Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 521/2022
11 de agosto de 2022
- Ficha (IUE)
- 525/2020
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de agosto de 2022.
No. 521
VISTOS:
Para resolución, este incidente de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, planteada en los autos caratulados: “PALACIOS ACOSTA, MARTÍN Y OTROS con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Suspensión de Ejecución” (Ficha Nº 525/2020) pieza separada de la Acción de Nulidad Ficha Nº 437/2020.
RESULTANDO :
I) La accionante dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 280/20 de 27/5/2020, dictada por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, que dispuso lo siguiente:
“1.- Revocar la resolución de la Dirección Nacio nal de fecha 9 de julio de 2019.
2.- Notificar a las Agencias de Quinielas Nº 9, 10 y 11 que deben tributar con independencia de tener número de Registro Único Tributario (RUT) y facturación electrónica, de ahora en más con el de la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Salto, no pudiendo hacerlo en forma independiente, cumpliendo por lo expresado por l a Dirección General Impositiva” (fs. 39-40).
Conjuntamente con la demanda, impetró la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
II) Con el pedido de suspensión se formó pieza separada y se dio traslado a la contraparte, que fue evacuado a fs. 58.
Respecto de las dificultades de adaptación del procedimiento que implican el desarr ollo de la interfaz que demandaría un costo y tiempo importantes con auxilio de las empresas proveedoras del software , expuso que “en nuestro país coexisten va rias empresas que desarrollan la actividad, y el juego no es la excepción. La elección del proveedor de servicio de procesamiento de datos , pertenece al ámbito privado de cada permisario de juego quien decide la contratación del servicio que estime conveniente, con la condición de que sea compatible con el utilizado por la Banca y el Organismo fiscalizador pues debe permitir que la información fluya sin causar ningún tipo de impedimento y/o inconveniente en el control y aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes”.
Sostuvo, asimismo, que “ debido a lo planteado por los hoy accionantes la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas por Resolución Nº 489 de fecha 30 de setiembre de 2020 , concedió de acuerdo a lo peticionado, a los accionantes un p lazo de 90 días para permitirle adaptar su procesamiento y cumplir con lo dictaminado por la Dirección General Impositiva, por lo que con independencia de lo que surja de la suspensión de la ejecución del acto que se tramitara ante esta Sede, en los hechos se ha suspendido temporalmente la ejecución del acto concediendo el plazo para realizar los ajustes correspondientes”.
III) Por Decreto 8727/2020 de 10/12/2020 se abrió el incidente a prueba (fs. 71).
IV) A fs. 101 compareció la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Salto (BCCQS) como tercero coadyuvante en el incidente abogando por el rechazo de la solicitud de suspensión.
V) Por Dictamen Nº 223/2022 de 4/5/2022 el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo , aconsejó acceder a la medida incidental impetrada (fs. 189).
VI) Por Decreto N° 2548/2022 de fecha 12/5/2022 se giraron los autos para resolución (fs. 191).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en esta oportunidad en discrepancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión solicitada por cuanto no se configuran los requisitos habilitantes previstos en el artículo 2º de la Ley
Nº 15.869.
II) La Sala ha sostenido, en consolidada jurisprudencia , que la suspensión de la ejecución de un acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y que se trata de una medida de excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
III) En la especie, no se advierte prima facie que el acto en caus a sea manifiestamente ilegítimo, apreciación que -por expresa disposición legal- no importa prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo planteada, la cual será materia de la decisión definitiva.
Tal como expresa BIASCO, la condición de manifiestamente ilegal “alude a lo indudable, a lo que todos pueden advertir; un resultado de conocimiento al que se llega espontáneamente, sin requerir cargos y específicos razonamientos; que aparece sin tropiezos, sin alternativas, para todo el que conoce el orden jurídico, evidencia que cuando la ilegalidad invocada no aflora a la superficie del con flicto, ni se exterioriza con claridad y contundencia, no corresponde escudriñarla de la forma que debe hacerse regularmente, sino por el contrario, concluir que no se configura sin duda esta nota de “manifiesta ”” (c f. BIASCO MARINO, Emilio: “La suspensión jurisdiccional de la ejecución del acto administrativo y otras medidas cautelares”, Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Montevideo, 1997, págs. 112-113).
En el caso, y conforme surge de la prueba diligenciada, existen distintas consultas y resoluciones del Organismo especializado -Dirección General Impositiva- que se pronuncian sobre diversa normativa cuyo objeto es el cumplimiento de las obligaciones tributarias. De dicha normativa se desprende que la ilegitimidad del acto no es manifiesta, debiendo someterse el mismo a un análisis que excede al previsto para los casos de suspensión de la ejecución del acto.
IV) Por otra parte, en la prueba diligenciada no es posible advertir la entidad del daño que podría generar la ejecución del acto. Si bien se adjuntan antecedentes que refieren a la actuación de la Banca Colectiva, no se puede concluir en esta instancia que las omisiones señaladas sean consecuencia directa del acto impugnado o de una conducta reprochable de la Banca atribuible a su omisión en el correcto cumplimiento de las obligaciones (Documentación en 448 fs. Procedencia
D.G.I).
Tampoco se concreta dicho daño en la prueba relacionada con la emisión del Certificado Único, en tanto se trata de intimaciones realizadas por la D.G.I. por omisión de declaración, no abundándose en la causa de éstas ni agregándose prueba referida a eventuales determinaciones derivadas de tales omisiones (Documentación en 60 fs. Parte Actora).
Pero, además, luego de sucesivas prórrogas otorgadas por la Administración a los efectos del cumplimiento del acto impugnado, surge del informe de la empresa Ormen S.A., agregado por la tercerista a fs. 98, que “desde el 14 de abril de 2021 la facturación electrónica correspondiente a los tickets de juego emitidos po r las Agencias de Quinielas 9, 10 y 11, está siendo realizada utilizando el RUT de la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Salto (160032130015)”.
De esta forma, se observa que la parte actora pudo cumplir con lo dispuesto en la resolución impugnada , sin acreditar que ello le hubiere causado los graves daños alegados. Es más, de la prueba testimonial rendida no surge que la implantación del nuevo sistema de facturación le haya provocado un perjuicio tal que amerite la suspensión del acto.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Notifíquese y, oportunamente, agrégue se a los principales.
Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).