Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 490/2022
28 de julio de 2022
- Ficha (IUE)
- 283/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de julio de 2022.
No. 490
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CASTRO BARRERO, WALTER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 283/2020)
RESULTANDO :
I) A fs. 8 comparecieron Silvana Andrea BARRERO y Miguel Ángel CASTRO en nombre y representación de su hijo Walter CASTRO BARRERO, a demandar la nulidad de la Resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos, del Banco de Previsión Social, Nº DP 174/2018, de 29 de noviembre de 2018, por la cual se le deniega al actor la pensión por invalidez solicitada, por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713 (AA fs.
30).
Sostuvo, en síntesis, que la resolución impugnada es contraria a la realidad de los hechos. Indicó que la Administración solo tomó en cuenta la situación de la vivienda, desconociendo la discapacidad probada por los médicos de la demandada.
Resaltó que si bien cuenta con un ingreso por trabajo, como dependiente, de su padre (que asciende a $ 35.003 mensuales) y reside en una vivienda que forma parte de la cooperativa de CUTCSA, esto no alcanza para satisfacer las necesidades especiales que necesita su hijo.
Como resulta acreditado, los gastos fijos del hogar de la familia - constituida por los padres, el solicitante y dos hijos más- ascienden a un total de $ 11.528. Tomando en cuenta este extremo; el único ingreso de la familia y las necesidades de comida, medicación, vestimenta, entre otros; la denegatoria de la Administración se torna totalmente irrisoria en cuanto a considerar que su hijo Walter tiene las necesidades vitales satisfechas.
El artículo 43 de la Ley Nº 16.713 reclama que el solicitante esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado, extremo que sí cumple “Walter”, conforme la propia valoración del Organismo demandado que dictaminó “Incapacidad permanente para toda tarea, alcanzando un baremo de 67.24 de incapacidad”.
Por otra parte, en referencia a la “carencia de recursos para subvenir a sus necesidades vitales”, remitió a jurisprudencia de la Corporación en el sentido que la Ley no exige que la persona solicitante del beneficio se encuentre en situación de indigencia o pobreza extrema.
En definitiva, entendió que la volición impugnada fue dictada sin tener presente su verdadera situación socio-económica, razón por la cual es ilegítima.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 20 Juan Andrés NOYA, en representación del Banco de Previsión Social a contestar la demanda.
Expresó que habiéndose constatado inicialmente la invalidez del solicitante en el dictamen médico agregado, el actor debía entonces, carecer de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, según lo dispone la reglamentación (fundamentalmente la RD 4-19/2013 que regula los requisitos necesarios para el acceso a la prestación).
Luego de referir a la autonomía del Organismo en el dictado de los reglamentos autónomos de manera de organizar la Seguridad Social, conforme le encomienda la Constitución, destacó que al no determinarse por la norma legal qué se entiende por carencia de recursos para sus necesidades vitales, debió el Organismo regular dichos aspectos.
En tal sentido, se exige un estudio socio económico que no solo requiere el estudio respecto de los ingresos de los familiares obligados, sino además las características del entorno donde vive, a los efectos de acreditar si el titular tiene o no sus necesidades básicas insatisfechas. Y en el caso fueron analizados dichos extremos (informe de vivienda, acompañado de relevamiento fotográfico, ingresos del padre del menor, asignación familiar, etc.) resultando acreditado que el menor tiene sus necesidades vitales cubiertas, por lo cual no puede acceder al servicio pensionario que solicita.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto enjuiciado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 27) se produjo la que luce certificada a fs. 42.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs.45-47, 50-51 y 53-55).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 512/2021, la anulación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos, del Banco de Previsión Social, Nº DP 174/2018, de 29 de noviembre de 2018, por la cual se le deniega al actor la pensión por invalidez solicitada, por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713 (AA fs. 30).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) En cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, el Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la anulación del acto impugnado.
IV) Las exigencias para la percepción de una pensión por invalidez se encuentran previstas en el artículo 43 de la Ley Nº 16.713, que específicamente establece lo siguiente: “Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al monto de esta prestación o beneficio recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes (…)”.
En la emergencia está fuera de discusión el grado de incapacidad del solicitante. Así, emerge del dictamen obrante a fs. 1 vto. de los antecedentes que el menor Walter Castro Barrero padece incapacidad permanente para toda tarea con un baremo de 67,24%.
La denegatoria impugnada en autos se emitió por considerar que:
“El solicitante no carece de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, conforme a lo establecido en el Art. 43, Ley No. 16.713” (AA fs.
31).
Sobre el concepto de “carencia de recursos” consagrado a texto expreso en el art. 43 de la Ley No. 16.713, corresponde revalidar los conceptos vertidos por este Tribunal en numerosas sentencias, en las cuales se sostuvo: “ De igual modo, la Corporación ha puntualizado desde larga data, que no es dable exigir al solicitante una situación de indigencia o pobreza extrema, debiéndose, en todo caso, estar a la prueba obrante en autos para delimitar la situación económico-familiar: La carencia de recursos económicos para solventar sus necesidades debe relacionarse con las posibilidades que el solicitante tenga de obtenerlos mediante su trabajo o de sus familiares directos”. (Cf. Sentencias Nos. 212/2019, 298/2011, 555/2009, 291/2008, entre muchas otras; recientemente, Sent.
380/2020, 155/2020, 121/2020).
En igual sentido, en la Sentencia No. 53/2016 se destaca que el concepto de necesidades vitales: “(…) se trata de una noción por la que se impone el realizar un análisis de las condiciones socioeconómicas del administrado, a fin de determinar razonablemente si puede o no proveer a sus necesidades vitales (…)”.
Sobre estas premisas, a juicio de la Corporación, en lo que dice relación con la valoración específica de la situación económico-familiar del actor, a estar a la prueba obrante en autos, la Administración realizó una incorrecta apreciación.
En efecto, el Organismo hace especial caudal de las comodidades de la vivienda donde habita el núcleo familiar, que fueran constatadas por la inspección según emerge a fs. 4 vto. a 10 de los antecedentes. Sin embargo, no pueden soslayarse otros aspectos que sí resultan acreditados en sede administrativa. Así, el único ingreso del núcleo familiar (constituido por los cónyuges y tres hijos) es el del padre, quien percibe un ingreso líquido de $
35.000. Además, los gastos fijos del hogar al mes de setiembre de 2018 ascendían a $ 11.738 (integrados por importe de luz, cuota vivienda, tributos municipales, gastos comunes, saneamiento; fs. 15 vto. de los antecedentes).
Se advierte, que el Organismo demandado, al analizar los ingresos del hogar a fs. 15 de los antecedentes, especialmente consignó: “(…) se encontraría superando los topes para familiares obligados que conviven”.
Los topes a los que alude la Administración a efectos de evaluar la percepción del beneficio emergen de la RD 4-19/2013.
Tal disposición reglamentaria, en lo que refiere a la carencia de ingresos suficientes, toma en cuenta no solo los propios del eventual beneficiario, sino también los de los familiares obligados a servir alimentos. Sobre este extremo, cabe apuntar que la obligación de servir alimentos por parte de los familiares no proviene de la mentada disposición reglamentaria, sino de disposiciones del Código Civil y de los principios sobre los cuales se edifica el derecho a los alimentos.
Sin embargo, lo que sí resulta a todas luces ilegítimo es pretender, mediante reglamentación, establecer topes que no surgen previstos en la norma legal y que a estar a sus previsiones, resultan irrisorios.
Sobre este punto, el Tribunal ha señalado: “…cabe descartar el criterio postulado por el Ente demandado sobre la posibilidad de objetar el acceso al beneficio prestacional en función de topes de ingresos previstos en reglamentos internos del Organismo.
A juicio de la Sede, el art. 195 de la Constitución de la República que otorga al Banco de Previsión Social como función la coordinación y organización del sistema de seguridad social, no implica la viabilidad jurídica del dictado de reglamentos de ejecución de la Ley.
La actividad jurídica cometida de acoplamiento, coherencia, relacionamiento y ordenación del sistema no puede entenderse como poder implícito para REGLAMENTAR UNA LEY, VACIANDO DE OPERATIVIDAD el art. 168, numeral 4º de la Constitución de la República.
Por igual, tampoco el art. 9, numeral 7 de la Ley Nº 15.800 en cuanto le asigna como competencia del Directorio del Banco de Previsión Social la de dictar, cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones internas necesarias para el funcionamiento del servicio, puede servir de sustento jurídico suficiente para limitar o restringir el derecho del solicitante consagrado en la Ley, mediante topes elaborados con carácter general que desatienden la realidad que cabe considerar caso a caso, en función de la situación socio-económica del peticionante” (Cf. sentencia Nº 434/2017).
Por todo lo anterior, estima la Corporación el acto encausado resulta ilegítimo, al fundarse en una apreciación o valoración apartada de la real condición socio-económica del reclamante.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).