Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 491/2022
28 de julio de 2022
- Ficha (IUE)
- 571/2021
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de julio de 2022.
No. 491
VISTOS :
Para resolución, respecto a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, planteada por la parte actora en su demanda en estos autos caratulados: “BURGOS D´ANGELO, ANGEL GUSTAVO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. Suspensión de ejecución.” (Ficha No. 571/2021), pieza separada del Expediente de Acción de Nulidad, Ficha No. 557/2021.
RESULTANDO :
I) Que a fs. 16-25, compareció la parte actora promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución de 22 de julio de 2021, número 21/04001, dictada por el Intendente de Canelones (fs. 3 infolios), por la que se resuelve destituir al actor por la causal omisión a los deberes del cargo, artículo 275 numeral 5to de la Constitución de la República.
Conjuntamente con la demanda, solicitó la suspensión de ejecución del acto en el entendido de que “el daño es gravísimo e irreparable, porque se trata de la mayor sanción con manifiesta ilegalidad que se puede aplicar, la destitución de un funcionario con 36 años de trabajo en la Intendencia de Canelones”.
II) Corrido el correspondiente traslado (Decreto 7964/2021 fs. 31) la Intendencia de Canelones no se presentó a evacuarlo, por lo que fue acusada en rebeldía por la actora, la que se tuvo por bien acusada por Decreto 1448/2022 (fs. 35).
III) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se expidió por dictamen Nº 225/2022 (fs. 36) aconsejando el rechazo de la suspensión solicitada por no ocurrir en el caso los requisitos exigidos por el art. 2º de la Ley 15.869.
IV) Se citó para Resolución por auto Nº 2724/2022 (fs.
38), la que se dictó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal compartiendo lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la solicitud de suspensión de ejecución del acto cuestionado, en los términos que se explicitarán.
II) Conforme lo establece el inc. 1º, art. 2º de la Ley No.
15.869, el Tribunal tiene la facultad de decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, si éste fuera susceptible de causar o irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal (inc. 3º del art. y Ley cit.).
III) Refiriéndose a este último aspecto, se ha expresado que para que proceda la suspensión por la causal de “ilegalidad manifiesta”, no basta que el acto sea ilegal, sino que debe resultar manifiestamente ilegal y aparecer como tal en forma inicial. En tal sentido, se ha señalado que: "...el giro manifiestamente ilegal, alude conceptualmente a lo patente, descubierto, claro, vale decir, que la ilegalidad del acto...debe extraerse fuera de toda duda razonable...Esa ilegitimidad se descubre a veces con la sola lectura del acto... Otras veces...es preciso cotejarlo con la norma presuntamente violada... En todos los casos hay que hacer una operación intelectual aparte de la mera lectura del acto...". (DURAN MARTINEZ, Augusto, en "Casos de Derecho Administrativo" Vol. V año 2007).
En la emergencia, se estima que el cuestionado no aparece como manifiestamente ilegal, desde que no se aprecia con nitidez y sin un examen profundo la contradicción objetiva con una norma de superior valor y fuerza. En efecto, se trata de una resolución en la que se dispone la destitución del actor por causal de omisión de los deberes del cargo y se dispone formular denuncia penal al actor, lo que tiene lugar luego del estudio de su situación disciplinaria por parte de la Administración demandada.
En base a ello, puede liminarmente entenderse, sin perjuicio de ulterioridades, que el impugnado encuentra inicial sustento jurídico, por lo que la solución definitiva demanda el examen pormenorizado del acto cuya suspensión se pretende, lo que exige la profundización de la labor intelectiva del juzgador, justamente propio de otra etapa procesal y no de esta incidental.
IV) La previsión legal también establece que el beneficio impetrado puede decretarse cuando la ejecución irrogue a la parte actora “daños graves”. En este sentido, el texto legal requiere un análisis comparativo entre el daño grave susceptible de ser sufrido por el administrado y el que habría de sufrir la organización y funcionamiento del órgano público involucrado.
Como expresa CAJARVILLE, analizando la “teoría del balance” y la gravedad del daño: “El balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con su suspensión; pero previamente a ingresar en esa comparación, el Tribunal deberá realizar una valoración en sí mismos de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, en términos absolutos y no comparativos, y sólo podrá disponer la suspensión si los estima “graves”.
El criterio legal de gravedad debe buscarse atendiendo al remedio que la ley proporciona. La solución transitoria que la ley prevé para el “daño grave” consiste en el adelantamiento provisorio –total o parcial- de la cesación de la eficacia del acto, que será en definitiva el efecto – entonces permanente- de una eventual sentencia anulatoria una vez tramitada la acción”. (CAJARVILLE , Juan Pablo, “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 1ª Edición 2007, p. 671).
En la especie, el Tribunal estima que en el balance de los perjuicios, la ejecución del acto no podría provocar mayores perjuicios de los que la suspensión irrogaría a la Administración demandada, particularmente porque la accionante no ha logrado probar fehacientemente el daño provocado por la Administración con el dictado del acto atacado, en tanto refiere a la pérdida de su fuente de trabajo y, sin embargo, no precisa la real existencia del perjuicio aludido, ni establece las bases para efectuar la evaluación del mismo, por lo que no se reúnen las condiciones a la que el texto legal en vigencia ajusta una resolución de este tipo.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 2º de la Ley No. 15.869, el Tribunal:
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud transitoria y total de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Notifíquese personalmente.
Dr. Vázquez Cruz (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).