Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 219/2001
18 de abril de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de abril de 2001.
No. 219 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados:
RIVERGOLD S.A, con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO. Acción de nulidad” (No. 30/00).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 10 compareció Daoiz Uriarte en nombre y representación de RIVERGOLD S.A., demandando la nulidad de la resolución No. 1434/99, dictada el 14/4/99 por el Intendente Municipal de Maldonado, en virtud de la cual en primer término confirma la resolución No. 1495/98 y en segundo lugar declara el cese del carácter precario y revocable con la que se autorizó la ocupación del retiro lateral, otorgándose la misma en forma definitiva.
II) Que conferido el correspondiente traslado la Intendencia Municipal de Maldonado al contestar la demanda opuso como cuestión formal la falta de agotamiento de la vía administrativa y la caducidad.
Señaló que la resolución susceptible de causar agravio es la No.
2608/96, por la que se autorizó la regularización, y no la 1495/98 que simplemente declaró que la regularización autorizada de las construcciones existentes en el inmueble padrón 1696 de la manzana 17 de Piriápolis, fue correcta.
Que el recurso fue interpuesto contra la resolución 1494/98 que meramente declaró correcto el permiso de regularización otorgado por resolución 2608/96, confirmada por resolución No. 1434/99, notificada el 11 de mayo de 1999 fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de 60 días con que la actora contaba para entablar acción anulatoria.
Afirmó que la actora interpuso nuevamente recurso administrativo contra esta resolución con lo que operó la caducidad de la acción.
III) Que oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo , aconsejó declarar que la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente, por haber caducado el derecho de la actora a deducirlo.
IV) Se dispuso el pase a estudio y se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal en discrepancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la cuestión formal opuesta por la Administración demandada, y en su mérito declarará que la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda anulatoria se introdujo en plazo.
II) En efecto, la parte actora impugna la nulidad de la resolución No. 1434/99, dictada el 14 de abril de 1999 por el Intendente Municipal de Maldonado, en virtud de la cual por el numeral 1º se confirma la resolución No. 1495/98 y por el 2º se declara el cese del carácter precario y revocable con la que se autorizó la ocupación del retiro lateral, otorgándose la misma en forma definitiva (fs. 219 y 220 A.A.).
La referida resolución fue notificada a la parte actora el 11 de mayo de 1999 (fs. 222 A.A.), y contra la misma se interpuso recurso de reposición el 21 de mayo de 1999 (fs. 226/227 A.A.), esto es, dentro del término de 10 días establecido por el art. 4º de la ley 15.869.
Esa recurrencia administrativa fue desestimada por resolución del 2 de noviembre de 1999 (fs. 276 A.A.).
Afirma la parte actora -sin que sea controvertido- que la resolución del 2 de noviembre de 1999 no le fue notificada, en consecuencia la demanda anulatoria incoada el 10 de febrero de 2000 (nota de cargo de fs.
16), lo fue en plazo (art. 9 y 10 ley 15.869).
III) La cuestión formal planteada por la Administración demandada refiere a otras resoluciones que no constituyen el objeto del presente accionamiento.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE :
Desestímase la cuestión formal planteada por la Administración demandada y, en su mérito, declárese que la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda anulatoria se introdujo en plazo.
Abrase el juicio a prueba.
Dr. Brito del Pino, Dr.Baldi, Dr. Bermúdez.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).