Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 487/2022
28 de julio de 2022
- Ficha (IUE)
- 615/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de julio de 2022.
No. 487 VISTOS en el Acuerdo:
El recurso de revisión deducido por la parte actora contra la Sentencia No. 263/202 2, de 12 de mayo de 2022, recaída en estos autos caratulados “MACIEL RODRÍG UEZ, MARÍA NOELIA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. Acción de nulidad”. (Ficha No. 615/2019).
YCONSIDERANDO :
Que el Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes habrá de desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 263/2022, de 12 de mayo de 2022, que desestimó la demanda de nulidad promovida por la accionante y, en su mérito, confirmó el acto administrativo No. 19/00974 dictado el 15 de febrero de 2019 por el Intendente de Ca nelones mediante el cual dispuso: “DESTITUIR a la Sra.
María Noelia MACIEL, Cargo No. 4768, funcionaria No. 13272 por la causal de omisión de los deberes del cargo, artículo 275 numeral 5° de la Constitución de la República.”. (Fs. 1.418 de los A.A.).
Sabido es que, en materia de revisión, la jurisprudencia del Cuerpo se mantiene firme en cuanto a que constituye una instancia excepcional en el proceso contencioso administrativo (arts. 99 y 100 del D.L. No. 15.524), y solo podrá sustentarse en el supuesto de que se presenten nuevos elementos de juicio, de los cuales las partes no hubieren podido hacer uso durante el proceso.
Esto es, la procedencia de este medio impugnativo está directamente vinculada con la idea de novedad, de la presentación de nuevos eleme ntos de juicio dotados de la aptitud y relevancia necesaria, en orden de habilitar, eventualmente, la modificación de lo debido y sobre los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso, lo que implica el período que va desde la promoción de la demanda hasta la citación para sentencia.
En la especie, la parte accionante no adujo ningún hecho nuevo que justifique la revisión del fallo dictado en los presentes obrados, sino que se limitó a cuestionar la consideración realizada por parte del Tribunal de la Sentencia Definitiva dictada en Sede Penal en la cual se absolvió a la accionante, y que fuera agregada a fs. 104 de infolios tal como fue señalado en el fallo que ahora se impugna, en el Resultando No . VIII ), que nada tiene de novedoso en esta instancia.
En tal sentido, cabe referirse a un tramo de la sentencia impugnada, donde la Sala dictaminó: “Corresponde destacar que, aún cuando en sede penal, no se encontró mérito para tipificar un delito, en sede administrativa puede concluirse qu e la conducta probada contraviene los deberes básicos de un funcionario público relacionados con la buena fe y la lealtad en el ejercicio de la función pública.”.
En suma, para que prospere la revisión del fallo los elementos de juicio deben constituir una auténtica y real novedad en relación con lo actuado y considerado en ocasión del dictado de la sentencia; y, en el caso, el recurso planteado no ofrece nuevos elementos de juicio como para que el Cuerpo revea el fallo dictado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de revisión interpuesto.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).