Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 492/2022
28 de julio de 2022
- Ficha (IUE)
- 208/2021
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de julio de 2022.
No. 492
VISTOS :
Para resolución, este incidente de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, planteado en estos autos caratulados: “BENITEZ, SILVIA con UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA.
Suspensión de ejecución” (Ficha No. 208/2021); pieza separada del expediente de Acción de Nulidad, Ficha No. 54/2021.
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda anulatoria en contra de la resolución Nº 238/020, de 16 de junio de 2020, dictada por el Consejo Directivo Central Provisoria (CDCp) de la Universidad Tecnológica (UTEC) que dispuso: “declarar que el vínculo funcional que se mantiene con la Lic. Silvia Benítez Enrich, quedará extinguido el día 30 de junio de 2020, por el cumplimiento del plazo respectivo, al no proceder su renovación”.
Conjuntamente con la demanda, en el capítulo IV de su libelo, pidió la suspensión de la ejecución de la resolución resistida. Expresó que su desvinculación del Ente es absolutamente ilegítima y que si los efectos de aquella se siguen desplegando, no harán más que proseguir lesionando gravemente sus derechos. Añadió que la suspensión del acto no genera mayores males que el causado por su ejecución.
II) Conferido traslado del pedido de suspensión, fue evacuado por el representante de UTEC, a fs. 23-27.
Expresó que, en el caso, ninguno de los supuestos habilitantes de una suspensión jurisdiccional, se verifica. En cuanto al balance de daños, explicó que la suspensión de la ejecución del acto en proceso, aparejaría daños para UTEC sustancialmente más graves que los que podrían significar para la actora el mantenimiento del acto. Ello, por cuanto supondría retomar a un funcionario y pagarle su retribución por un trabajo que no se considera aceptable. Y, en referencia al examen de legitimidad del acto, resaltó que mal puede hablarse de una ilegitimidad –mucho menos manifiesta- cuando la culminación del contrato –a término- se verifica al vencimiento del plazo pactado.
III) Se abrió el incidente a prueba por 30 días (fs.
29). Se agregó documentación presentada por la demandada en 193 fs. y AA en 132 fs. (fs. 33); y no se hizo lugar al diligenciamiento de prueba ofrecida por la actora, por extemporánea, disponiéndose su desglose (fs.
39).
IV) Por auto Nº 761/2022 (fs. 53) se dispuso alegar las partes en el plazo común de 15 días (art. 11, Ley Nº 20.020), haciéndolo únicamente la parte demandada a fs. 55-58.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 60), quien se expidió mediante dictamen Nº 230/2022 (fs. 61 y vto.); y se llamó para resolución (auto Nº 2722/2022, fs. 63), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal entiende que no procede amparar la suspensión incoada, en tanto no se configuran los requerimientos habilitantes previstos en el art. 2º de la Ley No. 15.869.
II) Sobre la ilegitimidad manifiesta , expresa CAJARVILLE, citando a GELSI en su trabajo sobre “Proceso de amparo en la ley de Uruguay”, haciendo un paralelismo con el carácter exigido a la ilegitimidad para la procedencia de la acción de amparo, que “manifiesto” alude a lo indudable, a lo que claramente se nota , a lo que todos pueden advertir, un resultado de conocimiento al que se llega espontáneamente , sin requerir largos o específicos razonamientos, que aparece sin tropiezos, sin alternativas, para todo el que conoce el orden jurídico; debe “surgir del expediente a través de una prueba sumaria”, “flagrantemente verificable”, “espontáneamente perceptible”, “nítida, categórica, por encima de toda duda razonable y al margen de toda controversia”, “flagrante, notoria e indiscutible ”. (Resaltados pertenecen a la redactora).
(Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, 3ª Edición 2012, FCU, p. 756).
Por cuanto viene de plantearse, habiendo examinado los autos, se descarta que el acto atacado exhiba la nota de “ manifiestamente ilegal”, sin que ello signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo objeto de debate. En tal sentido, puede entenderse, sin perjuicio de ulterioridades, que la resolución impugnada encuentra sustento jurídico en la Ley Orgánica de UTEC (art. 27, lit. B) de la Ley Nº 19.043) y normas contractuales que regulan lo concerniente a la contratación a término de sus funcionarios y al carácter renovable del vínculo, de acuerdo al desempeño funcional. Por lo demás, los apartamientos que invoca la accionante, relacionados con la ausencia de motivación válida y violación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, reclaman de un análisis diferencial al que corresponde liminarmente aplicar según el objeto de este proceso incidental.
III) En cuanto a la teoría del balance, el artículo 2º de la Ley No. 15.869 reclama un análisis comparativo entre el daño grave susceptible de ser sufrido por el administrado y el que habría de sufrir la organización y funcionamiento del órgano público involucrado.
Sobre ello, expresa el citado Prof. CAJARVILLE: “El balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con su suspensión; pero previamente a ingresar en esa comparación, el Tribunal deberá realizar una valoración en sí mismos de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, en términos absolutos y no comparativos, y sólo podrá disponer la suspensión si los estima “graves”.
El criterio legal de gravedad debe buscarse atendiendo al remedio que la ley proporciona. La solución transitoria que la ley prevé para el “daño grave” consiste en el adelantamiento provisorio –total o parcial- de la cesación de la eficacia del acto, que será en definitiva el efecto –entonces permanente- de una eventual sentencia anulatoria una vez tramitada la acción”. (Aut. y Ob. cit., ps. 751-752).
La reclamante fundó el pedido de suspensión en la “ lesión grave de sus derechos”, gravedad que no acreditó, habida cuenta que la presentación de su escrito de ofrecimiento de prueba fue introducido fuera de plazo (fs.
36-39) y tampoco compareció a alegar de bien probado (fs. 53, 54 y 59).
En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley No.
15.869, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Simón, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).