Corporación- dicho vicio no se presume, sino que debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la parte actora. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria (Cfme. Sentencia No. 63/2017).
En la especie, no existe prueba con suficiente fuerza convictiva que acredite el apartamiento del fin debido de la Administración en el dictado del acto, en tanto las pruebas psicológicas presentadas resultan prueba de parte, y no obra en autos prueba pericial que contradiga la evaluación efectuada por la autoridad competente en la materia.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Declárase la falta de legitimación causal activa respecto de las co-impugnantes LÓPEZ ROMERO y LÓPEZ
CASTILLO.
Desestímase la pretensión anulatoria respecto de los restantes co-actores y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).