Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 519/2022
11 de agosto de 2022
- Ficha (IUE)
- 505/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de agosto de 2022.
No. 519
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CUÑA SANCHEZ, CARLOS LEONARDO con ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 505/2018)
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 5168/2017, de 26 de octubre de 2017, emitida por el Director de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, mediante la cual se dispuso:
“1º) Cese el Sr. Carlos Leonardo Cuña Sánchez Administrativo IV (Programa 7, Presupuestado Titular, Correlativo 3834, Escalafón C, Grado 2) como Encargado de la Administración del Centro Departamental de Rivera.
2º) Exclúyase al citado funcionario de la Estructura Salarial de
A.S.S.E.
3º) Pase a cumplir funciones inherentes a su cargo presupuestal.
4º) Establécese que el Sr. Cuña deberá presentar la Declaración Jurada de Bienes e Ingresos correspondiente ante la JUTEP (Capítulo 5, Ley Nº 17.060). El incumplimiento será considerado falta grave y podrá acarrear el descuento de hasta el 50% de sus ingresos” (fs. 2 a 2 vto., infolios y fs. 25 a 25 vto., en carpeta rosada de 213 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, el accionante se agravia contra el acto impugnado en base a los siguientes fundamentos : i) el acto administrativo carece de motivación , en tant o la Resolución realiza falsas aseveraciones;
ii) se dictó la Resolución sin haber otorgado en forma previa la posibilidad de defensa ; iii) en forma paralela a su cese, se dispuso un sumario administrativo por hechos similares; iv) la Encargatura fue resultado de un concurso de méritos ; v) la Resolución impugnada no consideró sus antecedentes; vi) no son ciertos ninguno de los hechos ; vii) tan evidente es la ilegitimidad de la impugnada que al analizar los recursos la Jurídica de ASSE hizo lugar a todos los medios probatorios ofrecidos; viii) la encargada actual es la Encargada Interina, Cra. María José da Silva, designación que fue efectivizada luego que el suscrito con su abogado denuncian otra flagrante irregularidad : que se iba a designar en dicha función al Cr. Juan Pablo Fernández, que ni siquiera es funcionario de ASSE; ix) en el numeral 2º) se resolvió eliminar al funcionario de ASSE de su Estructura Salarial , de forma absolutamente infundada; x) en el numeral 3º) se resolvió que el mismo pase a “cumplir funciones inherentes a su cargo presupuestal” . En caso que ello signifique que pase a desempeñarse y a percibir su salario como Administrativo IV, que es su cargo presupuestal, la decisión sería a todas luces ilegítima, en tanto en forma a previa a desempeñarse como Encargado de Administración del Centro Departamental de Rivera fue Jefe de la Oficina de Licitaciones. Al asumir como Encargado de Administración en el año 2010, ya contaba, dentro de su retribución, con una diferencia que le era abonad a por su carácter de Jefe de Servicio; xi) el acto es abusivo, dictado con exceso o desviación de poder ; xii) la violación a los procedimientos formales y garantías sustanciales continúan en la actualidad. En el expediente que se formalizó con los recursos administrativos contra el cese de la encargatura se ofrecieron testigos y ASSE no citó al actor con antelación suficiente a la audiencia.
En definitiva, demandó la nulidad del acto enjuiciado (fs. 3 a 25).
II) Conferido el correspondiente traslado la Administración contestó oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
El acto administrativo se encuentra fundado. El cese del accionante en la función de Administrador del Hospital de Rivera no fue, ni causa, ni consecuencia del sumario administrativo al mismo. Sin perjuicio de lo cual, elementos que dicen relación con el desempeño de su función resultaron ser fundamento parcial de la Resolución atacada.
En tanto no se está ante una sanción, tampoco resultan aplicables en la especie los principios del procedimiento disciplinario. Por lo que la inexistencia de antecedentes en nada enerva la disposición de su cese.
Sobre la ausencia de vista previa, no es requerida cuando se trata del cese de una Encargatura, fundamentalmente porque no se está ante la imposición de una sanción.
No existió desviación de poder. Debe tenerse presente que nos encontramos frente al ejercicio del poder discrecional de la Administración de organizar el Servicio en la forma que entienda más eficaz a los efectos del cumplimiento de sus cometidos.
El Sr. Carlos Cuña no ocupaba un cargo presupuestal de Administrador del Hospital de Rivera, sino que fue simplemente el Encargado de la función de Administrador del citado nosocomio.
En cuanto a la responsabilidad del actor como Administrador, quedó evidenciado en las conclusiones de la instructora sumariante, que no las cumplió.
Con respecto al procedimiento seguido a efectos de cesar al Sr. Cuña como Encargado de la Administración del Centro Departamental de Rivera, no existe procedimiento específico a tal fin. Por tanto, existiendo Resolución fundada y no requiriéndose vista previa al cese, es dable concluir que el proceder de la Administración fue ajustado a derecho.
En suma, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs. 38 a
42).
III) Por decreto No. 8238/2018 (fs. 44) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
139.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 142 a 151 vto.
y fs. 154 a 158, respectivamente).
Con posterioridad, la parte actora alegó la existencia de hechos nuevos (fs. 182 a 183 vto.) y solicitó la incorporación de prueba documental (fs. 161 a 181).
Por decreto No. 3926/2020 (fs. 185) se dispuso la agregación de la documentación presentada, con citación personal de las partes.
Notificada la parte demandada dedujo oposición (fs. 187 a 188).
Por decreto No. 4889/2020 (fs. 190) se dio traslado de la misma a la contraparte, que la evacuó solicitando se admitiera el hecho nuevo (fs. 192 a 193).
Por sentencia interlocutoria No. 742 , de 22 de diciembre de 2020 (fs. 197 a 198 vto.), se resolvió la admisión del hecho nuevo y se desestimó la oposición deducida, con costas.
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 497/2021 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 203 a 206).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 208).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
La Resolución Nº 5168/2017, se emitió el 26 de octubre de 2017 (fs.
2 a 2 vto., infolios y fs. 25 a 25 vto., en carpeta rosada de 213 fojas, A.A.) y se notificó al actor el 20 de noviembre de 2017 (fs. 12, en carpeta verde de 2699 fojas, A.A.).
El 30 de noviembre de 2017, se interpusieron los recursos de revocación y anulación en subsidio (fs. 276 y siguientes, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 25 de junio de
2018.
La demanda se interpuso el 14 de agosto de 2018, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 26).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de amparar parcialmente la demanda, por los distintos fundamentos que se habrán de explicitar.
En forma previa a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde señalar que “La encargatura es un vínculo que por definición tiene un carácter de total inestabilidad , otorga solamente el derecho a percibir los haberes correspondientes al cargo del que se encarga al funcionario , pero no supone , desde luego, la ubicación del funcionario encargado en el puesto que desempeña en tal carácter . La figura tiene , como ha reiterado el Tribunal en su consolidada jurisprudencia, las notas de inestabilidad, precariedad y provisoriedad , no genera derecho al cargo sino una mera expectativa (sentencias No. 275/2009, 460/2009, 795/2017, 581/2019 y 729/2020, entre otras) (la negrilla no está en el original).
Como destacaba Cassinelli Muñoz, los principios de continuidad de la gestión administrativa y responsabilidad del jerarca , habilitan a reconocerles la potestad de encargar provisionalmente el desempeño de funciones, mientras se realizan los trámites necesarios para la provisión ordinaria -o aún interina- de un cargo (Cf. Horacio Cassinelli Muñoz, en “Cesación del funcionario interino” , Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración No. 74, p. 124; y en “Derecho Constitucional y Administrativo”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, p. 1337) ( sentencias Nº 682/2011, 280/2013, 655/2014, 438/2015, 341/2016, 795/2017, 622/2018, 156/2019, 581/2019, 580/2020, entre otras).
En ese contexto, la Corporación ha advertido reiteradamente que:
“La asignación de funciones es una facultad discrecional de la Administración, con los naturales límites a los que debe ajustarse el ejercicio de la potestad, contemplando los bien entendidos intereses del Servicio” (sents. 548/1988, 1167/1992, 435/2004, 241/2005, etc.). De allí que no es posible desconocer el derecho que le asiste a la Administración en estos casos, de disponer el cese del “encargo ” y, ello, a partir de una lícita motivación fincada en razones atinentes al mejor interés del Servicio.” (sentencia Nº 460/2009, citada en sentencias Nº 172/2018, 364/2018, 581/2019 y 729/2020 y 382/2021 , entre otras) (la negrilla y el subrayado no está en el original).
Bajo estos parámetros conceptuales de la doctrina y jurisprudencia se habrán de analizar los agravios que articuló el pretensor.
III) En primer lugar, corresponde examinar el vicio de forma que planteó el accionante argumentando que no se le otorgó en forma previa la posibilidad de defensa.
Al respecto, cabe señalar que el cese de una encargatura como tal no es un acto sancionatorio y se asienta en la discrecionalidad que conlleva el nombramiento en tareas interinas o su cese correlativo, por razones de mejor servicio. Así, pues, siendo un acto ajeno al ejercicio de la potestad sancionatoria, no resulta preceptivo el otorgamiento de vista previa a su dictado (véase en este sentido sentencias Nº 710/1992, 673/1999, 772/2015, 795/2017, 1005/2017, 581/2019 y 132/2020, entre otras).
Cabe replicar aquí lo expresado por el Tribunal en sentencia Nº 132/2020, en la que se expresó: “En cuanto a la ausencia de vista previa al dictado atacado, el Tribunal considera que no le asiste razón a la promotora del accionamiento.
Como se ha señalado, la decisión impugnada constituye el cese de una encargatura y, como reiteradamente ha expresado la Sala, tal volición no es un acto sancionatorio , siendo ajeno al ejercicio de la potestad disciplinaria y, por consecuencia, no es preceptivo conferir vista previa al dictado de este tipo de actos , que se asientan en la discrecionalidad que connota el nombramiento de funcionarios en tareas interinas o su cese correlativo por razones de mejor servicio .” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
IV) Despejada la cuestión atinente al vicio adjetivo, procede ingresar al análisis de la porción del acto que dispuso: “1º) Cese el Sr. Carlos Leonardo Cuña Sánchez Administrativo IV (Programa 7, Presupuestado Titular, Correlativo 3834, Escalafón C, Grado 2) como Encargado de la Administración del Centro Departamental de Rivera .” (fs. 2 a 2 vto., infolios y fs. 25 a 25 vto., en carpeta rosada de 213 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Este es, por definición, el contenido principal del acto que agravia al accionante.
Básicamente, el actor argumenta que el impugnado carece de motivación, en tanto se funda en falsas aseveraciones.
En el punto, el Tribunal coincide -en términos generales- con el examen que realiza el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, en cuanto consigna que: “Corresponde deslindar conceptualmente, en el caso, la situación del actor como encargado de la Administración del Centro Departamental de Rivera y la eventual responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido, en dicho desempeño.
La condición de encargado que tenía asignada es esencialmente interina y de confianza de la administración . Puede discreparse con la decisión que encarga la función, tanto como con la que dispone el relevo pero ello se encuentra dentro de la competencia discrecional de la autoridad que puede disponer a dicho respecto. Tal decisión no responde a un derecho funcionarial como sostiene el actor, perspectiva que no se comparte. Bastaría con que el acto dijera que se estima adecuado el relevo, o sea que no se tiene la confianza debida o que se opta por otro candidato, dentro de la discrecionalidad que corresponde a la jerarquía, para tener por suficientemente motivada la decisión.
El procedimiento que se siguió oportunamente, para asignar la tarea, un llamado a aspirantes o concurso de méritos no significa que se haya conferido inamovilidad para el ejercicio en la tarea o destino ni que hayan surgido otros derechos que los derivados de la situación de interinato que implicaba la asignación.
En la especie, la resolución impugnada ha tentado una explicación basada en presuntas omisiones en el desempeño que no hacen otra cosa que intentar explicar la decisión tomada, aunque no era necesaria dicha fundamentación. Podría sostenerse que la motivación es excesiva, pero de ser ello así, la explicación formulada no vicia el acto adoptado ni obstaculiza la carrera funcional u otras asignaciones de tareas a producirse en el futuro.” (fs. 204 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
Y bien, en concreto, la base de la decisión se centra en la “situación de la Dirección Administrativa del Centro Departamental de Rivera, señalada por la Dirección Interina de dicho Centro” ( “Visto” de la Resolución), que se detectaron falencias en el cumplimiento de responsabilidades de dicha Dirección (Resultandos I), II) y III) de la Resolución) y en que “se ha observado una falta de colaboración del actual Administrador durante el interinato de la Lic. Liria Figueiras como Directora del Hospital de Rivera , al no haber informado las irregularidades existentes en áreas de su dependencia directa ” (Resultando IV) (fs. 2, infolios y fs. 25 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En esencia, se trató de la situación que planteó la Directora Interina del Hospital de Rivera, Licenciada Liria Figueiras, quien observó la falta de colaboración del actor en su condición de Encargado de Administración, al no informarle de las falencias e irregularidades existentes.
Es decir, que el contenido medular tuvo que ver con la confianza necesaria propia de la asignación de funciones, que la Encargada Interina de la Dirección del Hospital sintió que no tenía de parte del actor, por su falta de colaboración al no informarle sobre sendas irregularidades que se detectaron.
Si el actor es o no responsable disciplinariamente por los hechos que prima facie se le atribuyeron en el sumario administrativo que se le instruyó luego de haberse sustanciado una investigación administrativa, es harina de otro costal y deberá dirimirse por la vía pertinente.
Pero, a los efectos de adoptar la decisión del cese del actor como Encargado de Administración del Centro Hospitalario de Rivera, la decisión luce como suficientemente motivada, basada fundamentalmente en la perspectiva que tuvo la Encargada Interina de la Dirección, en virtud de la falta de colaboración que percibió de parte del actor.
En lo que tiene que ver con la circunstancia que el acceso a la asignación de la Encargatura haya sido producto de un concurso, no habilita al actor a perpetuarse en el ejercicio de dicha función y no impide a la Administración a que, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, disponga el cese atendiendo a razones de mejor servicio.
En este sentido, y teniendo en cuenta la naturaleza del instituto, tampoco procedía que la Administración considerara los antecedentes del actor porque el procedimiento disciplinario se tramitaba por otro carril.
En lo que respecta al ofrecimiento probatorio del actor en vía recursiva, se trata de un derecho que tenía y sobre el cual la Jurídica de ASSE pudo entender que resultaba pertinente hacer lugar al mismo para contar con la mayor cantidad de elementos para adoptar una decisión.
Por otro lado, en lo que concierne a la designación de la Encargada Interina actual y a la denuncia que menciona el actor que formuló con su abogado acerca de la situación del Cr. Juan Pablo Fernández, perfectamente pudo haber ocurrido que la Administración tuviera en cuenta el planteo y que en función de ello optara por designar a otra persona, extremo que no enerva la legitimidad del cese de su Encargatura.
En suma, el Tribunal considera que la decisión de cesar al actor como Encargado de Administración del Centro Departamental de Rivera, se encuentra suficientemente fundada en razones de servicio que fueron señaladas por la Encargada Interina de la Dirección de dicho Centro, ante su falta de colaboración.
V) Continuando con el estudio de los agravios, el pretensor cuestionó que, en el en el numeral 2º) de la impugnada se resolvió eliminar al funcionario de ASSE de su Estructura Salarial , de forma absolutamente infundada.
El referido numeral dice así: “Exclúyase al citado funcionario de la Estructura Salarial de ASSE” (fs. 2 vto., infolios y fs. 25 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Y efectivamente, no hay ninguna fundamentación que justifique semejante conclusión.
En este aspecto, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo entendió que: “Debe partirse de la base de que la exclusión de la estructura salarial refiere, exclusivamente, a la compensación complementaria por la asignación de tareas precedente, dispuesta según resolución de 24/2/2010 , que luce a fs. 75 del legajo de documentos agregados (carátula de color rosado) y no a la remuneración del cargo propio del actor.” (fs. 205, infolios) (la negrilla no está en el original).
En el informe No 308/2018, de la Asesoría Jurídica Notarial emitido el 25 de octubre de 2018, en el marco del procedimiento recursivo se señaló al pasar que la decisión no afectó el derecho a la carrera administrativa del compareciente, “ni su cargo presupuestal y remuneración respectiva (situación funcional fs. 311-313) , por lo que el actuar de la Administración en este caso no ameritaría observación desde el punto de vista jurídico, no siendo de recibo los agravios del recurrente al respecto” (fs. 132, infolios) (la negrilla no está en el original).
Para la mayoría compuesta por los Sres. Ministros, Dra. Salvo, Simón y el redactor , que se trata de un supuesto de motivación ex - post facto que no sanea el vicio originario en que incurrió la Administración al resolver nada menos que la exclusión del actor de la Escala Salarial a la que funcionalmente pertenece.
La cuestión de la imposibilidad de sanear vicios originarios mediante actos posteriores al impugnado ha sido particularmente estudiada por el Tribunal en materia de motivación ex - post facto o póstuma (véanse sentencias Nos. 433/1988, 522/1988, 529/1988, 763/1988; 37/1990, 485/1990, 139/1992, 732/2012, 548/2014, 573/2014, 653/2014, 672/2014, 680/2014, 4/2015, 9/2015, 104/2015, 153/2015, 156/2015, 184/2015, 772/2017, 702/2019, 48/2020 y 466/2020, entre otras).
Así, el Tribunal ha sido categórico al rechazar dicha posibilidad “porque la misma traslada el problema del “saneamiento del acto administrativo”; porque cuando un acto que debiendo ser motivado, no lo fue, se perfila un claro supuesto de acto viciado de nulidad (MARIENHOFF, Miguel S.: “Tratado…”, t. II, págs. 330 – 331, sents. 433 y 522/988; 529 y 763/988; 37 y 485/90; 139/92, etc.)” (sentencia Nº 530/1997) (la negrilla y el subrayado no coinciden con el original) (NB: la cita completa del autor es la siguiente: Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1966, p. 330 a 331. En similar sentido, puede verse: Felipe Rotondo Tornaría, “Manual de Derecho Administrativo”, 8ª edición, Tradinco S.A., p. 330 y Viviana Pérez Benech, “Motivación del acto administrativo:
análisis de los criterios jurisprudenciales y admisibilidad de su omisión alegando reserva de las actuaciones.”, LJU, tomo 139, año 2009, en especial, p. 132 a 133).
Con su habitual claridad, Gordillo explicó la cuestión del saneamiento de la siguiente manera: “(…) si el vicio no es muy grave es posible mantener la vigencia del acto , suprimiendo o corrigiendo el vicio que lo afecta : esto es lo que según los casos y los autores se llama saneamiento, perfeccionamiento, confirmación, convalidación, ratificación, etc.; (…) (…) La forma más natural y lógica de purgar el vicio es solucionando las causas que lo originaron . Si un acto fue publicado por menos días de los requeridos, publicarlo por los que faltan; si una notificación fue efectuada sin entregar copia auténtica del acto, entregarla. En ocasiones se llama a esto renovación del acto, lo cual configura una categoría intermedia entre la modificación stricto sensu y la extinción lisa y llana del acto originario y dictado de un acto nuevo en su lugar. Sin embargo , no siempre es esto posible , sea porque la importancia del vicio no hace recomendable permitir su fácil corrección
-lo que de hecho es justificar siquiera en parte su comisión-, sea porque por su naturaleza el vicio no puede solucionarse tardíamente . Si un contrato debía realizarse previa licitación pública, y ella ha sido totalmente omitida, es claro que la licitación -que es procedimiento de selección del contratista- no puede ya realizarse en relación a ese contratista. En tal caso no procede pues el saneamiento, sino la extinción del acto. Lo mismo debiera ocurrir, a nuestro parecer, si no se dio oportunidad previa de defensa y prueba al interesado. Si no se dio oportunidad previa al acto para que el interesado ejerza su defensa, hay que darla, pero entonces corresponde dictar un nuevo acto fundamentado debidamente con ponderación de las argumentaciones y pruebas del interesado y dictamen jurídico previo sobre ellas. El mismo criterio se aplica en España cuando el acto ha sido dictado omitiendo informes preceptivos, pero en esto tampoco nuestro derecho se luce.” (Cf.
Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 3, “El Acto Administrativo”, 10ª Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2011, Capítulo XII, “Modificación del Acto Administrativo”, p. 9 a 10) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, se está ante un vicio grave, con lo cual, el saneamiento no resulta posible , justamente por su importancia: se determinó su exclusión de la estructura salarial de ASSE , sin ninguna fundamentación que le de sustento.
Naturalmente, ello no enerva la posibilidad que la Administración recomponga su yerro, ajustando su proceder a derecho.
Como lo advierte Gordillo: “Puede ocurrir que la administración siga considerando, después de la anulación de su acto, que subsisten motivos suficientes para haberlo dictado.
Nada le impide volver a hacerlo, siempre que ahora sí cumpla adecuadamente con todos los pasos que antes incumpliera. No se aplica a ello el límite de la cosa juzgada, ni hay tampoco un principio, como en derecho penal comparado, de interdicción de la double jeopardy. Si la decisión se fundó en un motivo erróneo o insuficiente , puede después fundarse en un motivo válido , previa audiencia del interesado , dictamen jurídico previo y con adecuada motivación o fundamentación en el instrumento mismo del acto . Habrá que cuidar, por supuesto, no incurrir en desviación del poder; un nuevo incumplimiento de formas o de procedimiento puede ser generalmente una confesión de parte.” (Cf.
Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, op. cit., p. 26) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Del mismo modo, en el presente procede la anulación parcial del encausado, en su numeral 2º), por falta de motivación suficiente , pudiendo la Administración demandada recomponer su actuación.
Ello por cuanto es claro que, por su contenido, esta porción de la Resolución, que dispuso la exclusión del actor de la estructura salarial de ASSE, resulta escindible y por consecuencia anulable parcialmente.
En términos mutatis mutandis trasladables a la solución que se propugna, nuestra doctrina sostuvo respecto a la anulación parcial de los actos administrativos: “El Tribunal sólo confirma o anula el acto administrativo; no puede reformarlo, ni dictar un acto sustitutivo, ni dar órdenes o mandatos a la administración. Cabe admitir la posibilidad de la anulación parcial , siempre que el acto parcialmente extinguido no constituya un todo inseparable” (Cf. Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo”, 5ª Edición, Clásicos Jurídicos Uruguayos, FCU, agosto de 1991, tomo II, p. 593 a 594) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En similar sentido, Héctor Giorgi señaló: “(…) La anulación parcial, cuando procede la separación de la disposición atacada, del resto de la decisión administrativa, no constituye una reforma del acto.
Estaríamos frente a una reforma, si se anulara parcialmente un acto cuyas distintas posiciones formarán un todo indivisible o inseparable. En este supuesto sólo es jurídicamente posible la anulación total, pues la anulación parcial afectaría íntegramente la resolución administrativa implicando una modificación de la misma. Verbigracia, si la decisión atacada es un presupuesto o motivo esencial de la declaración de voluntad de la Administración, es indiscutible que afecta de nulidad a todo el acto, no siendo susceptible de separársela del resto, para declarar su nulidad.
Pero si la disposición ilegítima no es un presupuesto esencial del acto, si no ha sido motivo determinante de su formulación, y si cabe el fraccionamiento de la decisión administrativa, no hay razón jurídica para oponerse a su anulación parcial ” (Cf. Héctor Giorgi, “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Sección III - CI, Montevideo, 1958, p. 59 a 60).
En tanto, más adelante en el tiempo, Cajarville precisó: “La sentencia definitiva sólo puede desechar la pretensión del actor y “confirmar” el acto impugnado, o de lo contrario anularlo; en ningún caso puede reformarlo, aunque se admite la anulación parcial en tanto no signifique una reforma de la sustancia del acto” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, Segunda Edición Ampliada, Setiembre de 2008, FCU, tomo II, p. 583).
Y, ciertamente, la porción del acto contenida en el numeral 2º) no significa una reforma de la sustancia del acto, ni constituye un presupuesto esencial del mismo, de modo tal que el acto constituya un todo inseparable.
Por el contrario, el numeral 2º) de la Resolución resulta escindible, todo lo cual posibilita su anulación parcial, sin perjuicio del poder - deber de la Administración demandada de recomponer su obrar.
VI) En cuanto al numeral 3º), que estableció que el actor pase a “cumplir funciones inherentes a su cargo presupuestal” , el agravio se centró en que, si ello significaba que pasara a desempeñarse y percibir su salario como Administrativo IV, que es su cargo presupuestal, la decisión sería a todas luces ilegítima, en tanto en forma previa a desempeñarse como Encargado de Administración del Centro Departamental de Rivera fue Jefe de la Oficina de Licitaciones. A su entender, al asumir como Encargado de Administración en el año 2010, ya contaba dentro de su retribución con una diferencia que le era abonada por su carácter de Jefe de Servicio.
El Colegiado entiende que no le asiste razón en su planteo, justamente por el hecho que el único derecho que generan las asignaciones de funciones o Encargaturas es el de percibir los haberes correspondientes al cargo que se le asigna al funcionario, sujeto a las notas de inestabilidad, precariedad y provisoriedad hasta que se disponga el correspondiente cese (véanse en este sentido las sentencias No. 275/2009, 460/2009, 795/2017, 581/2019 y 729/2020, entre otras).
Por tanto, la porción del acto contenida en el numeral 3º) resulta ajustada a derecho y procede su confirmación.
VII) En lo que respecta al numeral 4º) de la Resolución, que dispuso: “Establécese que el Sr. Cuña deberá presentar la Declaración Jurada de Bienes e Ingresos correspondiente ante la JUTEP (Capítulo 5, Ley Nº 17.060). E l incumplimiento será considerado falta grave y podrá acarrear el descuento de hasta el 50% de sus ingresos ” (fs. 2 vto., infolios y fs. 25 vto., A.A.), el mismo no ha sido objeto de agravio, por lo que no corresponde que el Tribunal se expida sobre el particular.
En el sub - lite, resultan de aplicación el principio dispositivo y el de congruencia que informan al procedimiento contencioso administrativo de anulación (artículos 58 y 59, numerales 5º y 6º).
En este sentido, y tal como lo ha sostenido el Colegiado: “(…) no sería procesalmente viable examinar, en la fase decisoria, un punto no erigido en agravio en la demanda y que, por ende, no integra el “programa litigioso”, cuestión excluida del “debate” y del objeto del proceso.” (sentencias No. 597/2000 y 348/2012 , 304/2020, 366/2020 y 501/2021, entre otras) (la negrilla no está en el original).
Como solución de principio , la respuesta del órgano jurisdiccional debe ser congruente con lo peticionado y en la medida de las causales de nulidad invocadas por el pretensor.
En el casus, en donde el accionante no se consideró agraviado por la porción del acto contenida en el numeral 4º), el Tribunal considera que no resulta pertinente ingresar a su análisis desde que dicha cuestión no integra el objeto del proceso.
VIII) En otro orden, cabe descartar la procedencia de las causales de desviación, exceso y desviación de poder invocadas en un supuesto que, por el grado de genericidad con las que se invocan, sin ninguna argumentación específica sobre el caso concreto (la demanda se limita a una mera transcripción de sentencias y definiciones doctrinales), podría entenderse que encuadra en un supuesto de infundabilidad del agravio (artículo 59 numerales 5) y 6) del Decreto-Ley Nº 15.524 y su concordante, artículo 284 numerales 4) y 5) del CPC).
Sin perjuicio de ello, aún con una interpretación amplia de la formulación del agravio se impone el rechazo del planteo.
Al respecto, conviene recordar que el Tribunal ha señalado en múltiples fallos que “según CASSINELLI y CAJARVILLE- desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho ; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido ; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 415; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80).” (sentencias Nº 876/2017, 592/2018, 695/2018, 164/2019, 485/2019, 6/2020, 66/2020, 79/2020, 99/2020, 249/2020, 301/2020, 317/2020, 223/2021, 4/2022 y 123/2022, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, nada de ello se verifica desde que no surgen suficientemente probadas las causales de desviación, abuso y exceso de poder, siendo carga del accionante acreditar su existencia (artículo 104 del Decreto - Ley Nº 15.524 y artículos 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del CPC). (sentencias Nº 519/2006, 540/2012, 130/2016, 223/2021, 4/2022 y 123/2022, entre otras).
IX) En último análisis, resta por considerar el planteo en el cual se plantea como agravio que en el expediente que se formalizó con los recursos administrativos contra el cese de la encargatura se ofrecieron testigos y ASSE no citó al actor con antelación suficiente a la audiencia.
Al respecto, corresponde precisar que, conforme a consolidada jurisprudencia de la Corporación, las irregularidades que se produzcan en la instancia posterior a la interposición de los recursos administrativos no son aptas para inficionar un acto recurrido que ya ha sido dictado (sentencias Nº 829/2012, 54/2014, 83/2014, 55/2015, 366/2015, 441/2015, 549/2015, 699/2015, 162/2016, 288/2016, 610/2016, 431/2018, 100/2019, 130/2019, 351/2020 y 394/2022, entre otras).
En este sentido, la Sala ha expresado, en términos que corresponde reeditar, que: “Resulta evidente que de ningún modo puede inficionar el acto administrativo resistido, lo ocurrido en forma posterior a su dictado , ya en etapa de instrucción de los recursos administrativos (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, pág. 218). Las irregularidades que se produzcan en la instancia posterior a la interposición de los recursos administrativos no son aptas para inficionar un acto recurrido que ya ha sido dictado ” (sentencias Nº 162/2016, 351/2020 y 394/2022 ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por otro lado, si bien el obrar de la Administración con posterioridad al dictado del acto impugnado podría ser indicativo de la existencia de otros vicios, como la desviación de poder (véase, por ejemplo, sentencias Nº 829/2012, 377/2013, 419/2013, 54/2014, 83/2014, 125/2015, 169/2015, 441/2015, 549/2015, 351/2020 y 394/2022), es claro que ello no se verifica en el casus.
X) En definitiva, las distintas posiciones y fundamentos desarrollados en los numerales precedentes, determinan que, deba desestimarse la presente demanda de nulidad, con excepción de los aspectos referentes al numeral 2º) de la Resolución, único supuesto en el que procederá su amparo, con la consecuente anulación parcial.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Ampárase parcialmente la demanda anulatoria y, en su mérito, anúlase la Resolución, únicamente en la porción del acto contenida en el numeral 2º).
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).