Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 505/2022
28 de julio de 2022
- Ficha (IUE)
- 222/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de julio de 2022.
No. 505
VISTOS :
Para resolución, el recurso de reposición, presentado por la parte actora, contra la Resolución Nº 2209/2022, de 2 de mayo de 2022, en autos caratulados: “FO.SA.RA.S.A. con MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS”. Suspensión de Ejecución (Ficha Nº 222/2021) pieza separada del expediente de Acción de Nulidad Nº 46/2021.
RESULTANDO:
I) El 1º de marzo de 2021, el actor presentó acción de nulidad, contra las Resoluciones Nos. 32/2020, 148/2020 y 249/2020, de 15 de enero de 2020, 21 de febrero de 2020 y 27 de abril de 2020, respectivamente dictadas por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas
- Ministerio de Economía y Finanzas y solicitó que se decrete la suspensión total, de la ejecución del acto (fojas 40/60 de autos).
II) Por auto Nº 2363/2021, de 14 de junio de 2021, se confirió traslado de la demanda, emplazándose al demandado (fojas 71) y por Decreto Nº 2990/2021, de 16 de julio de 2021, se dio traslado del pedido de suspensión de ejecución del acto impugnado (fojas 74).
El 3 de agosto de 2021, compareció la representante del Ministerio de Economía y Finanzas a contestar el traslado de la suspensión condicional del acto solicitada en la demanda y a oponerse, solicitando que, previos los trámites de estilo, se rechace la solicitud de suspensión del acto y se confirme el acto impugnado (fojas 79/83 infolios).
III) Por Decreto Nº 3770/21, de 6 de agosto de 2021, el Tribunal tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó abrir a prueba por treinta días (fojas 85 de autos).
El 23 de agosto de 2021, la actora presentó un escrito ofreciendo prueba documental y por oficio, solicitando se libre oficio a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas. Por Decreto Nº 4597/21, de 1º de setiembre de 2021, se ordenó que se oficiara como se solicita, se libró el oficio el 23 de setiembre de 2021. El 20 de octubre de 2021, la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas contestó dicho oficio (fojas 87/98).
IV) El 1º de noviembre de 2021, la accionante presentó un nuevo escrito, donde formula precisiones y solicita se libre nuevamente oficio a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas a los efectos de que remita todos los expedientes y actuaciones relacionadas con juegos de azar virtuales, deportes virtuales y Bingo. Por Decreto Nº 6696/2021, de 5 de noviembre de 2021, el Tribunal dispuso que se oficie como se solicitó, cometiéndose a la sección oficios a sus efectos. El 15 de diciembre de 2021, el organismo contestó el oficio (fojas 145/148).
V) El 3 de febrero de 2022, la actora presentó nuevo escrito formulando precisiones y solicitando que se cumpla el oficio Nº 1395, para que el organismo remita la totalidad de las actuaciones y expedientes relacionados con los juegos. Por auto Nº 825/2022, de 24 de febrero de 2022, el Tribunal ordenó que se oficie como se solicita en el apartado 14 y 15 de su escrito de 3/2/22. El 21 de marzo de 2022, se ofició y el 1º de abril de 2022, el organismo contestó el oficio, manifestó que no fueron agregados los expedientes físicos debido al volumen de las actuaciones, en efecto, los libros de trabajo, se componen de más de 50 fojas cada uno y se procede a incorporar al expediente mediante pendrive (fojas 159/172).
VI) El 26 de abril de 2022, compareció la representante de FO.SA.RA, a formular precisiones y solicitar que se reitere el Decreto Nº 825/2022, de 24 de febrero de 2022, que ordenó oficiar como solicitó en el apartado 14 y 15 de su escrito de 3 de febrero de 2022, esto es, que la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas deberá remitir la totalidad de las actuaciones y expedientes relacionados, cuando exista más de una autorización o más de un juego con el mismo nombre, también habrá de ser remitida toda la documentación relacionada con ellos (fojas 160 vta.).
En ese escrito del 26 de abril de 2022, solicitó que el Tribunal disponga, que la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas deberá remitir todos los expedientes relacionados a los juegos objeto del presente caso, de forma completa, claramente legible, conteniendo todas las fechas de las actuaciones, número de las resoluciones, fundamentación legal y fáctica, que se encuentren debidamente foliadas y en forma (fojas 175/177).
VII) Por Decreto Nº 2209/22, de 2 de mayo de 2022, se tuvo presente lo manifestado y se dispuso estar a la valoración del cumplimiento por parte de la demandada, en el momento procesal oportuno (fojas 179).
El 6 de mayo de 2022, compareció en tiempo y forma, el representante de FO.SA.RA Sociedad Anónima Fomento del Balneario San Rafael, a interponer recurso de reposición contra el Decreto Nº 2209/2022, de 2 de mayo de 2022, en definitiva, se reitere el Decreto Nº 825/2022, que dio lugar al libramiento del oficio Nº 243, a efectos de que la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas remita la prueba referida, cuya producción es de vital importancia para la correcta dilucidación del caso, todo bajo apercibimiento de aplicar los mecanismos coercitivos conforme lo disponen los artículos 42 y 43 de la Ley Nº 15.524 y 344 del Código de Procedimiento Civil (fojas 180/182).
VIII) Por decreto Nº 2453/22, de 10 de mayo de 2022, la Corporación citó para resolución, la que se acordó en tiempo y forma (fojas
184).
CONSIDERANDO :
I) A juicio del Tribunal, corresponde el mantenimiento de la providencia impugnada, por lo tanto, procederá a desestimar el recurso de reposición, interpuesto por la parte actora, contra el Decreto Nº 2209/2022, de 2 de mayo de 2022.
II) “El recurso de reposición constituye un medio impugnativo por el cual se solicita que el mismo órgano que dictó una providencia, la revoque por contrario imperio. Tiende a obtener que, en la misma instancia, se subsanen los agravios que puede inferir la providencia recurrida. Y por el mismo órgano que la ha pronunciado” (VESCOVI, Enrique “Curso sobre el Código General del Proceso - Instituto Uruguayo de Derecho Procesal”. Tomo II. 1ra. Edición, setiembre 1989. Página 21).
III) Como enseña TARIGO “…el objeto del recurso es la revocación o la modificación de la providencia por contrario imperio.
Si el imperio es un atributo de la jurisdicción y, más concretamente, el poder de mandar o de ordenar de que dispone el tribunal, contrario imperio significa tanto como poder cambiar, modificar, reformar o revocar, el tribunal, su providencia anterior, en base a las razones y a los argumentos formulados por el recurrente.” (TARIGO, Enrique.
“Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Sexta Edición, setiembre 2015.
Página 235).
IV) “La resolución que resuelve el recurso de reposición, sea que haga lugar o lo desestime, no admite otro recurso (art.
651 inc. 3º del CPC). Esa era la solución del viejo Código, y la que corresponde aplicar en el proceso contencioso administrativo de anulación” (VALENTIN, Gabriel. “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. Los medios impugnativos de las resoluciones en el proceso contencioso administrativo de anulación”. Paysandú 2013. Página 45).
V) El artículo 97 del Decreto-Ley Nº 15.524, establece que “Contra los actos dictados durante el trámite de la acción anulatoria habrá recurso de reposición, salvo que la ley declare el acto irrecurrible” y el art. 245 del Código General del Proceso (aplicable en razón del artículo 104 del Decreto-Ley N° 15.524, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 20.010) dispone que “El recurso de reposición procede contra las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias, a fin de que el propio tribunal, advertido de su error, pueda modificarlas por contrario imperio.” y el 246.1 del mismo cuerpo normativo dispone que “El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.”, presupuestos que se configuran en la especie.
VI) “Destaca el Profesor Vescovi que en la doctrina extranjera se conoce a este recurso con el nombre de revocatoria o recurso de reconsideración. Sostiene el citado procesalista compatriota que la resolución que recaiga, pronunciándose sobre el recurso, debe ser fundada, no correspondiendo un simple “no ha lugar,” sino que el Juez debe explicar a los justiciables, las razones de su decisión” (PREZA RESTUCCIA, Dardo. Los Recursos en el Código General del Proceso. Ed.
Universidad. Pág. 21).
VII) A la actora le causa agravio, que el Tribunal difiera a la etapa de valoración, una decisión que corresponda a la etapa de producción probatoria, aceptando con ello que, los medios probatorios no serán incorporados al expediente y que la sentencia habrá de ser dictada sin ellos.
VIII) Lo que pretende la actora es reiterar el oficio, o sea, un oficio que ya fue librado y contestado en varias oportunidades y al no estar de acuerdo con la respuesta, quiere librar una vez más el oficio. A la providencia impugnada, no se le imputa un error o un defecto, ya que el recurso no ha sido fundado, con expresiones de las razones que lo sustenten. El objeto del recurso es la revocación o la modificación de la providencia por contrario imperio, y a juicio del Tribunal no se configuran los supuestos requeridos para hacer lugar al recurso interpuesto (artículo 246 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 97 y 104 del Decreto-Ley Nº 15.524; 245 y 246 del Código General del Proceso;
688 del Código Civil; el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
RESUELVE :
No hacer lugar, al recurso de reposición planteado por la parte actora contra el Decreto Nº 2209/22, de 2 de mayo de 2022, por las razones expuestas en el presente pronunciamiento.
Con costas para la recurrente, sin especial condena en costos.
Notifíquese personalmente.
Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).