Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 203/2001
4 de abril de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de abril de 2001.
No. 203
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VERA RODRÍGUEZ, LUIS GONZAGA con ESTADO - COMISIÓN ESPECIAL LEY No. 15.783. Acción de nulidad” (No. 1501/98).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 21/97 de 28/11/1997 de la Comisión Especial Ley No.
15.783, que no hace lugar a la pretensión formulada por el mismo de desarchivo del expediente a efectos de continuar los procedimientos.
Contra dicha resolución interpone recursos de revocación y jerárquico el 29/12/1997, y no habiendo pronunciamiento respecto al jerárquico, transcurrido el plazo de trescientos días de la interposición de los recursos, deduce la acción de nulidad el 23/12/998, dentro del plazo previsto por el art. 9o. de la Ley 15.869.
II) La demandada en su contestación, expresa que el actor incurre en error, al interponer los recursos de revocación y jerárquico, ya que de acuerdo al art. 32º de la Ley 15.783, “contra las resoluciones de la Comisión Especial sólo cabrá el recurso de revocación. Resuelto éste, quedará agotada la vía administrativa (artículo 319 de la Constitución de la República)”.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 22, y a legó la actora (fs. 24-26), no haciéndolo la demandada, a la que le fue acusada rebeldía.
Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 185/2000), se dispuso el pase a estudio, citándose para sentencia la que fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que como afirma el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la demanda anulatoria fue introducida cuando había caducado el derecho. Al respecto corresponde señalar que para el caso de la Comisión Especial creada por la Ley 15.783 de 28/11/1985, la vía administrativa se agota ante el propio órgano como lo establece el art.
32 de la mismo (Cfe. Sent. 244/89, entre otras).
II) Por consiguiente, con la resolución No. 5/98, de 25/2/1998, de la Comisión Especial Ley 15.783, que resolvió el recurso de revocación, quedó agotada la vía administrativa, acto que le fue notificado al interesado el 16/3/1998 (fs. 116), fecha a partir de la cual se computa el plazo de sesenta días para interponer la acción de nulidad, el que venció el 22/5/1998 (art. 9º de la Ley 15.869).
La demanda instaurada el 23/11/998, lo fue cuando había caducado el derecho, cuestión que corresponde relevar de oficio de acuerdo a lo establecido por el art. 67 del Dec. Ley 15.524.
Por estos fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la parte actora no pudo incoar válidamente la acción de nulidad, en virtud de haber caducado su derecho.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr.Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Borges (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).