Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 495/2022
28 de julio de 2022
- Ficha (IUE)
- 402/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de julio de 2022.
No. 495
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ROCHA OLIVERA, SYLVIA SUSANA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 402/2020).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo su pretensión anulatoria contra la Resolución DP Nº 85/2019, del 20 de junio de 2019, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le denegó su solicitud de jubilación común, por no cumplirse los extremos exigidos para dicha causal (fs. 2, infolios y fs. 34, en carpeta verde de 56 fojas, A.A.).
En su demanda, la accionante se agravió que la Resolución impugnada le denegó el reconocimiento de los años de servicio doméstico trabajados para la Sra. Nilda Viñoles, desde el 22 de octubre de 1980 al 31 de marzo de 1996.
En concreto, cuestionó que se haya rechazado el testimonio de la Sra.
Susana Giménez, fundamentándose en que esta no asoció el año del cese de la relación laboral, ni pudo aportar el nombre del esposo, ni de los hijos de la compareciente. El lapso que se pretende probar fue hace treinta y nueve años atrás y dichos detalles no resultan relevantes con respecto al objeto de la prueba, que es comprobar la existencia de su relación laboral con la Sra.
Nilda Viñoles.
No obstante, cabe destacar que dicha testigo aportó datos exactos del período de trabajo, delimitando exactamente el año de inicio y el de su finalización, así como los días y horarios de trabajo, debiendo considerarse como válido.
La valoración de la prueba no se realizó de acuerdo a la sana crítica, tomando como indispensables datos que no lo son. Además, se perdió de vista el tiempo transcurrido y la edad de quien testificó.
En definitiva, la decisión de tachar como “no válido” dicho testimonio fue arbitraria. Hubo una falsa motivación. No se pudo demostrar lo que en los hechos en verdad ocurrió (fs. 8 a 11).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social- la Dra. Daniella D’ Anatro, quien tras relacionar los antecedentes del acto se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
La mayoría de los testimonios que ofreció la actora para acreditar sus servicios han sido vagos e imprecisos. La Sra. Nilda Viñoles declaró haber sido la empleadora de la actora durante el período reclamado por esta. El Sr. Juan Munúa no pudo indicar en forma precisa en qué año inició la actividad la actora ni cuanto, tiempo estuvo trabajando. Tampoco supo cuáles eran las tares que realizaba, ni el lugar de trabajo. El Sr. Gabriel Silva cree que empezó a trabajar en 1980, pero no puede asegurar que la actora haya estado trabajando dieciséis años para la Sra. Nilda. Y además no conoció las tareas que la actora realizaba.
En razón de dichos testimonios, la funcionaria actuante consideró que valorada la prueba en su conjunto no se encontraba probada la actividad de la actora para la Sra. Nilda Viñoles, por el período del 22 de octubre de 1080 al 31 de marzo de 1996.
Tras conferirle vista, ofreció como nuevo testimonio la declaración de la Sra. Susana Giménez. Si bien, esta testigo declara saber que la actora trabajaba como doméstica para la Sra. Viñoles y precisa las fechas, no puede asociarlas con hechos de referencia. Además, no pudo indicar los motivos por los cuales la actora dejó de trabajar, ni las características del lugar de trabajo. Por otra parte, si bien manifestó ser amiga de la actora, no pudo aportar el nombre del esposo de esta, ni de sus hijos.
Luego, en vía recursiva, el testigo Julio Franco declaró en forma clara pero su parentesco con la titular torna su declaración como sospechosa.
En suma, la prueba testimonial ofrecida ha sido estéril para acreditar contundentemente la veracidad de las actividades denunciadas durante el período que la actora dijo haberlas cumplido. La prueba deber ser fehaciente, extremo que no se cumple en el caso de marras (fs. 18 a 26).
III) Por decreto No. 6612/2020 (fs. 28) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
48.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 54-58 y fs. 61- 64 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el fondo del asunto mediante dictamen No. 635/2021 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 67 a 67 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 69).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución DP Nº 85/2019, se emitió el 20 de junio de 2019 (fs.
2, infolios y fs. 34, A.A.) y se notificó a la actora el 6 de agosto de 2019 (fs.
3, infolios y fs. 34 vto., A.A.).
El 14 de agosto de 2019, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 5 a 7, infolios y 36 a 37, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 2 de marzo de 2020.
La demanda se interpuso el 3 de agosto de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 1), teniendo presente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020, en virtud de la declaración de Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA Nº 8, 9 y 10.
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 27 de agosto de 2018, la actora presentó su solicitud de jubilación común sin cese (fs. 2 vto. a 5, A.A.).
En esa misma fecha, se le recabó declaración jurada en la que manifestó que trabajó para la Sra. Nilda Viñoles, por el período de 1980 a 1996, realizando todas las tareas domésticas, excepto las de cocina. En dicha oportunidad, destacó que la Sra. Viñoles vivía con su hija de cuatro años, Carla Viñoles y la abuela de la niña, Zulema Nalario, a quien cuidaba (fs. 5 vto. a 6, A.A.).
El 20 de setiembre de 2018, declaró la Sra. Nilda Viñoles, quien señaló que conoció a la actora en una cancha de fútbol llamada “Estrella del Norte” , a donde concurría para ver a su sobrino. Para ese momento, necesitaba una persona que la ayudara con las tareas de la casa, a la que contrató para que trabajara de lunes a viernes, de 10:00 a 17:00 horas, pagándole por semana. Mientras trabajó para ella no estuvo embarazada y nunca llevó a sus hijos a la casa. En el año 1996, la titular consiguió un empleo mejor y se fue de su casa. Describió que su casa consta de una cocina, un comedor, dos dormitorios, un patio, frente y baño. Aclaró que su hija, Carla Daniela es amiga de la Sra. Rocha y fue así como la contactaron. (fs. 8 a 9, A.A.).
La valoración de dicho testimonio fue la siguiente: “Se presume válido para el período propuesto. Usuaria” (fs. 9 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Ese mismo día se tomó declaración a Juan José Munúa, quien expresó: “La titular trabajaba con la señora Nilda, no sabría decir con quien vivía esa señora, pero su hija era pequeña en ese momento. No podría decir en qué año inició su actividad con esta señora, pero sería por 1980 aproximadamente, no tengo conocimiento sobre cuáles eran sus tareas, yo nunca concurrí a la casa de Nilda. No sabría decir cuánto tiempo estuvo trabajando con esta señora, pero me entero por ella que fueron 16 años, este dato no lo puedo precisar (…)” (fs. 10 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
La valoración de este testimonio fue: “Se presume inválido para el período propuesto, no puede definir tareas de la titular, no puede identificar año de inicio, no puede definir período trabajado y dice saber por ellos que fueron 16 años (instruidos) (…)” (fs. 12, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Luego declaró el Sr. Gabriel Silva, quien indicó: “(…) Silvia creo que trabajaba como doméstica, no sabría decir en qué año inició, creo que por 1980 (cuando yo la conocí hacía poco tiempo) y dejó de trabajar creo que me había dicho que fueron 16 años (yo en realidad estuve tres años concurriendo a la cancha) ” (fs. 13, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Dicho testimonio fue valorado así: “Se presume inválido para el período propuesto. Testigo que fue instruido (…) El testigo sólo mantuvo contacto con la titular durante tres años, no puede asegurar fecha de cese porque en ese momento dejó de ver a la señora ” (fs. 14 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 20 de setiembre de 2018, se le tomó acta complementaria sobre su servicio a la actora, quien afirmó: “Conseguí este empleo por intermedio del fútbol, yo iba a la cancha ubicada en Sayago (…) con mi hijo pequeño (…) Hablando con la usuaria ella me comentó que necesitaba de alguien que la ayudara con las tareas del hogar (…) Mis días de trabajo eran de lunes a sábado de diez a diecisiete horas, siempre trabajé sola (…) mi tarea siempre fue con retiro nunca pagaba para esta señora con cama, el pago siempre fue por meses, pero no recuerdo el monto.
La casa contaba con un patio grande, no recuerdo si son dos o tres dormitorios, es casa, yo estaba para la tarea doméstica. En ese lugar vivía con su madre (no recuerdo su nombre) esta señora no trabajaba era pensionista.
El motivo de mi cese fue porque yo después quedé embarazada (1996) y con otro hijo pequeño era más complicado trabajar ” (fs. 15, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 24 de setiembre de 2018, la Sección Testigos concluyó que se presumía no probada la actividad para la Sra. Nélida Viñoles, por el período del 22 de octubre de 1980 al 31 de marzo de 1996 (fs. 16, A.A.).
Conferida vista a la actora (fs. 20, A.A.), la evacuó ofreciendo la deposición de la testigo María Ghan (fs. 21 a 21 vto., A.A.), aunque finalmente la sustituyó por la testigo Susana Giménez, a raíz de problemas de salud de la primera (fs. 24, A.A.).
El 27 de marzo de 2019, se recibió la declaración de la Sra. Susana Giménez, manifestando esta que “La titular trabajó de doméstica para la Sra. Nilda Viñoli, la vi un par de veces por ir a buscar a la titular y trabajó allí desde el año 1980 a 1996 y la Sra. vivía en la calle José Caparroz en Sayago. Era una casa de tres dormitorios porque la titular me contaba, tenía dos o tres hijos, esposo .”. Más adelante, agregó que conocía el lugar de trabajo “Solo de afuera por ir a buscarla a la salida del trabajo ya que éramos amigas” , no pudiendo aportar características del lugar (fs. 26 a 26 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Dicho testimonio fue desestimado porque: “ Cuando se le pregunta por qué conoce las fechas declaradas, si puede asociarlas con acontecimientos personales, responde que en el año 1980 comienza a trabajar en una casa de flia en Pocitos (Flia Salomón), pero el año 1996 no puede asociarlo con nada. No aporta el nombre del esposo de la titular, nombre de sus hijos, a pesar de ir a recogerlos para ir a buscar a la titular a la salida de su trabajo (…) No pudo aportar puntos de referencia de la calle Caparroz, tampoco establecer que la titular deja su trabajo por estar embarazada en el año 1996 (…), y además ignoró que a partir del año 2000 la titular era su vecina (misma calle) hasta que la misma fue contratada por el servicio SECOM para cuidar a su madre” (fs.
27 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 20 de junio de 2019, se dictó el acto enjuiciado en autos (fs. 34,
A.A.).
Por último, en sede recursiva, declaró Julio César Franco, quien declaró ser cuñado de la titular y supo de la actividad para la cual fue propuesto por relatos que le hizo la actora cuando se encontraron en el ómnibus, pero no sabe dónde vivía la patrona (fs. 43 a 44, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 67 a 67 vto.) y desestimará la demanda, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
El cerno del pleito estriba en determinar, si existió una incorrecta valoración de la prueba realizada por el Organismo previsional demandado, al denegarle el reconocimiento de los servicios prestados para la Sra. Nélida Viñoles, por el período del 22 de octubre de 1980 al 31 de marzo de 1996, particularmente a la hora de rechazar el testimonio de la Sra. Susana Giménez.
Con carácter general, en nuestro ordenamiento jurídico rige un sistema de valoración racional o de la sana crítica, que, al decir de Couture, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción . Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son , ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano . En ellas interfieren las reglas de la lógica , con las reglas de la experiencia del juez . Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia , sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En otras palabras, el autor las define como la “Calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correcta y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” (Cf. Eduardo J. Couture, “Vocabulario Jurídico”, 3ª edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 660) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por otra parte, y como enseña Devis Echandía, “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente , ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso , tomados en su conjunto , como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos.
Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, “el tejido probatorio que surge de la investigación” (...)” (Cf. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial” , Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306) (la negrilla no está en el original) (sentencia Nº 20/2020) (la negrilla no está en el original).
En similar sentido, siguiendo a Gorphe, la doctrina procesalista vernácula ha destacado: “(...) los diversos medios de prueba no constituyen compartimentos estancos y por lo tanto , no puede analizarse ninguno de ellos sin efectuar incursiones en el terreno de los otros , y cada uno se apoya en mayor o menor grado sobre los restantes . Uno y otros aparecen, finalmente, como los elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva, aquella sobre la cual se podrá levantar o no la reconstrucción de los hechos. Las diversas pruebas presentadas en un momento dado deben ser examinadas al mismo tiempo, pues el resultado global es el que cuenta; y tales exámenes resultarían incompletos si no se refirieran asimismo a las relaciones entre las pruebas: con frecuencia, de esos vínculos nace la conclusión” (Cf.
Enrique Véscovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago Pereira Campos, en “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 4, editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 191, citando la opinión de François Gorphe, “De la apreciación de la prueba”, Buenos Aires, 1955, p. 370 y siguientes) (la negrilla no está en el original).
A su vez, cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años, como ocurre en el sub - examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás ” (sentencias Nº 457/2011, 434/2009, 193/2008, 809/2012 y 20/2020) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Sin embargo, ello no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (sentencias Nº 809/2012, 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018 y 20/2020, entre otras).
IV) Teniendo en cuenta las pautas y reglas de valoración de las pruebas doctrinales y jurisprudenciales que se vienen de mencionar, la Corporación no advierte que se haya producido una errónea valoración de la prueba de parte del BPS, por lo que se dirá.
En primer lugar, debe de verse que los cuestionamientos que formula la accionante en torno al rechazo del testimonio de la Sra. Susana Giménez no resultan de recibo porque el mismo es notoriamente insuficiente para probar la relación de dependencia denunciada y padece contradicciones.
En este sentido, debe de advertirse que ésta dijo que vio a la titular un par de veces porque la fue a buscar al lugar en donde esta trabajaba, señalando que sabía que era una casa de tres dormitorios porque la actora le dijo y que la actora tenía dos o tres hijos y esposo, no pudiendo aportar características del lugar. Por otro lado, resulta llamativo que esta no pueda asociar con nada el fin de la relación laboral, que ocurrió en 1996, según los dichos de la actora, en virtud de su embarazo.
Es evidente que los datos no son suficientes como para poder probar la efectiva existencia de la relación de dependencia que se denunció.
Por otro lado, hay que tener presente la vaguedad de los testimonios de los Sres. Munúa, Silva y Franco. Tanto el Sr. Munúa como el Sr. Silva, no supieron siquiera decir las tareas realizadas por la titular y nunca concurrieron al lugar de trabajo de la actora. Mientras que el Sr. Franco dijo ser cuñado de la titular y manifestó que lo que sabía era porque la titular se lo contó cuando se cruzaron en el ómnibus.
En otro orden, cabe tener presente que la declaración de la Sra. Nilda Viñoles adolece de ciertas diferencias respecto de lo declarado por la actora, que fueron particularmente examinadas en el informe Nº 32.425 de la Asesoría Letrada Pasivos al consignar que: “Al comparar lo declarado por la usuaria y lo manifestado por la titular se constatan diferencias:
mientras que la usuaria declaró que vivía con su esposo y su hija, la titular mencionó que vivía con su hija y con su madre, además la solicitante indicó que trabajaba de lunes a sábados y la testigo expresó que trabajaba de lunes a viernes. La declarante mencionó que la tarea se desempeñó desde 1980 a 1996 y que la solicitante nunca estuvo embarazada pero los hijos de la titular nacieron el 22-1-1976, el 11-12- 1980, el 6-11-1983 y el 29-03-1996 encontrándose la titular embarazada de su segundo hijo en la fecha de inicio denunciada y mientras que la usuaria indicó que el cese se debió a que la solicitante consiguió otro trabajo, la titular declaró que cesó cuando quedó embarazada” (fs. 51 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Pero lo que resulta más llamativo aún es que la propia titular no haya podido precisar la cantidad de dormitorios que tenía la vivienda que alegó haber limpiado durante un período de dieciséis años, tal como lo pone de manifiesto la demandada (véase el informe Nº 32.425, a fs. 51, A.A.).
En adición a lo anterior, la testimonial producida en autos tampoco permite revertir las carencias e insuficiencias de la prueba para poder acreditar fehacientemente la existencia de la relación de dependencia denunciada respecto de la Sra. Nélida Viñoles.
En este sentido, debe de verse que, si bien la testigo Carla Larrosa Viñoles manifestó que la titular entró a trabajar en su casa en el año 1980, cuando ella tenía cuatro años y se desempeñó hasta sus veinte años, no aportó aspectos sustanciales de la relación para tan prolongado período (fs.
38, infolios).
Por último, la testigo Nilda Viñoles no brindó más información de la que ya había declarado en sede administrativa (fs. 41, infolios).
Así las cosas, valorada la prueba rendida en las distintas instancias, cabe concluir que no surge suficientemente probada la relación de dependencia entre la actora y la Sra. Nilda Viñoles, por el período del 22 de octubre de 1980 al 31 de marzo de 1996.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes
FALLA :
Desestímase la demanda, y en su mérito confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).