Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 220/2001
25 de abril de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de abril de 2001.
No. 220
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “NOGUERA SPINELLI, OSCAR con ESTADO - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 269/00).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
1-3), contra la Resolución No. 61/99, de fecha 30/9/99, dictada por la Dirección del Hospital Hogar Piñeyro del Campo, por la que se dispuso la baja del accionante, como Cuidador Interno.
II) La Administración demandada al contestar el traslado de la demanda conferido (fs. 8-12), plantea como cuestión formal, la extemporaneidad del accionamiento anulatorio formulado por la parte actora.
Afirma que el actor tomó conocimiento de la Resolución Ministerial que confirmó el acto administrativo recurrido, al haber presentado una suerte de “petición” el día 18/2/2000, por lo que al plantear el accionamiento de nulidad en fecha 5/5/2000, es decir transcurrido más de 60 días corridos de conocimiento del acto, debe tenerse por operada la caducidad, y por tanto promovida en forma extemporánea la acción de nulidad.
III) Conferido traslado de la cuestión formal, a fs. 15-16 el actor expresa que el art. 143 del Decreto 500/91 establece que “en ningún caso el conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado suple a la notificación personal o a la publicación en el Diario Oficial, según corresponda, por lo que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir...”; que la presentación de la petición de fecha 18/2/00, no es otra cosa que uno de los innumerables intentos a fin de obtener el reintegro, pues ignoraba si existía resolución al respecto.
Concluye expresando que la notificación del acto que confirmaba en vía jerárquica el acto administrativo impugnado, se produjo el día 29/2/00, por lo que el accionamiento de nulidad fue presentado en plazo.
IV) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 747/00), por lo que se citó para resolución, la cual se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no acogerá el excepcionamiento opuesto por la demandada, en base a las siguientes consideraciones.
II) Se procesa en autos la Resolución No. 61/99 dictada por la Dirección del Hospital Hogar Piñeyro del Campo, por la que se dispuso la baja del accionante, a partir del 1/3/2000 (fs. 87-88 A.A.). Dicha resolución le fue notificada al actor en fecha 6/10/99 (fs. 88v. A.A.), habiendo interpuesto contra la misma recurso de revocación y jerárquico en subsidio en fecha 14/10/99 (fs- 89-90 A.A.), en un todo de acuerdo a lo preceptuado por el art. 4o. de la ley 15.869.
La Administración por resolución de fecha 28/1/2000, dictada por el Ministro de Salud Pública en ejercicio de atribuciones delegadas, confirma en vía jerárquica el acto impugnado, lo que fue notificado al accionante en fecha 29/2/2000 (fs. 178 A.A.). La demanda de anulación fue interpuesta en fecha 5/5/2000 (nota de cargo de fs. 4), dentro del plazo que fijan los arts. 9 y 10 de la ley 15.869, por lo que fue deducida en tiempo hábil.
No son valederos los argumentos esgrimidos por la demandada, en cuanto a que el actor tuvo conocimiento de la Resolución Ministerial que confirmaba el acto impugnado en fecha 18/2/2000 al presentar lo que cataloga como “...una suerte de petición”. Y esto por cuanto de ello no surge que, a la fecha mencionada, el actor accediera a conocimiento cabal de dicha resolución, conocimiento que sí se desprende de la notificación personal que se le practicara en fecha 29/2/2000, luciente en los antecedentes administrativos, a partir de la cual se comienza a contar el término establecido por el art. 9 de la ley 15.869, para la introducción hábil del accionamiento anulatorio.
Por los fundamentos expuestos, los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y las normas jurídicas citadas, el Tribunal
RESUELVE :
Desestímase la cuestión formal opuesta por la Administración demandada, y declárase que la vía administrativa se agotó correctamente, y la demanda anulatoria se introdujo en plazo;
con costas.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr.Baldi (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).