Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 508/2022
4 de agosto de 2022
- Ficha (IUE)
- 612/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de agosto de 2022.
No. 508
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BUFFA CASTRO, JORGE con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad”; (Ficha No. 612/2020).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fs. 8 y ss., se dirige contra el acto administrativo implícito que le retuvo al Sr. Buffa de la pasividad que percibe, la suma de $12.497 (pesos uruguayos doce mil cuatrocientos noventa y siete), individualizada con el rubro “retención Judicial” en concepto de cobro en demasía, de la que tuvo conocimiento al efectuarse el depósito bancario de los haberes jubilatorios el 3 de abril de 2020 (fs. 102 vto. A.A.).
Surge de la demanda anulatoria que el actor solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, manifestando que en cumplimiento de la sentencia de este Tribunal No. 223/19, la cual revoco la calificación de cese del actor, por la de acto directo de servicio, lo que trajo como consecuencia la modificación de la causal jubilatoria, por imposibilidad física acaecida de dicho acto, y también de haber de retiro, sensiblemente superior al que estaba percibiendo.
Indicó que el Organismo Previsional policial, abonó las diferencias adeudadas desde su primera pasividad hasta la reforma de la cedula jubilatoria, deduciendo los descuentos legales y las retenciones judiciales por pensión alimenticia de sus menores hijos, por un total liquido de $
771.982 (pesos uruguayos setecientos setenta y un mil novecientos ochenta y dos), reteniendo la suma de $ 200.508 (pesos uruguayos doscientos mil quinientos ocho) por concepto de pensión alimenticia, lo que corresponde a una sola de las hijas, no efectuando la retención judicial del porcentaje correspondientes a las otras dos beneficiarias.
Señaló que la omisión de retener oportunamente y pagar a todos los beneficiarios de dicha retroactividad, la puso exclusivamente a cargo del promotor, procediendo a descontar la suma pagada a los menores, como cobro en demasía, efectuando un descuento en su pasividad de 19 cuotas mensuales y consecutivas de $ 11.381 (pesos uruguayos once mil trescientos ochenta y uno) hasta la amortización del capital.
Sostuvo que no se trató de un error material o de cálculo sino de derecho, siendo omisos en cumplir con su obligación de agente de retención, poniendo a cargo del error al actor contrariando la normativa.
Adujo que tomo conocimiento del acto administrativo lesivo impugnado, en forma intempestiva, en abril de 2020, cuando retiró el recibo de pago, el mismo día que se le deposito su jubilación en el BROU.
No le fue conferida vista en forma previa al disponer el descuento referenciado en su pasividad.
Manifestó que la omisión de vista, no solo cercenó su derecho a oponerse al mismo, sino que también se le privó de su legítimo derecho a controlar la liquidación de lo que se pagó y se le pretendía descontar, así como a solicitar información sobre el monto de lo efectivamente pagado a terceros, y no dándosele tampoco ninguna posibilidad de prestar su conformidad al porcentaje de descuento, convenir así como la cantidad de cuotas a descontar que le fuere menos gravosa para su economía, teniendo presente que está jubilado por imposibilidad física, siendo sus únicos ingresos mensuales, no teniendo otros.
Indicó que estuvo impedido de conocer los motivos de la decisión de la Administración, efectuándose un descuento totalmente sorpresivo.
A su entender, el obrar de la Administración demuestra que el acto de descuento por cobro en demasía, está viciado de nulidad por ser manifiestamente ilegítimo y dictado con abuso de poder.
En síntesis, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Dra. Iliana Vignoli -en nombre y representación del Ministerio del Interior- compareció a fojas 19 y siguientes, contestando la demanda.
La accionada expresó que según surge de los antecedentes administrativos, el Sr. Buffa es deudor de dos pensiones alimenticias, una a favor de su hija mayor Daiana Buffa y otra a favor de sus dos hijos menores representados por su madre Sheila García.
En noviembre de 2019 se procedió a realizar la reforma de la cédula jubilatoria del Sr. Buffa, en cumplimiento de la sentencia ya referenciada, modificando la causal de retiro a incapacidad adquirida en acto directo de servicio (artículo 5º, literal C y artículo 8 de la Ley No. 18.405).
Dicha reforma tuvo como consecuencia un incremento en el haber jubilatorio del Sr. Buffa a partir del presupuesto enero/2020, lo que supuso también un incremento en las retenciones judiciales ya que fueron fijadas cada una, en un 20% de los ingresos del Sr. Buffa; además, conllevó a que se abonara una retroactividad tanto para el actor, como para las beneficiarias de las retenciones judiciales.
Aclaró que, de acuerdo con lo informado por la Sub Encargada de la Dirección de Liquidaciones de Actividad y Retiro, en el expediente administrativo donde se diligenció el recurso, cuando se ingresa una retención judicial al sistema de prestaciones, da la opción de ingresar el número de solicitud correspondiente a la prestación de la que se descontara, este número cambia, cada vez que se reforma la misma. Si la retención está ingresada con número de solicitud, al reformar se desengancha de la prestación como ocurrió en este caso.
Esta circunstancia fue conocida por el actor, ya que surge del recibo de cobro del presupuesto enero 2020 (que él aporta tanto en sede administrativa como jurisdiccional) que se abonó la retroactividad y monto correspondiente al mes enero 2020 de una sola retención judicial, la retención a favor de su hija mayor Daiana Buffa. Se le abonó un total de $212.969 que se conforma por $200.508 por la retroactividad de la reforma de cédula jubilatoria del pretensor y $12.461 correspondiente al monto mensual de la retención judicial.
La demandada explicó que, al constatarse el error, se procedió al pago de la retroactividad y monto pensionario correspondiente al mes de enero de 2020 a la Sra. García (madre de los hijos menores del Sr. Buffa) por un total de $ 212.969, conformado por los mismos rubros y montos que la retención a favor de la Sra. Daiana Buffa. Por lo tanto, postuló que no es cierto que la Administración le abonó una suma superior a una beneficiaria por sobre la otra.
Remarcó que el Sr. Buffa percibió un cobro en demasía, correspondiendo en consecuencia efectuar los descuentos correspondientes a dicho cobro. Sostuvo que no se comparte lo manifestado por el actor que se trata de un error de Derecho, sino todo lo contrario, surge por demás acreditado que se trató de un error material. Por ello, de acuerdo con lo previsto por el artículo 10 de la Ley No. 12.381 se procedió al descuento correspondiente de la pasividad del pretensor.
Tampoco compartió que el pretensor estuvo impedido de conocer los motivos de la Administración, ya que con el pago del presupuesto de enero de 2020 constató la falta del descuento de una de las retenciones judiciales.
Además, surge que dicha situación le fue informada a través de la Oficina Departamental de la Sub Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social de Colonia, y que ante su negativa se procedió de acuerdo al artículo 10 de la ley No. 12.381.
Por último, recalcó que el actor no realizó acciones tendientes al pago de la pensión alimenticia a favor de sus menores hijos, habiendo constatado la falta del descuento en enero de 2020, ni fue su intención devolver a la Administración lo cobrado indebidamente, aprovechándose del error de la demandada.
En definitiva, abogó por la confirmación del acto encausado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 23) las partes no han producido prueba alguna.
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden, a fs. 28 a 30 y de fs. 33 a 35, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 519/2021, fs. 38 y 39) aconsejó la confirmación del acto enjuiciado por ser legítimo.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
El acto recurrido se materializó en el recibo de cobro de la pasividad correspondiente al mes de marzo de 2020, habiendo tomado conocimiento el actor en el recibo de los haberes jubilatorios el 3 de abril de 2020.
Interpuso el recurso de revocación, el 20 de abril de 2020 (fs. 100 y ss. A.A.).
Al no haber resuelto la Administración o la recurrencia expresamente, se configuró la denegatoria ficta, el 17 de setiembre de
2020.
La demanda anulatoria introducida el 14 de octubre de 2020, lo fue en tiempo útil (fs. 8 y ss.).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, en concordancia con la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, quedará firme el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
Surge de los antecedentes administrativos agregados, que por Sentencia No. 223 de fecha 9 de abril de 2019, se amparó la pretensión del actor en el sentido de que su cese de actividad se debió a un acto directo de servicio. Consecuentemente, fue modificada su causal jubilatoria e incrementado su haber de retiro; abonándosele las diferencias adeudadas desde la primera pasividad servida hasta que operó la reforma de la causal.
Dicha diferencia fue abonada a su hija mayor Daiana Buffa Trasante, omitiéndose la liquidación correspondiente a los hijos menores (Zoe y Dionisio).
Advertida la misma, ante la negativa del actor a devolver el dinero correspondiente a sus hijos menores, a fin de regularizar tal situación, la Administración dispuso un descuento mensual en su pasividad del referido monto en 19 cuotas, a fin de que sus menores hijos perciban el porcentaje que les asiste por Derecho correspondiente al pago retroactivo derivado de la nueva causal jubilatoria.
Del propio relato de los hechos, surge que no resultan de recibo los agravios del actor, en tanto la Administración no padeció un error de Derecho, sino un error de hecho en cuanto a la cantidad de hijos con derecho a pensión alimenticia que tenía el actor.
Así, de acuerdo con lo informado por la Sub Encargada de la Dirección de Liquidaciones de Actividad y Retiro, quien señalo: “… cuando se ingresa una retención judicial al sistema de prestaciones, de la opción de ingresar el número de solicitud correspondiente a la prestación de la que se descontara la misma; este número cambia, cada vez que se reforma la misma. Si la retención está ingresada con número de solicitud, al reformar se “desegancha” de la prestación como ocurrió en este caso” (fs. 113 vto. A.A.).
En este sentido, y siguiendo a HITTERS puede decirse que “Error de hecho consiste en una falsa descripción del estado de cosas, mientras que el error de Derecho se origina cuando se aplica equivocadamente la ley a dicha situación” (Cf. Juan C. HITTERS, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2ª Edición, Librería Editora Platense S.R.L., año 1998, citado por Ángel LANDONI SOSA, en “Recurso de casación civil”, en “Curso sobre el C.G.P.”, tomo II, FCU, Montevideo, 1989, p. 31, traído a colación por Ángel LANDONI SOSA y colaboradores, en “Código General del Proceso (…)”, op. cit., p. 1003).
El actor invocó en su demanda el artículo 10 de la Ley No. 12.381 que, en caso de errores materiales, autoriza a realizar descuentos en las jubilaciones, mas no en caso de errores de Derecho, precisando que el pago en demasía obedeció a un error de Derecho por lo cual resultaron ilegítimos los descuentos efectuados.
En reciente sentencia No. 758/2019 sobre el punto, el Tribunal puntualizó: “…la indicada Ley No. 12.381 refiere a jubilaciones civiles, lo cual no comprende el ámbito subjetivo del actor en su calidad de retirado policial. No obstante, aun considerando aplicable la citada disposición por analogía, deberá estarse a que el error en el pago de la jubilación fue material, concretamente a partir de la demora del Instituto Nacional de Rehabilitación en comunicar la privación de libertad, lo cual encarta dentro del supuesto legal -errores materiales- que habilita el regreso de lo pagado indebidamente.” Tampoco asiste razón al actor en tanto sostiene que no se le dio vista previa.
En primer término, corresponde precisar que el actor tenía conocimiento de las retenciones que se le efectuaban y además, como bien señaló la Administración, el actor lo pudo constatar en el recibo del mes de enero 2020 en el cual figuraba una sola retención judicial.
También de acuerdo con lo que surge del informe de las actuaciones administrativas, a través de la Oficina de Colonia, se le avisó al pretensor de lo ocurrido y que podía devolver ese dinero no descontado para abonarlo a la Sra. Sheila García. Ante su negativa, se abonó la totalidad de la misma y se ingresó el descuento al titular en 19 cuotas de $11.831, no advirtiéndose ilegitimidad alguna en el actuar de la Administración. Véase que solamente surgen agregados los recibos de enero y marzo, no así el de febrero, lo que hubiese permitido corroborar los descuentos efectuados, ya que los pagos se realizaron a Daiana Buffa Trasante en enero y a la madre de los menores Sheila García en febrero.
En este sentido la Oficina Departamental de Colonia informó: “Al cambiar la causal jubilatoria en el presupuesto de enero /2020, se realizó una reliquidación de la pasividad y subsecuentemente también se hizo lo propio con las retenciones judiciales, surgiendo el error del sistema, descontándosele solo una.- De los antes expuesto se configuro un cobro indebido en demasía y ante la negativa del Señor Buffa en devolver el dinero se procedió a cargar el descuento del cobro en demasía en cuotas de $ 11.831,61 hasta cubrir los $ 212.969 (correspondiente a la retención de Sheila García”.
Conforme a lo transcripto, el actor tuvo oportunidad de convenir con la Administración devolviendo lo cobrado en demasía y se negó hacerlo, lo que determinó el proceder de la demandada.
Como lo recogiera el Tribunal en sentencia No. 172/2013 en términos trasladables al caso en estudio: “lo concerniente al procedimiento, deviene preciso analizar si el otorgamiento de vista previa reclamado por la actora, es una cuestión de carácter esencial que debía observar la Administración para que su proceder fuera válido; o, si por el contrario, la inobservancia de tal requisito, no acarrea su nulidad.
Pues bien; aun cuando el Tribunal invariablemente ha sostenido, que la omisión de conferir vista previa al dictado de un acto administrativo de contenido eventual o virtualmente lesivo para un sujeto de derecho, configura vicio grave que inficiona inexorablemente de nulidad dicha volición, conclusión que emerge de normas de rango constitucional, legal y reglamentario (arts. 12, 66, 72 y ccs., Constitución;
art. 8º, Pacto de San José de Costa Rica; art. 46, C.T.U.; arts. 2, lit. “i”, 76, 171 y ccs. del Decreto 500/91.
También es cierto que el mismo ha sostenido que no todo supuesto de presunta violación de tal requisito irroga la grave consecuencia de la nulidad, toda vez que este resultado no puede o no debe declararse cuando el vicio deviene ININFLUYENTE; vale decir, cuando la omisión de vista previa no es SUSTANCIALMENTE tal, por ejemplo, cuando -como sucede “in casu”- que en nada podría haber hecho variar la conclusión a la que arribó la Administración, el hecho de haber otorgado audiencia previa a la actora. En efecto, no existe defensa que pudiera ejercitar la funcionaria afectada, que fuere capaz de modificar el actuar de la Administración. Y ello es así, en tanto como se dijo, la demandada no hizo más que ajustar su conducta a la normativa vigente”.
En el casus, el actor no niega haber percibido la suma correspondiente a la pensión alimenticia de sus menores hijas, y que la Administración le solicito la devolución de lo percibido erróneamente, por lo cual es posible concluir que, la omisión de otorgar vista previa no afectó en absoluto el resultado final del presente asunto.
En efecto, resulta claro que en caso de haberse conferido la vista previa por parte de la Administración, la misma no hubiese tenido incidencia alguna sobre la decisión que adoptó el Organismo demandado, es decir, que la misma habría resultado inoperante. En consecuencia, la omisión de otorgar formalmente vista en el caso de autos, no conlleva a la nulidad del acto impugnado, siendo ajustada a Derecho la conducta observada por la Administración, una vez advertido el error incurrido.
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la acción anulatoria y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse antecedentes administrativos agregados, repóngase tributación correspondiente y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).