Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 517/2022
11 de agosto de 2022
- Ficha (IUE)
- 336/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de agosto de 2022.
No. 517
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“PINATO DÍAZ, GISELA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 336/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 7 que el 16 de julio de 2020 la actora dedujo demanda de nulidad contra la Resolución Nº 18 Acta Nº 84 de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Educación Inicial y Primaria, que dispuso “Sancionar a la Maestra GISELA PINATO (...) efectiva en la Escuela Nº 3, del departamento de Salto, con 60 días de suspensión en su cargo, con retención total de haberes. ” (fs. 256 y 257
A.A.).
En su memorial de agravios indicó que se afectó su honor y moral, no por la instrucción de una investigación administrativa respecto a divulgación de contenido pornográfico en la escuela donde impartía clases, sino por haber sido señalada como protagonista de la divulgación.
Sostuvo que el CEIP afirmó en reiteradas oportunidades, pese a que no estaba probado- que era ella quien aparecía en las fotos de tinte pornográfico.
Agregó que la conducta desplegada por la Administración también había sido ilegítima por imponerle una sanción arbitraria, sin haberle instruido sumario con el objeto de determinar si había viajado al exterior estando de licencia médica y sin siquiera hacerle saber que se la estaba investigando por dicha circunstancia.
Señaló que el único objeto del sumario instruido había sido la divulgación de material pornográfico y que, sin embargo, la sanción había considerado una presunta falta que nada tenía que ver con dicho objeto.
Por otro parte, relevó que se habían retenido los haberes del mes de setiembre de 2018 cuando se encontraba en funciones y antes de la notificación del acto resistido, vulnerando, por ende, su derecho de defensa.
Concluyó que existió abuso o exceso de poder y solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, la representante de la demandada contestó la demanda incoada (fs. 24 y ss.).
Manifestó que nunca afirm ó que la docente Gisela Pinato fuera la persona que aparecía en las fotos de tinte pornográfico, sino que -por el contrario- había sido el esposo de aquélla quien había asegurado que algunas de las fotos correspondían a su cónyuge.
Afirmó que la Administración consideró que no existían elementos que permitieran adjudicar la comisión de una falta administrativa a la actora por la divulgación de fotografías, ya que no se había acreditado que las mismas pertenecieran a la docente, por lo que el agravio esgrimido era inexistente.
Rechazó que la Sra. Pinato no estuviera al tanto que el sumario dispuesto versara sobre su viaje al exterior durante la licencia médica, en tanto fue notificada del sumario administrativo que se le inició, dándole vista de las actuaciones, y notificándola de la sanción impuesta el 19 de octubre de 2018.
Por otro lado, afirmó que la Administración enmendó su error al devolver las sumas retenidas en los presupuestos de setiembre y octubre de 2018, por concepto de sanción del sumario, por haberlos realizado sin la debida notificación.
Controvirtió la existencia de la alegada indefensión, en tanto la accionante movilizó la recurrencia administrativa y recordó que la resolución que dispuso la instrucción del sumario expresó que “ resultó probado que la mencionada docente estando de licencia médica viajó al exterior del país”, de lo que se derivaba que estaba en conocimiento de los hechos que motivaron la imposición de la sanción.
Indicó que la accionante contravino lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento sobre Licencia Médica de los Funcionarios de la ANEP, aprobado por Resolución N° 20 Acta N° 35, al viajar al exterior durante su licencia médica.
Concluyó que actuó conforme a derecho, y que la sanción dispuesta era proporcional a la entidad de la falta cometida.
Finalmente, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 39.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 42 y ss. y la demandada a fs. 50 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen N° 638/2021 que obra a fs. 55 aconsejando confirmar el acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 18 Acta Nº 84 de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Educación Inicial y Primaria, que dispuso “ Sancionar a la Maestra GISELA PINATO (...) efectiva en la Escuela Nº 3, del departamento de Salto, con 60 días de suspensión en su cargo, con retención total de haberes. ” (fs. 256 y 257
A.A.).
Contra el acto encausado, notificado a la actora con fecha 19 de octubre de 2019 (fs. 263 y 264 de los A.A.), interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (el día 29 del mismo mes y año - fs.
279 y 280 de los A.A.).
Por Resolución Nº 1 Acta Nº 3 de fecha 12 de febrero de 2020 el Consejo Directivo Central de la ANEP no hizo lugar al recurso jerárquico (fs. 322 y 323 A.A.), la que se notificó el 31 de marzo del mismo año (fs.
328 A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 16 de julio de 2020 - nota de cargo a fs. 11), considerando la Feria Judicial Extraordinaria dispuesta entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020.
II) El Tribunal, por unanimidad y de acuerdo con lo dictaminado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto impugnado.
III) Emerge de los antecedentes agregados al proceso que por Resolución N° 24 de 20 de noviembre de 2015 del Consejo de Educación Inicial y Primaria se resolvió encomendar a la División Jurídica la realización de una investigación administrativa tendiente a deslindar los hechos referidos a la circulación de material pornográfico entre niños de la Escuela Nº 3 del Departamento de Salto (fs. 31 A.A.).
Se tomó declaración al Maestro Edgardo Laxague (fs. 55 y 56 A.A.), a la Maestra Nelly Russo (fs. 58 y 59 A.A.), a la Sra. Nanette Urroz (fs 60 y 61 A.A.), a la Maestra María Ochoa (fs. 62 y 61 A.A.), a la Maestra Andrea Vicent (fs. 64 y 64 A.A.), a la Directora de la Escuela Nº 3 Anahir Galbarini (fs. 71 y 72 A.A.), a la Sub Directora Gulma Nieto (fs. 73 y 74 A.A.), a la Sub Directora N° Flabiana Biestro (fs. 75 y 76 A.A.), a la Sub Directora Ariane Pereira (fs. 77 y 78 A.A.), al Sub Director César Rumi (fs.
79 A.A.), a la Directora de la citada Escuela Ani Pandulli (fs. 80 y 81 A.A.), a la Maestra Natalia Quiró (fs. 82 y 83 A.A.), a la Maestra Irina Guimaraens (fs. 84 A.A.), y a la actora Maestra Gisela Pinato (fs. 92 y 93
A.A.).
Por informe circunstanciado de fecha 22 de junio de 2016, la Proc.
Sumariante Myriam Menéndez analizó los elementos obrantes en la causa y concluyó que: “ … la Sra. Gisela Pinato - de acuerdo a la pruebas obtenidas en Migraciones y a la relación de faltas y licencia que posee la Inspección de Salto - ha incurrido en una falta GRAVE al viajar al exterior sin autorización en uso de licencia médica debidamente certificada. En lo que tiene que ver con la comisión de circulación de material pornográfico no se pudo probar que fuera responsabilidad de la Sra. Pinato, desconociéndose, incluso, si efectivamente se trata de ella ”, y sugirió se dispusiera realizar un sumario administrativo (fs. 131 a 137 A.A.).
Por Resolución N° 99, Acta Nº 13 de fecha 24 de febrero de 2017 del Consejo de Educación Inicial y Primaria, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo a la Sra. Gisela Pinato sin separación del cargo y sin retención de haberes (fs. 150 A.A.).
Se tomó declaración a las Sra. Gulma Nieto, Nelly Russo, y a la actora Sra. Gisela Pinato (fs. 205 a 212 A.A.) Con fecha 21 de setiembre de 2017 el instructor sumariante Escribano Miguel Rosés consignó que: “… no existen elementos que permitan adjudicar la comisión de una falta administrativa a la Maestra Gisela Pinato por la divulgación de fotografías que presuntamente le pertenecían.
(…) Respecto al viaje de la docente estando en uso de Licencia Médica, existen elementos de convicción suficientes para adjudicar a la Maestra la comisión de una falta administrativa. Surge plenamente probado, tanto de los testimonios brindados como de la prueba documental agregada, en especial los movimientos migratorios, que la docente realizó el viaje descripto estando en uso de Licencia Médica”, citó el artículo 22 del Reglamento sobre Licencia Médica de los Funcionarios de la ANEP, y calificó la falta como grave (fs. 213 a 216 A.A.).
Se otorgó vista de las actuaciones a la actora (fs. 220 A.A.), que la evacuó en los términos de fojas 245 a 247 A.A.
Con fecha 21 de diciembre de 2017 el instructor sumariante informó que mantenía su informe anterior (fs. 251 A.A.), y por Informe Nº 1095 de fecha 14 de junio de 2018 la Asesoría Letrada compartió las conclusiones arribadas por el instructor y sugirió la aplicación de una suspensión de 60 días con retención de haberes a la actora, lo que fue compartido por la Encargada de la División Jurídica (fs. 255 A.A.).
A continuación, con fecha 31 de agosto de 2018 el Consejo de Educación Inicial y Primaria dictó la Resolución N° 18, que es la impugnada en estos obrados (fs. 256 A.A.).
IV) En lo medular, la actora señaló que el acto encausado era ilegítimo por haber sido sancionada por hechos que no fueron los que originaron el sumario incoado, lo que supuso una vulneración de las reglas del debido proceso y, fundamentalmente, de su derecho de defensa.
No se comparte su temperamento.
IV.1) Conforme fuera reseñado supra, surge de autos que por Resolución N° 24 del 20 de noviembre de 2015 el Consejo de Educación Inicial y Primaria resolvió encomendar a la División Jurídica la realización de una investigación administrativa tendiente a deslindar los hechos referidos a la circulación de material pornográfico entre niños de la Escuela Nº 3 del Departamento de Salto (fs. 31 A.A.).
Y, emitido el informe de la instructora con fecha 22 de junio de 2016, la Proc. Myriam Menéndez concluyó que:
“… la Sra. Gisela Pinato - de acuerdo a la pruebas obtenidas en Migraciones y a la relación de faltas y licencia que posee la Inspección de Salto - ha incurrido en una falta GRAVE al viajar al exterior sin autorización en uso de licencia médica debidamente certificada.
En lo que tiene que ver con la comisión de circulación de material pornográfico no se pudo probar que fuera responsabilidad de la Sra.
Pinato, desconociéndose, incluso, si efectivamente se trata de ella.
La falta de grave entidad detectada por esta instructora y probada debidamente, tiene que ver con su salida al exterior –sin autorización- haciendo uso de licencia médica por lo que se sugiere ameritaría que se disponga un sumario administrativo ” (fs. 131 a 137 A.A.) (el destacado no luce en el original).
Por Resolución N° 99, Acta Nº 13 de fecha 24 de febrero de 2017 del Consejo de Educación Inicial y Primaria, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo a la Sra. Gisela Pinato, sin separación del cargo y sin retención de haberes.
Emerge del único Considerando de la referida volición “que División Jurídica informa a pesar de no poder determinarse cómo dicho material llegó a los niños, resultó probado que la mencionada docente, estando de licencia médica viajó al exterior del país” . (fs. 150 A.A.) (el destacado no luce en el original).
Instruido el sumario, con fecha 21 de setiembre de 2017 el instructor sumariante Escribano Miguel Rosés consignó que:
“A juicio de este Instructor, no existen elementos que permitan adjudicar la comisión de una falta administrativa a la Maestra Gisela Pinato por la divulgación de fotografías que presuntamente le pertenecían.
(…) Respecto al viaje de la docente estando en uso de Licencia Médica, existen elementos de convicción suficientes para adjudicar a la Maestra la comisión de una falta administrativa.
Surge plenamente probado, tanto de los testimonios brindados como de la prueba documental agregada, en especial los movimientos migratorios, que la docente realiz ó el viaje descripto estando en uso de Licencia Médica” y calificó la falta como grave (fs. 216 A.A.), (el destacado no luce en el original).
IV.2) Entiende el Tribunal que, si bien el disparador de la primigenia investigación administrativa lo fue la circulación de material fotográfico pornográfico que supuestamente involucraba a una docente del Centro Educativo Nº 3 de Salto, en el decurso de dicha investigación se comprobó la responsabilidad de la actora por salir del país, estando usufructuando licencia por enfermedad.
En tal sentido, nada de ilegítimo hubo en ello y la pretensión de la accionante carece de sustento legal.
La circunstancia de que no se hubiera comprobado responsabilidad alguna de la docente en lo que dice relación con la circulación de material pornográfico (hechos primigeniamente denunciados), no la eximía de responder por otros hechos infraccionales distintos que se hubieran probado en el mismo sumario.
Así, el Tribunal ha sostenido reiteradamente que es poder-deber de la Administración sancionar aquellas conductas de las cuales tomó conocimiento en ocasión de la instrucción, aun cuando éstas no hubieran sido el motivo del procedimiento incoado (ver entre otras Sentencias Nos.
1021/1999, 24/2013 y 955/2017).
En Sentencia No. 955/2017 y aplicable al caso, el Cuerpo afirmó:
“Lo expresado por el Colegiado guarda relación con la explicación que da Cajarville al advertir que “La promoción del procedimiento administrativo, cualquiera sea su forma, no produce el efecto delimitador del contenido de las actuaciones subsiguientes y de la decisión final, propio de la demanda y su contestación en el procedimiento judicial civil;
de manera que la Administración podrá resolver cualquier punto que aparezca durante la sustanciación aunque no haya sido planteado inicialmente, y el interesado podrá modificar la pretensión que ha deducido en el procedimiento, en sus fundamentos o en su contenido, cuantitativo o cualitativo. Es así por los principios de legalidad objetiva, impulsión de oficio y verdad material, así como de informalismo en favor del administrado, que imperan en el procedimiento administrativo ” (Cf.
Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Montevideo, Editorial Idea, 1997, p. 82) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el contexto de la averiguación de los hechos presuntamente irregulares denunciados, la Administración se encontró con otros que guardaban cierta conexión y se vio en el poder-deber de averiguarlos.” En esa línea, es de verse que ya desde la investigación administrativa, al declarar el Mtro. Inspector Edgardo LAXAGUE (fs. 55 A.A.), cuando se le requirió si “Puede Ud. Relatar como toma conocimiento de los hechos denunciados en este Expte y concretamente en qué consisten las presuntas irregularidades” , contestó: “(…) Habría que separar dos aspectos de las presuntas irregularidades: El primero referido al material pornográfico difundido a nivel escolar, especialmente con las maestras y madres que fueron las que denunciaron en la escuela (según lo relatado por la Inspectora Sra. Russo)… El otro aspecto referido a las inasistencias de la maestra donde presuntamente no estarían justificadas por encontrarse fuera del país” (el destacado no luce en el original).
En consecuencia, no existió conculcación del principio del debido proceso, y el sumario se dispuso ante la comprobación de una posible falta que fue la que dio cima a la aplicación de la sanción, brindándose a la actora oportunidad de formular descargos y esgrimir defensas.
Por lo tanto, el agravio fincado en la imposición de una sanción por un hecho que no integraba el objeto del sumario, no resulta de recibo.
V) En otro orden, cabe señalar que la actora en ningún pasaje de su libelo de demanda desconoció los hechos que meritaron la sanción, esto es, ausentarse del país en uso de licencia médica, extremo que
-por otra parte- emerge de los recaudos documentales de licencia y de Migración anexados a obrados.
En tal sentido, luce a fs. 54 de los antecedentes administrativos que la docente usufructuó licencia por enfermedad entre el 15 y el 23 de octubre de 2015 y, según lo informado por Oficio 648/2016 de la Dirección Nacional de Migración (fs. 108 y ss., A.A.), la Sra. Gisela Pinato registró una salida del país el 15 de octubre de 2015 desde el Aeropuerto de Carrasco en el vuelo JJ 8047 de TAM MERCOSUR y un ingreso por el mismo aeropuerto el 22 de octubre del mismo año a través del vuelo JJ8038 TAM Linhas Aereas (fs. 120 A.A.).
Ello contravino lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento sobre Licencia Médica de los Funcionarios de la ANEP, que fuera aprobado por Resolución Nº 20, Acta Nº 35 de 15 de mayo de 1986, Circular Nº 63, y que establece:
“Todo funcionario en uso de Licencia Médica deberá permanecer en el domicilio por el lapso de la misma, salvo autorización expresa que conste en el formulario y dentro de los límites departamentales ”. (fs. 19 y vta. Carpeta Rosada documentación en 26 fs.), (el subrayado y destacado no luce en el original).
VI) Finalmente, el descuento de los haberes por error de la Administración fue subsanado, por lo que el agravio en tal sentido, no merece acogimiento.
En definitiva, ningún reproche merece la actuación de la Administración, la que fue ajustada a los hechos y a la normativa invocada.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).