Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 502/2022
28 de julio de 2022
- Ficha (IUE)
- 681/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de julio de 2022.
No. 502
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LUCERO, DIANA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 681/2020).
RESULTANDO :
I) Con fecha 3 de noviembre de 2020, a fs. 5-26 vto., compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. 58, Acta No. 54, de 19 de diciembre de 2019, mediante la cual el Consejo de Educación Secundaria (CES) dispuso aplicar a la “… Prof. Diana Magda LUCERO DE LOS SANTOS (…) una sanción consistente en una suspensión con pérdida de haberes por 180 días” (fs. 2).
I.I) En lo inicial, la demanda relató que:
a) entre los meses de mayo y junio del año 2017, un grupo de madres de alumnos y exalumnos del Liceo No. 1 de Salto se contactaron con la promotora, directora de dicho centro educativo, y le solicitaron autorización para realizar talleres sobre sexualidad y afectividad, a ser dictados por las propias madres, en el marco del plan de acercamiento con la comunidad.
b) En el entendido de que dichos talleres referían a temas de interés para los alumnos que cursaban la orientación biológica, la actora procedió a autorizarlos, coordinando con los diferentes docentes la disposición de horas para que estos tuvieran lugar.
c) Los días 27 y 29 de junio de 2017 se brindaron los talleres mencionados, y, si bien tuvieron lugar dentro del horario lectivo, fueron opcionales para los alumnos.
El contenido de los talleres, tal como se había anunciado al momento de solicitar su aprobación, versó sobre cuestiones relacionadas a la sexualidad y afectividad, dentro de los cuales se trató el tema del aborto. A su vez, como soporte de las temáticas analizadas, se emitieron videos sobre la concepción y testimonios de mujeres que habían abortado, para intentar exhibir todas las caras de una misma realidad.
I.II) Luego de historiar las circunstancias que meritaron la aplicación de la sanción accionada en su contra, por supuestamente haber violado el principio de laicidad, manifestó que la decisión de la Administración padece de vicios formales y sustanciales que la afectan de insubsanable nulidad.
Así, pues, sobre la base del relato precedente, argumentó que:
a) La Administración debió realizar una investigación administrativa.
b) El procedimiento de información de urgencia no fue adecuado;
todo se resolvió en menos de 24 horas.
c) La adopción de medidas precautorias fue improcedente, ya que no se probó la falta grave a la postre imputada.
d) La Administración rechazó la presencia del abogado de la sumariada durante los primeros interrogatorios a los testigos.
La funcionaria instructora, en ocasión de la declaración de los testigos en la ciudad de Salto, negó que el asesor letrado de la sumariada, debidamente autorizado por ella, controlara la producción de la prueba en dicha instancia.
e) Se violó el secreto del sumario y, con ello, se violó también el principio de presunción de inocencia;
f) La resolución está viciada por haberse dictado luego de caducada la potestad punitiva de la Administración.
g) No se probó la falta administrativa y no se violó ninguna norma jurídica.
h) La resolución enjuiciada carece de una motivación adecuada, suficiente y razonable, tanto desde punto de vista fáctico como jurídico.
Desde el punto de vista fáctico, no se reflejaron los hechos tal como se presentaron en la realidad. Desde el punto de vista jurídico, no se expresaron con precisión los fundamentos de derecho ni la falta que se imputó a la actora.
i) La resolución fue dictada con desviación de poder, al tener como motor un ensañamiento por parte del CES contra la persona de la actora.
Esto, además, es confirmado por las declaraciones de la Consejera Jauregui al diario El Observador, pues aludió, previo a la adopción de una resolución formal, a un “sumario culminado”.
j) No se violó el principio de laicidad. La laicidad no es sinónimo de anti-religiosidad. Se respetó la independencia de conciencia moral y cívica de los alumnos y no se los adoctrinó, ni se les impuso ningún tipo de idea.
Fue una instancia imparcial y crítica.
k) Se atentó contra el principio de igualdad, por cuanto, ante situaciones similares, el tratamiento que dio la Administración fue completamente distinto.
En definitiva, por estas razones, solicitó el amparo de la demanda y la consecuente anulación del acto impugnado.
II) Corrido el traslado de precepto, compareció, en representación de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), la Dra. María del Carmen Domínguez, quien contestó la demanda impetrada de forma contradictoria y bregó por la solución confirmatoria de la resolución en causa (fs. 33-38).
En lo central de sus defensas, sostuvo que la sanción fue impuesta en forma legítima, pues:
a) Si bien de las declaraciones de los alumnos se desprende que las charlas no eran obligatorias, los estudiantes que se encontraban en horario de clase debían concurrir. Asimismo, no se extrae de los testimonios que la charla tratara sobre la afectividad y/o sexualidad de los jóvenes, sino que estos la percibieron como relativa a las consecuencias negativas del aborto.
b) Sostuvo que, cualquiera sea la modalidad de la charla o taller, la responsabilidad de lo que suceda en el centro educativo recae, en definitiva, en la directora del mismo. La actora es una persona muy preparada y calificada, pero presenta un antecedente del año 2008 por no aplicar totalmente la normativa del CAP.
c) En razón de la gran conmoción que generó la situación que motivan estos autos, la Administración debió desarrollar, en pocas horas, un proceso de investigación de urgencia, de conformidad con la Ordenanza No. 10 de ANEP.
A partir de ello, se probó fehacientemente que los estudiantes interpretaron las charlas como una postura contraria al aborto, no existiendo otra posición al respecto ni una instancia de debate sobre el tema. Ello resulta violatorio del art. 17 de la Ley No. 18.437, así como de los literales a, b, d y g del art. 3 del Estatuto del Funcionario Docente.
d) La actora estuvo presente en todas las etapas del proceso para concretar las charlas, pero actuó con extrema premura, sin coordinar con la referente sexual de la institución, con la Articuladora Regional de Educación Sexual, o la Coordinadora Nacional de Educación Sexual del CES. Confiar en la buena fe sin conocer lo que se va a mostrar es muy riesgoso, y no planificar ni comunicar las actividades también lo es.
e) De las conclusiones primarias y de los informes se dio vista previa a la actora, quien tuvo la oportunidad de articular sus defensas de acuerdo con el debido proceso, solicitando, incluso, el diligenciamiento de nuevas probanzas.
f) El acto se encuentra debidamente motivado, habiendo sido la situación estudiada por varios profesionales, incluso por la Sala de Abogados, para alcanzar la Resolución dictada recientemente (octubre
2020), que morigeró la sanción impuesta.
En suma, por estas razones, peticionó por la desestimatoria de la demanda y la confirmación del acto en proceso.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 40/2021 (fs. 40), la parte demandada produjo la que obra agregada y certificada a fs.
46.
IV) Las partes alegaron por su orden, haciéndolo la actora de fs. 49 a 57, y la demandada de fs. 60 a 70.
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 639/2021, aconsejó amparar la demanda y anular el acto objeto de impugnación (fs. 73 y ss.).
VI) Por auto No. 7311/2021 (fs. 80) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que sucesivamente se explicitarán, a amparar la demanda y a anular el acto impugnado en estos obrados.
III) Objeto del proceso y delimitación de la quaestio decidendi
III.I) Surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa que los días 27 y 29 de junio del año 2017 se desarrollaron talleres en el Liceo No. 1 de Salto, que tenían como temática, en principio, “la sexualidad y la afectividad”.
Con motivo de dichos talleres, la Asociación de Funcionarios de Enseñanza Secundaria de Salto presentó una denuncia el 3 de julio de 2017 (fs. 16 A.A.), aseverando que “por indagaciones realizadas entre los alumnos, sumado al tenor de la folletería repartida, la mencionada exposición (contraria al ejercicio del derecho al aborto) tuvo un marcado contenido ideológico y religioso (…)” Igualmente, aclararon que “… se contó con la presencia y anuencia de la Profesora y Directora Diana Lucero, que, según los estudiantes, alegó que la actividad no constituía una violación a la laicidad (…)”.
Ante tal denuncia, el 30 de junio de 2017, luego de las declaraciones testimoniales de urgencia relevadas por la Inspectora Verocai, y luego de recibido el informe de la Articuladora Regional de Educación Sexual, el CES dispuso la instrucción de un sumario a la Sra. Lucero, su separación del cargo, y la retención del 50% de sus haberes.
El 19 de diciembre de 2019 se dio por culminado el sumario y se dictó la resolución enjuiciada en estos obrados, por la que se dispuso aplicar a la “… Prof. Diana Magda LUCERO DE LOS SANTOS (…) una sanción consistente en una suspensión con pérdida de haberes por 180 días” (fs. 2).
Ahora bien.
A raíz del recurso de revocación interpuesto por la actora en contra de la resolución antedicha, el CES dispuso hacer lugar parcialmente al mismo por Resolución No. 59, Acta No. 42, de 5 de octubre de 2020, reduciendo la sanción impuesta a 60 días de suspensión con pérdida de haberes, en vez de 180 días, como fuera originalmente previsto.
En mérito a ello, de conformidad con lo establecido en el art. 60 del Decreto Ley No. 15.524, deberá entenderse que el objeto del juicio lo compone el acto administrativo originario (la Resolución No. 58 de 19 de diciembre de 2019) con la modificación introducida por el acto que morigeró el quantum de la sanción (la Resolución No. 59 de 5 de octubre de 2020).
III.II) Además de lo expuesto, es menester precisar que se encuentran exiliados del objeto del proceso los cuestionamientos introducidos por la demanda con respecto a la no realización de investigación administrativa, a la inadecuación del procedimiento de urgencia seguido, y a las medidas precautorias adoptadas, pues fueron resueltos de forma definitiva por la sentencia No. 237/2021 de 27 de abril de 2021, recaída en el expediente caratulado “ LUCERO, DIANA CON ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 217/2018).
Precisamente, en dicho expediente la promotora escogió impugnar el acto por el cual se dispuso iniciar el sumario administrativo en su contra, delimitando su pretensión a ciertos aspectos procedimentales, nuevamente aquí cuestionados.
En mérito a ello, la actual reedición de la pretensión, en atención a la identidad entre los sujetos, el objeto y la causa, no puede redundar en un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que fueron objeto de una decisión anterior, que ostenta autoridad de cosa juzgada.
Como ya ha sostenido esta redactora en trabajo de su autoría: “ Si el tema ya fue decidido por una sentencia no se puede volver a plantear la misma pretensión artificialmente “maquillada”, la misma pretensión “disfrazada”, los mismos hechos bajo otros ropajes, para ser juzgados nuevamente. Esta pretensión no puede ser atendida por la Justicia.
Tampoco se puede mudar los términos iniciales del planteo, salvo en casos excepcionales, porque ello rompe la continencia de la causa, impide el ejercicio del derecho de defensa y arriesga la existencia de un fallo congruente. El incumplimiento de estas cargas tiene consecuencias específicas: no se puede fallar si ya se juzgó la cuestión que es presentada nuevamente, pero bajo otra versión (res iudicata); no se debe entender en causas que debieron estar comprendidas en un proceso anterior y que no lo fueron (cosa juzgada eventual); no se puede examinar la pretensión incorrectamente modificada (vicio de incongruencia); no se debe acoger una pretensión que -en sí misma- no luzca clara y coherente .” (Klett, S., “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, t. I, F.C.U., Montevideo, 2014, ps. 263 y 264).
IV) Sobre la caducidad de la pretensión punitiva y la violación al secreto del sumario.
IV.I) Delimitado, entonces, el espectro de juzgamiento, para el Tribunal no resulta de recibo el embate de la demanda fincado en la caducidad de la pretensión punitiva y la violación al secreto del sumario.
Sobre el primero de los mencionados agravios, la Corporación estima que no resulta admisible la tesis sustentada por la parte actora, centrada en la aplicación por analogía del plazo de caducidad bienal regulado por el art.
79 de la Ley No. 19.121.
En primer lugar, difícilmente pueda hablarse de una laguna o vacío en cuanto a la duración del procedimiento disciplinario llevado a cabo por la ANEP, ya que existen reglas que, con carácter general, consagran el derecho de los administrados a un procedimiento de duración razonable, célere, que atienda su situación sin mayores dilaciones (lit. e del art. 2 e inc. 2° del art. 5 del Decreto No. 500/991).
Así, el hecho de que no esté previsto para la hipótesis de obrados un plazo de caducidad fatal, no implica que no exista regulación que amerite acudir a la analogía propuesta en la demanda. Por el contrario, que el poder reglamentario (Ordenanza No. 10 de la ANEP) o el legislador consagren criterios más laxos, a ser valorados y rellenados por la doctrina, la jurisprudencia y la propia Administración, informa a la existencia pacífica de soluciones diversas, cimentadas sobre una misma égida: la duración razonable del procedimiento administrativo, común y represivo. Nada justifica, de ese modo, ampliar el ámbito de aplicación del art. 79 de la Ley No. 19.121 y forzar la regla de derecho a situaciones no previstas, pues la consagración del derecho en cuestión, aunque más elástica en su interpretación, tiene indiscutible recepción en nuestro ordenamiento jurídico para todas las hipótesis.
Ahora bien. En el presente, al entender que no es aplicable la disposición invocada por la promotora, la ponderación de si estamos ante un procedimiento de duración razonable debe hacerse a la luz de normas de fuente constitucional (arts. 7, 12, 66 y 72 de la Carta), internacional (art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y reglamentarias (Ordenanza No. 10), que incuestionablemente le resultan aplicables al Organismo demandado.
De tal modo, se estima del caso traer a colación lo dicho por el Tribunal en sentencia No. 68/2017, en la que se sostuvo: “ Como se ha señalado por parte de la doctrina, el desarrollo jurisprudencial de la garantía del proceso de duración razonable, tuvo como punto de partida los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que estableció que para determinar si la duración de un proceso había sido razonable se debía atender a la complejidad del caso; al comportamiento del demandante y a la manera que fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales.
Estos desarrollos fueron especialmente precisados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso: “GENIE LACAYO Vs. Nicaragua”, Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C, Nº 30 (el texto íntegro de la sentencia se halla disponible en el sitio web de la CIDH: www.corteidh.or.cr).
En esa ocasión, dijo la Corte que el concepto de plazo razonable en la duración de un proceso, por contraposición a la duración excesiva es de difícil dilucidación, pero: “…se puede invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos (…)
a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales” en el contexto de lo que el Tribunal europeo denominó el análisis global del procedimiento conforme las características de cada caso…” Siguiendo tales parámetros, en el presente resulta indiscutible la complejidad de la causa, determinada por la dificultad probatoria de la presunta inconducta y los valores supuestamente afectados por ella. A su vez, tal cual emerge de los voluminosos antecedentes administrativos, y sin perjuicio de lo que sucesivamente se dirá, la parte actora gozó de diversas comparecencias, a través de las cuales pudo efectuar descargos y oponerse a las consideraciones de la demandada. No puede perderse de vista, igualmente, que constan en dichos obrados múltiples informes, declaraciones de testigos, dictámenes y estudios, que justifican y explican la extensión del procedimiento sumarial por el lapso de dos años y cinco meses.
En definitiva, se comparte con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que el procedimiento se apegó en cuanto a la razonabilidad de su duración a lo dispuesto en los arts. 209 y siguientes de la Ordenanza No. 10.
IV.II) Idéntica consideración recae con relación al agravio vinculado a la violación del secreto del sumario.
En efecto, que el sumario sea secreto, no acarrea, necesariamente, que su violación conlleve la nulidad de las actuaciones, en tanto no se vulneren las garantías del debido proceso: extremo que, en el caso, la actora no acreditó en forma alguna.
En tal sentido, como se sostuviera por el Tribunal: “(…) con respecto a la divulgación o filtración de la noticia del sumario ante un medio de comunicación, si bien pudieron existir omisiones de parte de la Administración, ello tampoco determina per se la nulidad de lo actuado.
En definitiva, las irregularidades que podrían haber existido en cuanto a las filtraciones de información a la prensa no resultan susceptibles de irrogar de nulidad al acto encausado” (sentencia No. 540/2020).
V) Sobre la ilegitimidad del acto en causa. La violación al derecho de defensa.
No obstante lo expuesto hasta ahora, el Cuerpo entiende que le asiste razón a la promotora en cuanto a que la falta de control de la prueba diligenciada en el marco del procedimiento disciplinario instruido cercenó su derecho de defensa.
En efecto, surge de las múltiples actas de declaración de testigos, labradas el 11 de agosto de 2017 (fs. 219 - 250 A.A.), el 1º de setiembre de 2017 (fs. 269-278 A.A.), el 4 de setiembre de 2017 (fs. 279-285 A.A.), el 5 de setiembre de 2017 (fs. 286-306) y el 15 de setiembre de 2017 (fs. 315- 341 A.A.), que en ninguno de los interrogatorios formulados estuvieron presentes los abogados de la sumariada.
No emerge del expediente que se hubiera notificado a la accionante o a sus letrados, en ningún momento, de la realización de las audiencias.
Asimismo, cabe destacar que: i) la Sra. Lucero contaba con el patrocinio de la Dra. Goday, quien estuvo presente en el interrogatorio que se llevó a cabo el 19 de julio de 2017 a la sumariada (fs. 108 A.A.); ii) a fs.
368 A.A. luce escrito presentado por la actora, designando al Dr. Araújo como su representante en las actuaciones administrativas, en el que se lee:
“Se deja constancia de que el Dr. Araújo estuvo presente y no se le permite asistir a los interrogatorios”.
Al evacuar la vista del informe de la instructora sumariante de fecha 13 de noviembre de 2017, la funcionaria volvió a expresar que se le impidió el control de la prueba diligenciada. Específicamente, manifestó que “la funcionaria instructora, en ocasión de la declaración de los testigos en la ciudad de Salto, negó que el asesor letrado de la sumariada, debidamente autorizado por ella, controle la producción de la prueba en dicha instancia” (fs. 369 A.A.).
En el mismo escrito, la actora solicitó que se tomara declaración a las encargadas de las charlas, a algunos alumnos y a una docente, y “dado que no se permitió a esta parte controlar la producción de la prueba en la instancia previa a la presente vista (…), requirió que se seleccionaran “… por la sumariante al menos 10 estudiantes que hayan prestado su declaración en el presente expediente para que puedan ser interrogados por esta parte”.
A ello se hizo lugar, pero, finalmente, declararon las encargadas de la charla y la docente; solamente dos estudiantes de los diez propuestos a efectos de “sanear” la ausencia de representación letrada de la actora durante sus interrogatorios; y solamente tres de los cinco ofrecidos (además de los diez ya aludidos). Con respecto al careo, solo tres de las siete personas propuestas a tal efecto lo realizaron. Todo según surge del informe elaborado por la instructora sumariante, glosado a fs. 394 A.A.
No emerge del expediente administrativo que la actora hubiera renunciado a los testimonios faltantes, y reiteró su agravio relativo a la falta de control de la producción de prueba en instancias posteriores (escritos de fs. 495 y 591 A.A., por ejemplo).
Es de notarse, a su vez, que la demandada no cumple con la carga de contradicción respecto de este agravio. Esta se limita a alegar, genéricamente, tanto en la contestación como en los alegatos (fs. 60-70 infolios) que la accionante tuvo oportunidad de articular sus defensas de acuerdo con el debido proceso, pero nada dice en concreto respecto del impedimento que habría sufrido la representación letrada de la actora, según manifiesta y conforme surge del expediente a fs. 368 A.A., para presenciar los interrogatorios realizados. Tampoco ensaya explicación alguna respecto de por qué no se insistió en recabar por lo menos la mayoría de los testimonios ofrecidos por la accionante a efectos de sanear dicho vicio.
Pero ello no es todo. En la etapa recursiva, la propia Administración admitió su desajustado proceder, al reconocer que “… en lo concerniente al control de la prueba asiste razón a la recurrente ya que no surge de obrados que se haya comunicado a la Prof. LUCERO cuando se tomaría declaración a los testigos (tanto mayores como menores de edad) que prestaron declaración antes de la relación de cargos (fs. 333 y siguientes del Exp. 36620/17). El derecho al contralor de la prueba está establecido (para la ANEP) en el Art 71 de la Ordenanza N° 10. El TCA ha sido conteste en entender que se vicia de nulidad la prueba testimonial cuando el sumariado no puede acceder a su producción, por lo que debe tomarse en cuenta únicamente la prueba testimonial producida en presencia de los representantes legales de la sumariada (fs. 363 a 377). Si bien ninguno de los declarantes hace referencia a aspectos religiosos o de adoctrinamiento en las charlas organizadas, de la prueba diligenciada surge que la posición de quienes llevaron a cabo la actividad era contraria al aborto y no se probó la existencia planificada de otra actividad (o un espacio dentro de la misma) para que se expusiera otra postura, lo que constituye falta administrativa” (fs. 623 vto. de A.A.).
Por lo tanto, a juicio del Tribunal, en el procedimiento disciplinario de marras resultó violado el principio del debido proceso, a través de la vulneración de una garantía esencial: el derecho a controlar la prueba.
Las normas que imponen la posibilidad de contralor de la prueba en un procedimiento sumarial son aquellas que informan a la materialización de las garantías del debido proceso administrativo y que, naturalmente, poseen raigambre constitucional, al derivarse de la forma democrática- republicana de gobierno (arts. 10, 12, 66 y 72 de la Constitución); legal, basada en el art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica; y reglamentaria, en aplicación, en el caso concreto, de lo previsto en la Ordenanza No. 10 de la ANEP.
Así, en Sentencia Nº 389/2014 , el Tribunal expresaba respecto al punto en cuestión: “ Las actuaciones sumariales se tramitaron sin que el actor pudiera controlar la prueba diligenciada por la Administración con anterioridad al informe del instructor sumariante que le confiere vista (AA fs. 170). Respecto al derecho del sumariado a conocer y controlar la prueba instruida por el sumariante previamente a la vista, este Tribunal se ha expresado en recientes Sentencias positivamente.
Al respecto, se sostuvo : “ …podría eventualmente sostenerse que pese al carácter secreto del procedimiento disciplinario, igualmente dicho carácter no enerva la denominada “publicidad interna” que debe existir entre el instructor y el funcionario objeto de las actuaciones, siendo éste partícipe necesario ya que el procedimiento se orienta a comprobar la existencia o no de responsabilidad administrativa. Por las razones apuntadas, puede reconocerse como una derivación o especificación del derecho de defensa el efectivo contralor de la prueba a diligenciar durante su sustanciación con independencia del estado en que se halle el procedimiento (ex art. 71 Decreto 500/991).
Señala DURÁN MARTÍNEZ que el derecho a la asistencia letrada y contralor de probanzas debe entenderse vigente en la totalidad del proceso sumarial (arts.71, 72, 168, 201 del Decreto 500/991), particularmente cuando el mismo por su contenido represivo corresponde sea parificado al proceso penal (Durán Martínez, Augusto; en Procedimiento Administrativo, Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político, Serie de Congresos y Conferencias - Seminario realizado en U.C.U.D.A.L.- Montevideo, 1991, págs. 81 y ss., 88 y 89).-
Y en posterior aporte doctrinario, expresó el autor: “Cuando hablamos del secreto con relación a actuaciones administrativas tenemos que partir de la base de que esto es excepcional, el principio es la publicidad.
Lo expuesto resulta muy claro hoy en día a partir de la ley N°
18.381, de 17 de octubre de 2008, relativa al acceso a la información pública. Pero en puridad, este derecho al acceso preexiste a la ley ya que deriva de la forma Republicana de Gobierno y además es inherente a la persona humana, por lo que es de los comprendidos en el art. 72 de la Constitución. (…) Es cierto que el principio de publicidad no es absoluto, admite restricciones. El artículo 8 de la ley N° 18.381 admite como excepciones aquellas informaciones definidas como secretas por la ley y las que se definan como de carácter reservado y confidencial. Y expresamente establece que esas excepciones serán de interpretación estricta” (Durán Martínez, Augusto; “El secreto de las actuaciones sumariales no alcanza al sumariado” en Estudios de Derecho Administrativo, año 2010-N° 2, LA LEY URUGUAY, pág. 750/751).- Con tales entendimientos, podría sostenerse que la bilateralidad procedimental no comienza con el otorgamiento de la vista del informe final del sumariante (vide: Sentencias 704/2006 y 313/2011), y ello porque el sumariado no es un tercero ajeno a los procedimientos , es ni más ni menos que el individuo contra quien se dirige el obrar administrativo.
Unilateralidad no debe confundirse con oficialidad, el procedimiento es y será dirigido por la Administración (impulsión de oficio), pero no por ello el sujeto sumariado deviene en un mero veedor con un rol devaluado y absolutamente pasivo o testimonial frente al activismo estatal. La verdad material de los hechos como directriz axiológica aplicable al procedimiento es perfectamente armonizable con ajustadas formas dirigidas a su acceso. En el sumario, el funcionario instructor deberá ceñirse a la verdad material, en virtud de lo cual tiene evidentemente potestades inquisitivas -en el despliegue probatorio- a los efectos de conocer cómo sucedieron y si ocurrieron los hechos investigados, sin perjuicio de verificar si en ellos cupo responsabilidad al pretensor, pero tan importante es el resultado como los medios empleados para su arribo.-
Porque como expresa GORDILLO: “Por lo demás, el control de la prueba es doble: de su producción y de los resultados de esa producción.
No basta para satisfacer el principio de la audiencia del interesado, que éste se encuentre en una pericia, examen, etc., si no se le manifiestan los resultados de esa pericia para su control. A este último fin (control de los resultados de la prueba) se dirige precisamente la alegación de dicha prueba, a que nos referimos en el acápite siguiente. Nada tiene que ver el carácter instructorio o inquisitivo del procedimiento con el control de la producción de la prueba. Este control hace al mejor esclarecimiento de los hechos y a la adecuada producción de la prueba en defensa del administrado. Ninguno de estos aspectos es incompatible con aquel carácter instructorio. Este control del interesado sirve para la plena realización de los criterios rectores del procedimiento: legalidad objetiva, verdad material, defensa del interesado” (Gordillo, Agustín; “Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 4, 10ª Edición, Fundación de Derecho Administrativo, VII 19 en consulta a http://www.gordillo.com/pdf_tomo 4/capitulo7.pdf)” (conforme Sentencia Nº 265/2013, y en el mismo sentido las Nos. 142/2013, 574/2012 y 488/2012).
VI) El agravio formal referenciado fue denunciado por el actor al evacuar la vista del informe del sumariante en escrito que obra agregado a fs. 174 a 175 de los AA y tal como se señalara en la Sentencia transcripta en el numeral anterior la garantía no ha de suplirse mediante la exigencia de un estándar de diligencia en aras de privar de eficacia a la prueba diligenciada e incorporada irregularmente.
VII) De forma que y como concluye RUOCCO “las actuaciones a tramitar por el instructor deben ser comunicadas al sumariado para que éste pueda controlarlas, aún antes de la vista” (RUOCCO, GRACIELA, La Prueba en el Procedimiento disciplinario, La Justicia Uruguaya, Tomo 145, D-
135).” Tal temperamento garantista también es recogido en Sentencias Nº 299/2016, 974/2017, 789/2019, 117/2020, 160/2021 y 509/2021, entre muchas otras.
En el plano doctrinario, en el mismo sentido señala Adrián GUTIÉRREZ, citando a GORDILLO, que toda persona tiene derecho a defenderse con amplitud en sede administrativa y este derecho comprende, como primer elemento indiscutible, su conocimiento y contralor de las actuaciones. Este derecho a defenderse, en vía administrativa, como principio general de derecho, resulta aplicable a todo procedimiento administrativo. Resulta pues un principio general que debe pautar toda actuación administrativa, o sea, a todo procedimiento administrativo -con carácter amplio y no restrictivo-, constituyendo una garantía de los derechos humanos resultando de aplicación, también, al procedimiento administrativo disciplinario. (Cf. GUTIÉRREZ, Adrián. “Acceso y control de las actuaciones en el procedimiento administrativo” en Procedimiento Administrativo Disciplinario, FCU, 1ª Edición, Agosto 2018, pág. 120).
O como con indudable acierto afirma ROBAINA RAGGIO que la restricción a las facultades de fiscalización a la hora del diligenciamiento de la prueba de cargo en los sumarios administrativos quebranta el mandato constitucional del debido proceso. (Cfme. ROBAINA RAGGIO, Ignacio:
“Procedimiento administrativo disciplinario y actuaciones secretas: el control como garantía básica” , Revista de Derecho Público, Nº 40, 2011, pág. 63).
En síntesis, la falta de contralor de importante prueba testimonial de cargo en la primera etapa de instrucción sumarial vulnera decididamente las garantías del debido proceso administrativo, al afectarse el derecho de defensa del inculpado en su integralidad y, así pues, en definitiva, el acto sancionatorio encausado se encuentra viciado en el proceso de su formación por vicios formales o adjetivos que provocaron un cierto estado de indefensión en la accionante; extremo el cual impide pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).