Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 483/2022
21 de julio de 2022
- Ficha (IUE)
- 557/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de julio de 2022.
No. 483
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BASAISTEGUI MATAS, SERGIO GABRIEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha N° 557/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que el 11 de setiembre de 2020 el actor dedujo demanda de nulidad contra la desestimatoria ficta de la petición que había presentado ante el Banco de Previsión Social el 14 de agosto de 2019, a efectos de que se dispusier a el cese inmediato de las retenciones efectuadas, el reintegro de lo abonado, y el mantenimiento del servicio jubilatorio en los términos que originalmente se otorgó (fs. 39 vta. a 41
A.A.).
Sostuvo que percibía una jubilación rural de $ 24.958, de cu yo monto se le descontaba mensualmente la suma de $ 7.487, a valores de julio 2019, por concepto de “descuento de deuda situación contributiva”.
Indicó que el supuesto adeudo había sido declarado prescripto por Resolución Nº 1034/2010 de fecha 8 de dicie mbre de 2010 de la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de ATYR, y que para acceder a la jubilación debió suscribir un convenio por el cual el organismo retenía las cuotas para la cancelación de lo presuntamente debido.
Afirmó que el referido acuer do era nulo por incluir en su objeto obligaciones prescriptas.
Citó el artículo 4 de la Ley N°19.185 y postuló que no correspondía su aplicación, tal como lo pretendía la demandada.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) A fs. 14, el 30 de octubre de 2020 la representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Manifestó que el acto impugnado no era el acto lesivo originario, que la solicitud denegada no podía reabrir en forma oblicua la vía administrativa y jurisdiccional, y que el acto que otorgó la jubilación había adquirido firmeza.
Afirmó que el titular había reconocido expresamente el adeudo, suscribiendo un convenio de pago de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad y que, por ende, había renunciado a la prescripción.
Expresó que, por imperio de los artículos 77 y 86 de la Ley N°16.713 y 42 y 44 del Decreto Nº 125/996, para computar años de servicios a los efectos jubilatorios se exigía la aportación efectiva, no siendo de recibo la extinción por prescripción de las obligaciones.
Agregó que el reconocimiento de los servicios de los trabajadores no dependientes estaba condicionado a la efectiva cotización y previsto en las Leyes Nos. 9.999, 11.237, 15.840, 17.963 y 19.185, indicando que en esta última se establecía que la extinción de la deuda por el modo prescripción no podía considerarse aportación efectiva o cancelación de adeudos.
Concluyó que las razones esgrimidas conducían al rechazo de la demanda.
III) Abierto el juicio de prueba, se pro dujo la que obra certificada a fs. 32.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 35 y ss. y la demandada a fs. 40 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 365/2 021 por el que aconsejó acoger la demanda (fs. 45).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la desestimatoria ficta de la petición presentada por el Sr. BASAISTEGUI ante el Banco de P revisión Social el 14 de agosto de 2019 a efectos de que se dispusiera el cese inmediato de las retenciones efectuadas, el reintegro de lo abonado, y el mantenimiento del servicio jubilatorio en los términos que originalmente se otorgó (fs. 39 vta. a 41 A.A.).
Habiendo operado denegatoria ficta de dicha petición, el 6 de febrero de 2020 se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico ( fs. 48 y 49 A.A.) a cuyo respecto también recayó denegatoria ficta el 12 de julio de
2020.
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 11 de setiembre de 2020 - nota de cargo a fs. 6).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y mayoría, en coincidencia con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Ad ministrativo, acogerá el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso que el 29 de diciembre de 2017 el accionante presentó ante el BPS solicitud de jubilación común sin cese, denunciando los servicios prestados por distintos períodos (fs. 2 y ss. A.A.).
El 21 de febrero de 2018 se realizó informe de su situación contributiva (fs. 10 A.A.) y, con la misma fecha, la Oficina de Informaciones Personales dispuso: “Pase a Liquidaciones informando que se ingresó ISC definitivo por las dos afiliaciones, con montos de deuda informado por GCVA” (fs. 10 vta. A.A.).
Con fecha 23 de febrero de 2018 la Gerencia de Prestaciones otorgó la jubilación a servir a partir del 1/12/2017 por un monto de $ 23.019 y con fecha de alta 01/03/2018 (fs. 11 y vta. A.A.).
El 5 de abril de 2018 el actor se presentó ante el BPS a “ solicitar se revea el informe de situación contributiva que se consideró al otorgarse su pasividad dado que se computaron deudas que ya se encuentran prescriptas según surge de Resolución R.G.A./1034/2010 de la gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de fecha 08/12/ 2010” (fs. 27 vta. A.A.), resolución que luce a gregada a fs. 19 vta. de los antecedentes administrativos.
Por actuación de la Oficina Informaciones Personales de fecha 6 de abril de 2018 se informó que: “ Realizada la revisión del informe de situación contributiva correspondiente a la pasividad otorgada, se verifica que se actuó de acuerdo a la normativa vigente siendo exigibles los adeudos posteriores al 31/12/1993... ” (fs. 28 vta. A.A.), lo que se notificó al solicitante el día 19 del mismo mes y año (fs. 30 A.A.).
Finalmente, el actor presentó la petición cuya dene gatoria ficta se resiste en autos (fs. 39 vta. a 41 A.A.).
IV) En primer lugar y a efectos de delimitar el objeto del proceso, corresponde consignar que la porción del acto ficto que denegó la petición de “reintegro de lo abonado en su mérito” (numeral 1 del petitorio a fs. 41 vta. A.A.) no ingresa en la esfera jurisdiccional de la Corporación.
En ese sentido y aplicable al caso, en reciente Sentencia Nº 606/2021 el Tribunal sostuvo:
“Es de verse entonces que, en puridad, el acto se encuentra exiliado de la jurisdicción del Tribunal, por tratarse, sin hesitación alguna, de un reclamo de índole económico, que no resulta procesable ante el Tribunal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto Ley No. 15.524.
En efecto, dicho precepto, excl uye de la jurisdicción de este Tribunal, a los actos que:
1) Se emitan denegando los reclamos de cobro de pesos, indemnización de daños y perjuicios que tienen su causa en un hecho procedente de la Administración, del que se la responsabiliza.
2) Desest imen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas (…)” Como se indicó en Sentencia No. 473/2014:
“IV) Que a juicio del Tribunal y conforme lo señalado por el Sr.
Procurador del E stado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal carece de jurisdicción para entender en el asunto planteado en autos, conforme lo dispuesto por el art. 27, inc. 1º, del Decreto Ley Nº 15.524.” “En efecto, se advierte que en el caso lo que la parte ac tora pretende, conforme se desprende de la petición obrante a fs. 4 a 11 de los AA, es el reintegro de la suma consignada en la liquidación de gastos adjunta, por un monto de $ 34.453.149 (treinta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y tres mil cuaren ta y nueve pesos uruguayos), más los ajustes por índice de precios de la construcción a la fecha.
El reintegro solicitado, enmarca dentro de los actos no comprendidos en la jurisdicción anulatoria ya que como señala el citado artículo, no son actos proce sables los que “se emitan denegando los reclamos de cobros de pesos, indemnización de daños y perjuicios que tiene su causa en un hecho precedente de la Administración, del que se la responsabiliza”.
El acto impugnado (en tanto desestima la petición form ulada) no es procesable y se encuentra fuera de la jurisdicción anulatoria.”.
De modo que, a juicio de la Sala, lo que acontece en el caso es que, bajo el velo de motivos de índole administrativo, subyace en realidad, que el problema que se plantea es la devolución o no, de las cantidades de dinero pagadas… (…) En el sentido que se viene de sostener, con su habitual precisión, CAJARVILLE expresa que: “Recogiendo algunas soluciones consagradas por la jurisprudencia del Tribunal, el art. 27 del Decreto -Ley 15.524 agrega otros actos que también están exceptuados de la jurisdicción anulatoria: los que denieguen reclamos de cobro de pesos, indemnización por daños y perjuicios causados por hechos de la Administración, devolución de pagos indebidos, o reconocim iento de compensaciones de adeudos, imputación de créditos a pagos futuros o reclamos similares. Son hipótesis en que, en realidad, la acción de nulidad no está excluida por la naturaleza de los actos, sino por el contenido del fallo con que culmina la acción anulatoria, puesto que la anulación de la decisión administrativa denegatoria o desestimatoria, en estos casos, no proporciona satisfacción a la pretensión; son hipótesis de inadecuación del fallo anulatorio a la pretensión del interesado, quien tiene abiertas para su satisfacción las acciones declarativas o de condena fundadas en su derecho subjetivo. (…) En cambio, son objeto de acción anulatoria por disposición expresa, las pretensiones -sustancialmente idénticas - puramente patrimoniales emanadas de la relación funcional (Decreto-ley No. 15.524, art. 23 ap. c).
La disparidad de criterios es difícilmente explicable, pero resulta claramente de la ley” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos” FCU, Montevideo, 5ta. Edición, Año 2020, pá g. 145 y
146).” Por tanto, se declarará no procesable ese sector del acto ficto impugnado.
V) Luego, no se comparte el argumento esgrimido por la demandada que postula la ilesividad del acto impugnado por no ser el originario causante del perjuicio invocado.
De los antecedentes administrativos citados ut supra surge que se otorgó la jubilación a partir del 1/12/2017 por un monto de $ 23.019 y con fecha de alta 01/03/2018 (fs. 11 y vta. A.A.).
La referida “Jubilación sin cese” fue promovida con fecha 29 de diciembre de 2017 y sustanciada en expediente Nº 2017-28-1-159884 (fs. 1 y ss.), mientras que el supuesto acto ficto reiterativo que sindica la demandada fue el recaído a la petición del actor de fecha 13 de agosto de 2019 (fs. 41 vta. A.A.).
Para el Tribunal no cabe dudar del carácter originario y creador de la situación jurídica lesiva del acto atacado, lo que -como se dijo- emerge de la circunstancia de haber sido dictado a raíz de la nueva solicitud efectuada por parte del accionante.
A este respecto, sostiene Cajarville que no deben incluirse en la categoría de las resoluciones meramente reiterativas aquellas que, aunque en su expresión literal reiteren una anterior, lo hagan luego de ocurridos cambios en las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron el dictado del primer acto. Este nuevo acto es en realidad originario en cuanto a los motivos existentes al tiempo de su emisión y, por tanto, es objeto de recursos administrativos y de acción de nulidad (cf. CAJARVILLE PELUFFO, Ju an Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, 4ª Edición, Montevideo, 2008, pág. 150).
En esa línea, esta Corporación ha sostenido desde larga data que un acto no puede considerarse reiterativo de otra resolución anterior no impugnada útilmente, cuando se aprecia una modificación en las circunstancias (hechos) o bien en el soporte de derecho para no acceder a la solicitud incoada (cf. Sentencias Nos. 484/2014, 513/2017 y 587/2017, entre otras).
En suma, el acto atacado no resulta de carácter reiterativo y, por ende, no es ilesivo para el actor, sino que por el contrario, es potencialmente lesivo para su esfera jurídica en tanto le ocasionó agravios.
VI) Respecto al fondo del asunto, el Cuerpo ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a casos similares en los que el Banco de Previsión Social condicionó el otorgamiento de jubilaciones al pago de obligaciones tributarias que se encontraban prescriptas.
Así en la Sentencia Nº 81/2019, el Tribunal sostuvo:
“En tal sentido, importa remitir a las con clusiones vertidas en la sentencia Nº 265/2017, de 20 de abril de 2017, que, mutatis mutandis, resultan íntegramente trasladables a la resolución del caso.
Dicho pronunciamiento, invocando anteriores sent encias del Colegiado, sostuvo: “En cuanto a la cu estión de fondo sometida a decisión, existe jurisprudencia de la Corporación en la que se plasmó la ilegitimidad del obrar del Ente demandado (Vide, asimismo, sentencias Nos. 643/2010, 239/2011, 678/1013 y 692/2015). Así, en la Sentencia No.
226/2016 se so stuvo: “En tal sentido, se ha vuelto una práctica administrativa frecuente en el organismo previsional la siguiente: cuando luego del inicio del trámite jubilatorio por un interesado en obtener una pasividad se detecta que éste tuvo actividad como no depen diente y registra adeudos, el BPS pretende lograr su realización mediante la firma de convenios de pago o mediante la obtención del consentimiento del interesado para que los adeudos se debiten de su futura jubilación. Si el interesado no accede a convenir su adeudo, o a aceptar los descuentos sobre su pasividad, se le impide el acceso a los beneficios jubilatorios. Si bien existen varias normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los ben eficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones -como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal- no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributa ria, previsto en los arts. 38 y concordantes del Código Tributario.
Por lo tanto, cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos debe, precisamente, tener un crédito exigible contra el interesado. Ello significa que si el crédito que dice tener el organ ismo se encuentra extinguido por prescripción, como sucede en el caso de marras, entonces lo que alega tener el ente no es precisamente un crédito exigible.
No puede soslayarse que en Derecho Tributario, según lo entienden doctrina nacional y extranjera, no existen las obligaciones naturales. A diferencia del Derecho Civil, no existe en el Derecho Tributario la figura de la obligación natural, y en esto hay un extendido acuerdo, tanto en la doctrina tributaria uruguaya y latinoamericana, como en la jurisprudencia. Señala en tal sentido Gervasio POSADAS BELGRANO:
“(…) la obligación tributaria nace por voluntad de la ley y obliga al contribuyente dentro del marco de esa voluntad. Extinguida la acción del Fisco por el inútil transcurso del tiempo, no subsiste una obligación natural a cargo del contribuyente”. Agrega luego que el pago que hiciera el contribuyente de una obligación prescripta le confiere el derecho a pedir la devolución de lo pagado, porque dicho pago no reconoce ninguna causa jurídica. El autor señala textualmente que “La única voluntad que rige el nacimiento y la extinción de la obligación tributaria es la voluntad de la ley y cuando esta deja de producir efectos jurídicos por el transcurso del tiempo establecido por propia voluntad de la ley, no puede concebirse que aparezca otra voluntad, la del particular, que produzca efectos jurídicos” (Cfme. POSADAS BELGRANO, Gervasio: Derecho Tributario, Medina, Montevideo, 1959, pág. 276; véase también: PÉREZ NOVARO, César:
Modos de extinción de la oblig ación tributaria, FCU, Montevideo, 2005, págs. 41 y siguientes; y PEZZUTTI, Miguel y BARREIRO, Pablo: “Dos cuestiones respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto al tiempo transcurrido”, La Ley URUGUAY, Junio 2011, págs. 5 y siguientes).
Este Tribunal, a partir de la Sentencia N° 22/1997, de fecha 2 de febrero de 1997, comenzó a anular los actos de determinación del BPS que incluían períodos prescriptos cuando la prescripción había sido invocada en vía administrativa, por entender que violentaban la precitada disposición normativa. Y lo hizo, incluso, haciendo aplicable la solución contenida en el precepto transliterado a situaciones acaecidas antes de su entrada en vigencia (véase en ese sentido la Sentencia N° 22/1997, con nota de jurisprudencia de PESCADERE BRANTUAS, Diego y PEZUTTI ECHEVERRÍA, Miguel: “Nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de prescripción de la obligación tributaria - Nota a l a Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 22/1997”, en Revista Tributaria, T. XXIV, No. 140, págs. 636 y siguientes; véase también la Sentencia N° 355/1997, publicada en la misma revista en las págs. 646 -
649).
En la jurisprudencia re ciente de la Corporación, cabe convocar Sentencia N° 80/2014, en la que se sostiene que la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo. Se señala en la referida sentencia: “El B.P.S. ha sostenido reiteradamente que, conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley 16.713 y su Decreto reglamentario 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria. Entiende, asimismo, que la normativa impone que a los trabajadores no dependiente s sólo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los restantes modos de extinción de las obligaciones, “…en particular la prescripción extintiva...” (fs. 56 vto.). El Tribunal no participa de esta interpretación de la normativa vigente. Como destacan SALDAIN y MARTÍNEZ ALBA “La prescripción extintiva en materia tributaria, es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o las sanciones e intereses, acaecido por el no uso del derecho durante un determinado tiempo. En primer término, es un acto jurídico. Y esto en tanto ocurre, cuando la Administración, con su inacción, revela un comportamiento social relevante jurídicamente, que por ser tal recibe un efecto asignado por el orde n jurídico. En segundo término, la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Los argumentos dados por la doctrina para fundar este extremo pueden resumirse en los siguientes: a. El artículo 28 del Código Tributario, bajo el nomen iuris: "Modos de extinción de la obligación" refiere, en un mismo pie de igualdad al: "pago, compensación, confusión, remisión y prescripción". b. El artículo 38 del referido cuerpo normativo, establece expresamente que lo que se prescribe es: "El derecho al cobro de los tributos..."; esto es: el derecho de crédito; la obligación tributaria. La doctrina del Derecho Tributario es conteste en el punto. En tercer término, en Derecho Tributario la prescripción opera ipso iure, esto es: opera de pleno derecho para producir el efecto liberatorio, por cuanto constituye un acto jurídico eficaz, cuando se cumple el tiempo de inercia del acreedor. El interesado en valerse de ella no está obligado a realizar ninguna actividad procesal, salvo que, en calidad de prevención, provoque una declaración de mera certeza. Si bien en el Derecho Civil puede ser discutible el tema, pues al primer hecho (transcurso del tiempo), debe agregársele un segundo hecho: que el deudor la invoque, oponiendo la excepción de prescripción (art. 1447 N° 8 del C.C.), no sucede lo mismo en Derecho Tributario.
Las siguientes razones abonan dicha conclusión: a. El art. 28 del Código Tributario, no establece que la prescripción se haga valer únicamente por la vía prevista en el art. 1447, nral. 8 del C.C.; esto es: por vía de excepción. El CT no contiene remisión alguna y sólo refiere al modo de extinción de la obligación. b. El artículo 152 de la Ley 16.713 impone al Banco de Previsión Social el deber de declarar la prescripción de la obligación tributaria. Esta decl aración es una facultad reglada y no discrecional, aun cuando no la alegue el interesado. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la extensión de este deber a toda la Administración Tributaria. c. El principio de verdad material, que implica que el acto administrativo deba fundarse en motivos reales, verdaderos, so pena de ilegitimidad. Al no ajustarse a los hechos materialmente verdaderos, el acto está viciado de nulidad insanable, por falta de causa o motivo. Es evidente, pues, que la Administració n se encuentra en situación de deber: debe declarar la prescripción, pues ésta ha operado por el simple transcurso del tiempo. En síntesis, y conforme a lo expuesto, luego de operada la prescripción, la obligación que tenía naturaleza tributaria, sus sanci ones e intereses, y que como tal estaba comprendida en las definidas en el art. 10 del C.T., ha perdido ese carácter, lo que determina su total extinción (siempre que no haya un acto interruptivo o suspensivo del término legal de prescripción)…….” (La Ley, cita online UY/DOC/27/2009)” (Cfme. Sentencia N° 80/2014)”.
Resulta claro que en el caso, las obligaciones tributarias que el BPS pretendió cobrar al accionante, en base a las cuales le obligó a firmar un convenio de pago para poder entrar en goce de su jubilación, se encontraban prescriptas al momento de su reclamo por el organismo, por haber transcurrido un plazo mayor a diez años desde que se generaron aquéllas”.
En la especie, la Administración señaló que el actor suscribió libremente un convenio me diante el cual reconoció la deuda, afirmación que resulta confrontada por las resultancias de autos desde varias perspectivas.
Así, en primer término, consta en los antecedentes administrativos que, previo al trámite jubilatorio, el B.P.S. reconoció expr esamente la prescripción tributaria por Resolución R.G.A./1034/2010 del 8 de diciembre de 2010 dictada por la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica (fs. 19 vta. A.A.).
Por lo tanto, es palmaria la contradicción en que incurrió la Administración al pre tender cobrar créditos que, con antelación y expresamente, había declarado prescriptos.
Por otra parte, tampoco resultó justificada la versión de la Administración de que el accionante había realizado “libremente” los convenios, sin que ello supusiera un condicionamiento alguno a efectos del otorgamiento de los derechos jubilatorios.
Es más, el contexto de la realización de los convenios y la defensa ensayada por la Administración en sede jurisdiccional demuestran lo contrario.
En efecto, en lo relati vo al contexto de la realización de los convenios importa señalar la unívoca declaración de voluntad del actor quien, al suscribir los convenios el 19 de febrero de 2018, estampó de puño y letra: “Reservo el derecho de recurrir la deuda” (fs. 14 a 17 A.A.), lo que aconteció con escasa antelación a la fecha en la que se otorgó la jubilación (el 23 de febrero de 2018 - fs. 11 A.A.) e indica la inexorable vinculación entre los convenios y la jubilación.
Asimismo, es de verse la defensa ensayada por la demand ada en este proceso en el sentido que debía cancelar los adeudos para obtener la jubilación, post ura que viene a corroborar que -como se sostuvo en la demanda- los convenios fueron ilegítimamente arrancados a efectos del otorgamiento de la jubilación.
VII) Por último y en lo que refiere a la aplicación del artículo 4º de Ley Nº 19.185, el Tribunal tiene jurisprudencia consolidada respecto de la vigencia temporal de dicha norma, que determina su inaplicabilidad a efectos de dilucidar la situación de obrados.
En Sentencia Nº 428/2017 se expresó que:
“La referida norma legal dispone: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Ar tículo 13 de la Ley No. 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
La disposición entró en vige ncia al ser publicada en el Diario Oficial el día 20 de enero de 2014.
Teniendo en cuenta que los períodos por los cuales la accionante mantendría deuda con el Organismo corresponden al interregno 1996 a 1999, es claro que aquella norma no resulta aplicable al caso de autos.
En efecto, se trata de una norma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva.
Tal como señaló el Tribunal en la reciente Sentencia N° 332/2017:
“En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art. 8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 1 9.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado-, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia. Razón por la cual, no resulta po sible aplicar el art. 4 de la Ley
19.185 respecto de hechos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995” (Cfme. Sentencia N° 332/2017).
En definitiva, en e l casus, resultó ilegítima la conducta de la Administración, al supeditar el acceso de la actora al goce de la pasividad a la cancelación de una presunta deuda por aportes personales, la cual se encontraba prescripta; y también resulta ilegítima la solución indicada por el Organismo, relativa a descontar la presunta deuda por aportes patronales (también prescripta), de los haberes jubilatorios a ser percibidos por la accionante”.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad y mayoría,
FALLA :
Declárase no procesable la porción del acto encausado por la cual se desestimó el reintegro de lo abonado.
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado en lo demás.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecede ntes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (d.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. Luis María Simón. PARCIALMENTE DISCORDE: Entiendo que todo el acto era procesable y nulo.
Respecto al segmento del acto ficto que desestima el reintegro de las retenciones abonadas, la jurisprudencia del TCA ha sostenido que el Tribunal carece de jurisdicción.
Para eso se basa en lo dispuesto en el art. 27, num. 2º, del Decreto Ley No. 15.524, según el cual no se consideran comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que “desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas”.
A mi juicio, ese se gmento del acto no ingresa dentro de la excepción prevista por la norma, porque en puridad no consiste en desestimar la devolución de un pago indebido sino desestimar la devolución de una retención indebida. “Pago” y “retención” no son lo mismo gramatical ni jurídicamente. En el caso, además, el actor reservó sus derechos. Parece claro que necesitando jubilarse, se vio forzado a aceptar una retención, pero dejó en salvaguarda sus derechos, que estimo le asisten.
A mi criterio, cuando la normativa alude a “reclamos similares” con cierto carácter extensivo, es en el numeral 3 del art. 27 citado, relativo a peticiones de reconocimientos de compensaciones de adeudos, imputación de créditos o pagos futuros. No emplea esa extensión en el numeral 2 del mismo artículo, que es en el que se basa la jurisprudencia del Tribunal y doctrina que cita. No creo que pueda extenderse por analogía, por la propia naturaleza de hipótesis de excepción al contralor del TCA y porque los numerales tratan institutos jurídicos diferentes.
En definitiva, en principio voté por anular también la fracción del acto ficto impugnado por la cual se denegó e l reintegro de las retenciones objeto de la litis.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).