Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 510/2022
4 de agosto de 2022
- Ficha (IUE)
- 438/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de agosto de 2022.
No. 510
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ALCÁNTARA PÉREZ, MARIE ROSSE con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 438/2020).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fs. 7 y ss., se dirige contra la Resolución No. DP114/2019 de 7 de agosto de 2019, mediante la cual, la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del Banco de Previsión Social desestimó la solicitud de jubilación de la actora, y denegó el reconocimiento de las labores denunciadas en las empresas INDUSTRIAS TÉCNICAS DE CALZADOS (28 de julio de 1969 a 13 de abril de 1977, 2 de noviembre de 1977 a 10 de diciembre de 1978) y LIMSA (20 de mayo de 1985 a 15 de junio de 1994) (fs. 46 vto. A.A.).
El 31 de octubre de 2018, la actora presenta una solicitud de jubilación y solicita el reconocimiento de servicios prestados para su obtención.
La Administración desestimó la solicitud de jubilación y no reconoce distintos períodos que fueron referidos en la Resolución impugnada, en virtud de que consideró que la prueba testimonial aportada no era suficiente para comprobar los períodos denunciados.
La actora consideró que la prueba aportada y producida por la Administración en el expediente de obrados, fue erróneamente valorada, debido a que no le reconocen los años de labor denunciados por la compareciente prestados en INDUSTRIAS TÉCNICAS DE CALZADOS y
LIMSA.
Expresó que la Resolución denegatoria se dicta con desviación de poder, en clara contravención de lo dispuesto en la regla de Derecho, establecida en el artículo 309 de la Constitución Nacional y el artículo 23 del Decreto Ley No. 15.524.
Así, sostuvo que la prueba no fue valorada de acuerdo con los criterios de la sana crítica, es decir de la lógica y el sentido común. La demandada tampoco explicitó los motivos por los que niega la jubilación por edad avanzada.
La decisión carece de fundamentación y la Administración no consideró de forma correcta el testimonio de María del Rosario Rodríguez, con quien compartió labores en ambas empresas INDUSTRIAS TÉCNICAS DE CALZADOS y LIMSA.
A su criterio, de forma evidente y palmaria, se le negó el acceso a su jubilación, cuestión que le ocasiona perjuicio y la condena a vivir de forma deplorable, al rechazársele de forma infundada, el derecho a su jubilación, aún por edad avanzada, por valorar de forma incorrecta la prueba ofrecida.
En síntesis, solicitó la anulación de la Resolución encausada.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Dra.
Daniella D’Anatro -en nombre y representación del Banco de Previsión Social- compareció a fojas 16 y siguientes, contestando la demanda.
Defendió la legitimidad del acto enjuiciado.
La accionada le reconoció un total de nueve años, cinco meses y doce días de servicio, incluyendo el cómputo ficto de cargas de familia.
La actora sostuvo que fue errónea la valoración de la prueba testimonial ofrecida, dejando de lado las reglas de la sana crítica y sin que existan fundamentos del acto enjuiciado.
La demandada entendió que, según surge de los antecedentes relevados, la prueba aportada no permite acreditar las relaciones laborales denunciadas, los testigos no fueron claros ni pudieron precisar la actividad cumplida, en los períodos en que supuestamente se habrían desarrollado.
Para computar los servicios laborales, la prueba aportada debe ser fehaciente, extremo que no se comprueba mediante los testimonios recabados, habiendo otorgado a la solicitante, las garantías adecuadas de contralor, producción y debido procedimiento en la sustanciación de los mismos.
En definitiva, la Administración sostuvo que cumplió a cabalidad la normativa aplicable a la solicitud de jubilación efectuada por la actora, otorgó las garantías adecuadas durante el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos por ella , los que evaluados en su conjunto no lograron acreditar las actividades laborales denunciadas y al no tener los años de servicio requeridos para la jubilación común ni para la jubilación por edad avanzada, resolvió denegar la solicitud de jubilación ya que no cumple los extremos previstos para su otorgamiento.
En definitiva, abogó por la confirmación del acto hostilizado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 26) se produjo la que luce certificada a fs. 47, correspondiendo a la parte actora la de fs. 29 a 42 y a la parte demandada la de fs. 43 a 46.
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden, a fs. 50 a 52 y de fs. 55 a 58, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 604/2021, fs. 61) aconsejó la confirmación del acto procesado, por ser legítimo.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
El acto impugnado fue notificado el 8 de octubre de 2019 (fs. 47 A.A.). Interpuso contra la misma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 14 de octubre de 2019 (fs. 49 A.A.).
La Administración no se pronunció expresamente respecto de los recursos, por lo cual se configuró denegatoria ficta el 8 de mayo de 2020.
La demanda de nulidad se presentó en tiempo útil, el 11 de agosto de 2020 (fs. 7 y ss.).
II) El Tribunal, no compartiendo la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá parcialmente el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan a continuación.
El cerno de la controversia, según el contenido de la Resolución en proceso y a los argumentos sustentados en los respectivos actos introductorios, se ciñe a determinar si la Sra. Alcántara trabajó en las empresas VAN DAM, INDUSTRIAS TÉCNICAS DE CALZADO y LIMSA durante los períodos denunciados a fs. 3 A.A.
Con respecto a la actividad de la promotora en la empresa VAN DAM, la magra prueba diligenciada es francamente insuficiente para tener por probado el período de trabajo comprendido entre octubre de 1981 y enero de 1985.
Los testimonios ofrecidos para probar dichas labores (fs. 10 vto.
A.A. y fs. 42 infolios) fueron vagos, imprecisos y no pasaron de una mención al nombre de la empresa. Por ello, la decisión de la Administración, que tuvo por probadas las labores entre el 1 de setiembre de 1983 a 10 de noviembre de 1984, no merece reproches de ningún tipo.
En segundo término, esta Corporación considera que la desestimatoria de reconocimiento de las labores en la empresa INDUSTRIAS TÉCNICAS DE CALZADOS, por los períodos 28 de julio de 1969 a 13 de abril de 1977, 2 de noviembre de 1977 a 10 de diciembre de 1978, fue ajustada a Derecho.
Las declaraciones ofrecidas y diligenciadas en vía administrativa y en la presente instancia jurisdiccional no fueron lo suficientemente contundentes para tener por probado un período de trabajo de poco más de 8 años.
Veamos.
El testigo Sandonato indicó que, por el año 1975, trabajaba en un taller de lustre pegado a la fábrica de calzados en la que supuestamente laboraba la actora (fs. 10 vto. A.A.).
El testigo Rodríguez Lamadrid desconoció la ubicación y nombre de la empresa, las labores desempeñadas por la actora y la actividad comercial de la fábrica de calzados (fs. 14 vto. A.A.).
La testigo Rodríguez Martínez declaró haber trabajado en la fábrica de calzados desde el año 1975 hasta el año 1981 (fs. 17 vto. A.A.).
La testigo Moreira Bauza relacionó la actividad de la actora a inicios de la década del 70. (fs. 42 A.A.).
De lo expuesto fluye, pues, que solo una de las testigos (y por conocimiento tangencial de la actividad) ubicó a la actora en la fábrica de calzados a comienzos de la década del 70. Esto, por sí solo, es insuficiente para dar probado la fecha de comienzo de los servicios.
Por su parte, los testigos que la ubicaron trabajando en el año 1975 no fueron del todo precisos, y demostraron ciertas incongruencias en su relato, como es que la testigo Rodríguez Martínez (única compañera de trabajo de la actora) prestó servicios en la empresa Niver S.A. hasta mayo del año 1977.
Finalmente, nada justifica, en atención a la magnitud de la actividad de la fábrica de calzados, que las declaraciones fueran sobre personas que conocieran “de oídas” o “de vista” las labores de la promotora. Por el contrario, el extenso período de trabajo y la dimensión del lugar donde lo realizó, colocaban en cabeza de la actora la carga de ofrecer testimonios fidedignos, que tuvieran conocimiento directo de la actividad, las tareas y los períodos en los cuales se desarrolló.
En mérito a ello, este Tribunal sostiene que la Administración actuó ajustada, al reconocer el trabajo en la empresa INDUSTRIAS TÉCNICA DE CALZADOS por el período comprendido entre abril de 1977 y noviembre de 1981.
Sin perjuicio de lo expuesto hasta ahora, la prueba diligenciada con relación a las labores de la pretensora en la empresa LIMSA, fue suficiente para tener por acreditada dicha actividad por el período comprendido entre 1985 y 1991.
La Administración, basándose en la ausencia de prueba documental que respaldara los dichos de algunos de los testigos, desestimó declaraciones valiosas y verosímiles, que dan cuenta de los servicios prestados por la Sra. Alcántara en la empresa LIMSA.
Así, a fs. 37 A.A., el testigo Gallo depuso que, a raíz de su actividad como fletero, conoció de primera mano la actividad de la actora en LIMSA entre los años 1985 a 1991. En su declaración, expuso que la Sra. Alcántara era quien le recibía los materiales en la vereda una o dos veces por semana.
Lo anterior se ve complementado por la declaración de la testigo Adiles Silvera, a quien el Sr. Gallo identificó como encargada de la empresa LIMSA. En su deposición, la Sra. Silvera, pese a no enmarcar la actividad en un período de tiempo determinado, fue muy precisa, clara y espontánea en cuanto a las labores y lugares en los que la Sra. Alcántara realizaba limpiezas (fs. 39 vto. y ss. A.A.).
Por su parte, la declaración de la Sra. Rodríguez Martínez corrobora, por su conocimiento directo (el BPS consideró válida su declaración para el período 1987-1989) la dirección de la empresa y los lugares que los demás testigos dijeron compartir con la actora. Es cierto que hay imprecisiones (por ejemplo, en el color de túnica que decían usar) pero ello no enerva la eficacia convictiva de lo central del cúmulo probatorio, que es la prestación de servicios en direcciones y lugares reconocidos por todos los deponentes, durante un período de tiempo más o menos determinado.
A partir de ello, en lo que respecta a la actividad de la actora en la empresa LIMSA, la demandada no valoró la prueba conforme los criterios y pautas de la sana crítica, soslayando, principalmente, una apreciación en conjunto de los elementos indiciarios allegados, de las condiciones de formación de los testimonios y de la verosimilitud de los relatos.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico rige con carácter general un sistema de valoración racional de la prueba o de la sana crítica, que, al decir de Couture, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222).
Por otra parte, como enseña Devis Echandía, “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, “el tejido probatorio que surge de la investigación” (...)” (Cf. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306) (sentencia No. 20/2020).
Los testigos pudieron solo corroborar que la Sra. Alcántara trabajó hasta el año 1991, esta Sede entiende que no procede acceder al reconocimiento de todo el período de trabajo denunciado, sino, naturalmente, hasta el año 1991.
Por esto, corresponde anular el dispositivo del acto impugnado que tuvo por no acreditado el trabajo de la actora, en el período 20 de mayo de 1985 a 31 de diciembre de 1991. Ello, claro está, con la precisión de que la Administración tiene el poder deber de recomponer las actuaciones conforme a Derecho: en el caso, tener por acreditado el período de labores en la empresa de referencia hasta el año 1991.
En último término, cabe resaltar que esta posición, más allá de que no conste la resolución de ninguno de los recursos interpuestos por la actora en contra de la resolución objeto de accionamiento, fue la sustentada por la Gerencia de Sector Asesoría Letrada Pasivos, que por informe No.
32.931 de 8 de setiembre de 2020 precisó: “ Respecto al período declarado para la empresa Limsa: la testigo Adiles Silvera es el único testimonio que puede ser respaldado mediante su historia laboral, figura del período
1985-91 en Impsa. Consultada sobre si la razón social de Limsa pudo ser otra, declara que pudo ser Impsa. Además los testigos son coincidentes en ver a la titular realizando tareas para dicha empresa, sea recibiendo mercaderías o trabajando en forma tercerizada para el Banco Central, Suprema Corte de Justicia y una empresa de aviación ubicada en la Plaza del Entrevero. Es de destacar que al ser una empresa que brindaba servicios de limpieza en forma tercerizada, es difícil ubicar a la titular en un solo lugar, en virtud de la alta rotatividad que conlleva ese tipo de trabajo. Por lo expuesto se considera probado el período para LIMSA del 20/05/1985 al 31/12/1991, por ser el único período que puede ser determinable” (fs. 55 a 59 A.A.).
Por lo tanto, haciendo caudal de los fundamentos aludidos, esta Corporación decide anular parcialmente el acto administrativo enjuiciado, en tanto no reconoció los servicios prestados por la actora para la empresa LIMSA, por el período comprendido entre el 20 de mayo de 1985 al 31 de diciembre de 1991.
III) Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y en su mérito, anúlase parcialmente la Resolución impugnada, con respecto a lo indicado en el Considerando “II” in fine de esta sentencia; sin especial sanción procesal.
Oportunamente, devuélvanse antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).