Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 501/2022
28 de julio de 2022
- Ficha (IUE)
- 352/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de julio de 2022.
No. 501
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SOSA LALUZ, GRACIELA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 352/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 2, compareció Graciela Sosa Laluz, pretendiendo la nulidad de la Resolución DP123/2019 de fecha 29 de agosto de 2019, por la que se le negó a la compareciente, por parte del Banco de Previsión Social (BPS), la pensión por vejez solicitada.
Sostuvo que no le asiste razón al BPS cuando afirma que los ingresos del núcleo familiar superan los límites establecidos por la reglamentación.
Expuso que el ingreso del cónyuge conviviente, al momento de la denegatoria, era de $12.268 líquidos mensuales, lo que se encuentra por debajo del tope establecido por el art. 5º de la RD 4-19/2013, reajustado al 1º de enero de 2019, que sitúa el límite de ingresos en $14.944,19 pesos líquidos.
Manifestó que, a la hora de evaluar la situación económica del núcleo familiar, no se tuvo presente que la compareciente es inquilina y abonaba mensualmente un alquiler de $13.870, que son descontados en forma automática de la jubilación de su cónyuge, por lo cual, el ingreso del hogar asciende a $12.268.
Aclaró también que no se debe computar en el núcleo familiar el ingreso del hijo de la compareciente, por tratarse de una situación transitoria de convivencia que no refleja la realidad de los hechos.
II) Por Decreto Nº 4050/2020 (fs.5), se confirió traslado de la demanda al BPS. Con fecha 4 de setiembre de 2020, compareció el representante del BPS a solicitar prórroga para contestar la demanda (fs.7), a lo que accedió el Tribunal por Decreto Nº5725/2020 (fs.9). Con fecha 21 de setiembre de 2020, compareció a contestar la demanda (fs.13 y ss.).
En lo medular, sostuvo que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, derivó de la lícita aplicación de las normas vigentes en la materia y de una adecuada valoración de la plataforma fáctica existente al momento de su dictado. Situación que indica no encuadra en lo previsto por el art. 43 de la Ley No. 16.713, por lo cual, afirma que deben desestimarse los agravios efectuados por la parte actora respecto de la legitimidad de la resolución impugnada.
Manifestó que el accionante solicitó una pensión a la vejez, por lo cual, tratándose de una prestación no contributiva y residual, por cuanto no integra el elenco de aquellas que se otorgan como contrapartida de una aportación, se impone el estudio de la carencia de recursos económicos a los efectos de determinar si corresponde o no concederla.
Advirtió que, del análisis efectuado en relación con la situación socio-económica de la titular y su entorno familiar, surge que los ingresos de su cónyuge e hijo superan el tope admisible fijado por el Ente a través de la RD Nº4-19/2013 que aprueba el Reglamento de Pensiones a la Vejez e Invalidez. Añadió que la titular no acreditó debidamente gastos médicos a efectos de abatir dicho tope.
Sostuvo que el otorgamiento de la pensión pretendida procede únicamente a personas de 70 años o más, cuando ella o sus familiares más directos, que tienen la obligación de servir pensión alimenticia, no tienen los recursos suficientes para atender las necesidades vitales mínimas.
Precisó que no se trata de evaluar la condición de humilde de la titular, sino que la persona debe carecer de ingresos económicos para atender sus necesidades vitales y que, tras la inspección realizada en su domicilio, no se apreció una carencia de recursos en la vivienda, además de que convive con su cónyuge el Sr. Delvair Fleitas y su hijo Diego Fleitas.
III) Por Decreto Nº 6223/2020, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba del proceso por 60 días, agregándose antecedentes administrativos en 36 fs. con citación (fs. 21), produciéndose y agregándose la prueba de fs. 23 a fs. 26.
IV) Alegaron las partes por su orden, la actora a fs. 33- 34 y la demandada a fs. 37-38.
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció mediante Dictamen Nº 546/2021, aconsejando hacer lugar a la demanda (fs.41 y ss.).
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 6648/2021 (fs. 44), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
En autos, se acciona contra la Resolución Nº DP123/2019 de fecha 29 de agosto de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, por la que se negó la pensión a la vejez que fuere solicitada por la Sra. Graciela Sosa, en cuanto su situación no cumplió con los extremos exigidos por el art. 43 de la Ley No. 16.713 y demás normas legales y reglamentarias vigentes (fs. 26 vto. A.A. en 36 fs.).
II) Resolución que le fue notificada con fecha 3 de setiembre de 2019 (fs. 27 A.A. en 36 fs.).
III) Interpuso en tiempo y forma los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio el día 11 de setiembre de 2019 (fs. 27 vto. y ss. A.A. en 36 fs.).
IV) Ante la falta de pronunciamiento expreso de la Administración respecto de los recursos interpuestos, el agotamiento ficto de la vía administrativa se configuró el día 29 de marzo de 2020.
V) La acción de nulidad se interpuso en plazo el día 21 de julio de 2020 (conforme nota de cargo de fs. 2 del expediente principal).
VI) El Tribunal, contando con la voluntad unánime de sus miembros y, apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a confirmar el acto administrativo impugnado en base a los siguientes fundamentos.
VII) En primer lugar, en lo que refiere al marco normativo aplicable al caso, corresponde indicar que, la prestación asistencial no contributiva por vejez, pretendida por la parte actora, se encuentra regulada por el art. 43 de la Ley No. 16.713, disposición que indica:
“(Prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez). Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes.
Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder al beneficio, deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país”.
Así, de la disposición transcrita, surge que la norma exige el cumplimiento de dos requisitos legales por parte del interesado para poder acceder a la prestación asistencial no contributiva por vejez: i) “que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales” y ii) “tenga setenta años de edad”.
Analizadas las actuaciones administrativas, el Tribunal entiende que el BPS ha realizado una correcta valoración de la situación denunciada por la parte actora, en cuanto no se advierte que esta reúna los requisitos exigidos por la norma para acceder a la prestación no contributiva por vejez, concretamente que “carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales”.
En este sentido, de los antecedentes administrativos surge que, el día 19 de julio de 2019, se presentó la Sra. Graciela Sosa Laluz a solicitar ante el BPS una pensión a la vejez, declarando bajo juramento que es casada, tiene 70 años, alquila una casa en Piedras Blancas desde hace 10 años, no tiene prestaciones del MIDES, su prestador de Salud es el Hospital Militar y que vive con su marido e hijo soltero (fs.3 y ss. A.A. en 36 fs.).
Surge acreditado en autos que el cónyuge de la promotora percibe $34.188 nominales por retiro militar (suma de la cual se descuenta el alquiler) y $12.637 por jubilación industria y comercio. (fs.6 vto. y fs.16 A.A. en 36 fs.).
Asimismo, se practicó inspección ocular por parte del BPS, el día 27 de julio de 2019, de la vivienda arrendada por la interesada, no constatándose una situación de carencia de recursos: “Casa antigua, de buena construcción. A la entrada hay living con juego de sillones y un TV (tubo 14´). Otra habitación con juegos de comedor. Baño completo, con artefactos antiguos en buen estado, con calefón. Dos dormitorios, uno con cama de dos plazas, ropero de madera y TV plano, pertenece a la titular y a su esposo. El otro es similar cama de dos plazas, TV plano y ropero de madera. Cocina completa, con cocina, heladera (refrigerador sin freezer) y microondas (viejo). Hay otro TV (plano) en el comedor” (fs. 10 A.A. en 36 fs.).
En relación con las enfermedades denunciadas por la compareciente, agrega una serie de recetas de medicamentos y certificados médicos (fs. 19 vto. y ss. A.A. en 36 fs.), recetas carentes de fecha y de las cuales no surge costo alguno, lo que impide determinar el quantum de dicha erogación (fs.21 vto. y 22 A.A. en 36 fs.). Recetas pertenecientes a la Médica Uruguaya, a pesar de que en su declaración jurada manifestó que su prestador de Salud es el Hospital Militar.
También, como prueba testimonial diligenciada en sede administrativa, surgen las declaraciones de la Sra. Millán quien manifestó “la veo como vecina y a veces he visto que saca fiado en el almacén” y el Sr. Rojas “Ella es clienta del almacén y siempre cerca de fin de mes le damos fiado, ella tiene cuenta, se ve que no llega a fin de mes” . Ambos coinciden que vive con su esposo e hijo (fs.10 vto. y ss. de los A.A. en 36 fs.). Testimonios que no son concluyentes, no solicitándose, en sede anulatoria, el diligenciamiento de prueba alguna que permitiera acreditar las carencias económicas de la interesada.
En base a lo expuesto, el Tribunal considera que el BPS actuó conforme a Derecho. En efecto, de la valoración de la prueba diligenciada no se vislumbra que la Sra. Graciela Sosa haya acreditado que “ carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales”, en consecuencia, su situación no califica dentro del supuesto previsto por el legislador, por lo que, la decisión del BPS resulta acertada.
Sin perjuicio de lo cual, el Tribunal entiende pertinente aclarar que no se comparte la defensa ensayada por el BPS en el sentido de que no corresponde el otorgamiento de la prestación en tanto existan obligados alimentarios capaces de solventar las necesidades del solicitante. Tampoco existe norma de naturaleza legal que establezca un orden de reclamación, ni que fije topes para acceder a dicha prestación. Lo que ha sido exigido por el BPS, por vía reglamentaria, a través de la Resolución RD Nº 4-19/2013, proceder respecto del cual este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, así, en Sentencia No. 434/2017, indicó: “…cabe descartar el criterio postulado por el Ente demandado sobre la posibilidad de objetar el acceso al beneficio prestacional en función de topes de ingresos previstos en reglamentos internos del Organismo.
A juicio de la Sede, el art. 195 de la Constitución de la República que otorga al Banco de Previsión Social como función la coordinación y organización del sistema de seguridad social, no implica la viabilidad jurídica del dictado de reglamentos de ejecución de la Ley.
La actividad jurídica cometida de acoplamiento, coherencia, relacionamiento y ordenación del sistema no puede entenderse como poder implícito para REGLAMENTAR UNA LEY, VACIANDO DE OPERATIVIDAD el art. 168, numeral 4°, de la Constitución de la República.
Por igual, tampoco el art. 9, numeral 7, de la Ley 15.800 en cuanto le asigna como competencia del Directorio del Banco de Previsión Social la de dictar, cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones internas necesarias para el funcionamiento del servicio, puede servir de sustento jurídico suficiente para limitar o restringir el derecho del solicitante consagrado en la Ley, mediante topes elaborados con carácter general que desatienden la realidad que cabe considerar caso a caso, en función de la situación socio-económica del peticionante”.
En definitiva, por las razones expuestas y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).