Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 515/2022
4 de agosto de 2022
- Ficha (IUE)
- 595/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de agosto de 2022.
No. 515
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SUÁREZ, RAFAEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 595/2019).
RESULTANDO :
I) A fs. 10 compareció Rafael SUÁREZ, a demandar la nulidad de la Resolución Nº 19-28/2019 de 12 de junio de 2019, dictada por el Banco de Previsión Social, mediante la cual se desestimó el recurso jerárquico y la resolución Nº AP 142/2018 de 6 de junio de 2018 de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social que denegó el reconocimiento de servicios denunciados a los efectos jubilatorios por parte del actor (AA fs. 85 vto. a 86 y 39 vto. a 40, respectivamente).
Se agravió, esencialmente, sobre la valoración de la prueba diligenciada en sede de procedimiento administrativo, en tanto, a su criterio, las resultancias probatorias habrían sido deficientemente consideradas por parte de la Administración, lo cual a su vez da cuenta de la deficiente motivación del acto impugnado.
Al respecto, estimó que mediante el informativo testimonial diligenciado en el trámite jubilatorio, se acreditaron los servicios denunciados, los cuales fueron ilegítimamente denegados, extremo que meritaría la anulación de lo resuelto.
En definitiva, solicitó la nulidad de las resoluciones impugnadas.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 21 el representante del Banco de Previsión Social a contestar la demanda.
Luego de reseñar los agravios de la parte actora, refirió al carácter insuficiente de la prueba testimonial diligenciada a efectos de probar los servicios denunciados y remitió a la valoración realizada en sede administrativa.
Concluyó que la resolución “atacada” denegó los períodos laborales denunciados por el actor: FRIPUR (1.10.1974 al 30.8.1979); GRANJA MORO (30.9.1979 al 30.8.1981); PESQUERA DECANO (1.10.1984 al
30.7.1987) e IPER AGRO (6.4.1988 al 30.1.1990); por tanto el actor no alcanza los 30 años de servicios reconocidos para configurar causal jubilatoria “común”.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda instaurada y se mantenga la resolución impugnada.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 31) se produjo la que luce certificada a fs. 53.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 59-62 y 64-70).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la anulación parcial del acto impugnado, por Dictamen No. 709/2021.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La demanda identificó como actos objeto de acción anulatoria, la resolución del Directorio del Banco de Previsión Social Nº
19-28/2019 de 12 de junio de 2019, mediante la cual se desestimó el recurso jerárquico y la resolución Nº AP 142/2018 de 6 de junio de 2018 de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social que denegó el reconocimiento de servicios denunciados a los efectos jubilatorios por parte del actor.
Sin embargo, en virtud de lo prevenido en el art. 60 del Decreto Ley No. 15.524, la pretensión anulatoria se entiende dirigida contra la precitada resolución Nº AP 142/2018, de 6 de junio de 2018, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en tanto se trata del acto administrativo originario de la situación jurídica lesiva.
Asimismo, importa considerar, a efectos de la acción anulatoria, la revocación parcial realizada por la resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones Nº 547/2019 de 21 de mayo de 2019, mediante la cual se reconocieron los servicios, que inicialmente habían sido denegados, prestados a la empresa “PILOTES FRANKI” en el período 10 de octubre de 1981 a 30 de agosto de 1984 (AA fs. 79 vto. a 82 y 83).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por unanimidad, aunque por fundamentos diversos a los expuestos por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, se pronunciará por la anulación parcial del acto objeto de impugnación.
IV) Las actuaciones administrativas, en lo que resulta relevante para la dilucidación del objeto del proceso, refieren al trámite de reconocimiento de servicios a efectos de la jubilación promovido por el actor (AA fs. 2 a 2 vto.).
Así, fueron denunciados como servicios los siguientes: Fripur S.A.
(1º de octubre de 1974 a 30 de agosto de 1979); Granja Moro (30 de setiembre de 1979 a 30 de agosto de 1981); Pilotes Franki (10 de octubre de 1981 a 30 de agosto de 1984); Pesquera Decano (1º de octubre de 1984 a 30 de julio de 1987) e Iper Agro Pesquera (6 de abril 1988 a 30 de enero de 1990) (AA fs. 5).
En cuanto al informativo testimonial, a fs. 16 vto. y siguientes de los antecedentes consta la declaración del Sr. Luis Alberto Bottaro Giordano, cuyo testimonio fue declarado invalido a efectos del reconocimiento ya que portaba un papel con anotaciones relativas a su declaración (AA fs. 19).
A fs. 19 vto. y siguientes de los antecedentes figura la declaración del Sr. Ademir Berni Silveira, la cual, dado su vaguedad, fue también declarada inválida para el reconocimiento de servicios (AA fs. 21 vto.).
A partir de lo anterior la Sección Testigos, mediante informe de 8 de febrero de 2018, estimó como no probados los servicios denunciados y se procedió a conferir vista al actor (AA fs. 23 a 24 vto.).
Al evacuar la vista que le fuera conferida, el actor requirió la ampliación del informativo testimonial (fs. 26 a 26 vto. de los antecedentes).
Así, se recabó la declaración del Sr. Heber Morales, que señaló haber compartido tareas con el actor en Fripur (AA fs. 28 vto. a 30).
Por su parte, el Sr. Aníbal Daniel Rodríguez Miranda, refirió haber laborado con el actor en la empresa El Decano, dedicada al rubro pescadería (AA fs. 31 vto. a 33 vto.) Respecto del primero de los testimonios la Administración lo consideró inválido, mientras que el segundo fue considerado válido, aunque se mantuvieron las conclusiones sobre la improcedencia de reconocer los períodos denunciados (AA fs. 34 vto.).
A partir de lo anterior fue dictado el acto objeto de impugnación (AA fs. 39 vto. a 40).
En sede de procedimiento administrativo recursivo, a instancia de la Administración, se recabaron testimonios de posibles compañeros de trabajo del actor, los cuales fueron identificados en base a planillas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (AA fs. 50 vto.).
Así, se recabó el testimonio del Sr. José Carlos Núñez Blanco que se desempeñaba como veterinario en la empresa el Decano y señaló no recordar por el nombre, sin foto, al actor (AA fs. 57 vto. a 59).
Por su parte, el Sr. Rubén Héctor Bruzzone refirió haberse desempeñado junto al actor en la empresa “Pilotes Franki” (AA fs. 60 vto.
a 62). En el mismo sentido, depuso el Sr. Ramón Arias quien indicó que se desempeñó junto al actor en “Pilotes Franki” (AA fs. 63 a 65).
A partir de la valoración de los testimonios precedentes, fue revocada parcialmente la resolución impugnada y fueron reconocidos los servicios prestados en “Pilotes Franki” (AA fs. 79 vto. y 85 vta. y 86).
De manera que el acto objeto de impugnación denegó los periodos laborales denunciados por el actor para: FRIPUR (1.10.1974 al 30.8.1979);
GRANJA MORO (30.9.1979 al 30.8.1981); PESQUERA DECANO (1.10.1984 al 30.7.1987) e IPER AGRO (6.4.1988 al 30.1.1990).
V) Ahora bien, con carácter genérico, en lo que refiere a la valoración del material probatorio en casos análogos al presente, la Corporación ha señalado, en base a anteriores pronunciamientos, que: “… no es necesario exigir una precisión extrema en las declaraciones de quienes atestiguan acerca de los servicios prestados por el interesado, especialmente si esos hechos datan de mucho tiempo atrás (unos 40 años) como en el presente, por lo que no se puede pretender que los relatos sean detallados y dotados de una gran exactitud de detalles.
La Corporación, ante casos similares, expresó que: “En tal sentido vale recordar consideraciones vertidas en Sentencia N° 457/2011 en cuanto a que “(…) La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (…)” (cf. Sentencia N°810/2016).
Y también que: “corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008 (…)”, lo que (…) no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (sentencia 809/2012)” (sentencias N° 143/2017 y 1053/2017, cf. Sentencia N°355/2018)” (sentencia No. 266/2021).
En función de tales parámetros, estima el Tribunal corresponde la anulación parcial de la denegatoria de los servicios prestados por el actor para la empresa Fripur S.A. (1º de octubre de 1974 a 30 de agosto de 1979) y Pesquera El Decano (1º de octubre de 1984 a 30 de julio de 1987) servicios cuya prueba no fue valorada conforme a Derecho por parte del
BPS.
Con referencia a Fripur, resulta de particular relevancia el testimonio del Sr. Heber Morales. Morales indicó haber compartido tareas con el actor en Fripur, describió las labores que desempañaba y también refirió al horario que el actor cumplía (AA fs. 28 vto. a 30).
Del mismo modo, pese a la cuestionada verosimilitud del testimonio del Sr. Bottaro por parte del BPS, sus dichos resultan coadyuvantes ya que ubica al actor trabajando en Fripur desde 1974 a 1978, describe la tarea que Suárez desempeñaba y también su horario (AA fs. 16 vto. a 18 vto.).
Por su parte, en relación con la actividad denunciada por el actor en la firma Pesquera El Decano, cabe remitir al testimonio del Sr. Rodríguez Miranda (AA fs. 31 vto. a 33 vto.); testimonio que fue considerado como válido, y por tanto veraz, por parte de la Administración. Al respecto, se indicó: “En cuanto a la declaración del testigo Aníbal Rodríguez, su testimonio se basa en haber sido compañero de trabajo en Pesquera el Decano. Si bien de su historia laboral no surge la actividad declarada, su testimonio se muestra seguro, a pesar de haberle consultado sobre las discordancias que surgen en su historia laboral, las aclara aportando las fechas y otras empresas en que trabajo las cuales surgen del sistema. Por lo tanto, su testimonio se considera válido respecto a la empresa Pesquera el Decano por el período declarado a folio 5, ítems 4 desde el 01-10-1984 al 30-07-1987” (AA fs. 34 vta.) Por otro lado, se trata de reconocimiento de servicios prestados en empresas pesqueras, demostrativo de una suerte de continuidad en un rubro de actividad, extremo que se condice con el criterio de lo que “normalmente acontece” a efectos de valorar la prueba.
Asimismo, los precitados testimonios resultan particularmente trascendentes en cuanto emanan de testigos directos de la actividad (compañeros de trabajo); lo cual, sumado a los restantes testimonios, informa sobre la credibilidad de las actividades denunciadas, a la vez que determina la ilegitimidad del proceder de la Administración al desconocer los servicios denunciados en “Fripur” y “Pesquera El Decano”.
En lo que concierne a los servicios denunciados en Granja Moro e Iper Agro, a juicio de la Corporación el acto impugnado resulta conforme a Derecho. Se concuerda con la demandada en cuanto fueron correctamente denegados los mismos. En efecto, el cúmulo de prueba testimonial resultó completamente insuficiente a efectos de la comprobación de tales servicios.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito anúlase el acto administrativo impugnado en la porción que deniega el período trabajado para las empresas FRIPUR y PESQUERA EL DECANO; sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).