Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 482/2022
21 de julio de 2022
- Ficha (IUE)
- 339/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de julio de 2022.
No. 482
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados :
“MUELA MERINO, MARÍA DEL HUERTO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 339/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 14 y siguientes , compareció la Sra. María Del Huerto Muela Merino, pretendiendo la anulación de la Resolución NºAP153/2019 de fecha 20 de junio de 2019 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del Banco de Pr evisión Social
(BPS).
Expuso que el acto recurrido está viciado, que carece de la debida imparcialidad, resultando ilegal en mérito a que el BPS oficia de juez y de parte a la vez, lo cual lleva a una incorrecta valoración de la prueba producida en el exp ediente administrativo, ya que, en el caso, quien valora la prueba ofrecida es el mismo Organismo encargado de realizar el pago de la prestación jubilatoria que se reclama.
El BPS ha considerado, en oportunidad de la valoración de la prueba, que no surgen elementos de convicción suficiente que lleven a dar por probados los períodos de labor de Zulema Benincaza, Pedro Costa García y Margarita Iglesias, a pesar de haber considerado como válidos la gran mayoría de los testimonios recabados para tales empleadores.
Sostuvo que de las declaraciones se desprende que cada uno de los testigos tuvo un directo conocimiento de los hechos por haber estado presente en tiempo y espacio. Los testigos eran todos vecinos, domiciliados durante muchos años en la misma o a poc as cuadras, incluso residiendo en los lugares de labor de la compareciente, como los hijos de sus empleadores, razón por la cual, en su conjunto, pudieron desde distintos ángulos, relatar las tareas siempre de servicio doméstico de la compareciente en las mismas casas de familia.
También invocó la lesión del principio de primacía de la realidad, en virtud del cual, ante la discordancia entre la realidad fáctica y la realidad documental, debe primar la primera, ya que el trabajador se encuentra en una situa ción de total desventaja frente al empleador, en la época de los períodos que se pretenden probar la regla era la informalidad.
Manifestó que el acto carece de motivación, debe fundar las razones de hecho y los fundamentos de derecho, de acuerdo con lo d ispuesto por los arts.123 y 124 del Decreto Nº500/1991, lo que lo vuelve ilegal.
Por último, alegó que hay violación del debido proceso, derivada de la falta de dil igenciamiento de la segunda tand a de testigos ofrecidos, individualizando a la Sra. Cristina Lacasa Benincaz a y a los Sres. Pedro Guillermo Costa Facal y Miguel Ramírez, respecto de lo cual no se le confirió vista personal, lo que afectó el derecho de defensa de la compareciente y justifica la anulación de la resolución atacada.
II) Por Decreto Nº3709/2020 (fs.20), se confirió traslado de la demanda al BPS. Con fecha 20 de agosto de 2020, compareció a solicitar prórroga el representante del BPS (fs.22), la que fue concedida a través de Decreto Nº4925/2020 (fs.24). Contestando la demanda con fe cha 7 de setiembre de 2020 (fs.25).
El BPS sostuvo que el acto administrativo cuestionado se encuentra en un todo ajustado a derecho, no existe falta de motivación, por cuanto, tal como surge de este, se funda en los informes producidos por las oficinas técnicas, las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso.
Indicó que el BPS otorgó la vista previa que exige el art. 69 de su Reglamento de Procedimiento Administrativo. No violando norma, ni principio procesal alguno.
Argumentó que el ar t.77 de la Ley Nº16.713 dispone que, para reconocer servicios ante el Organismo, prestados con anterioridad a la vigencia de la historia laboral (31 de marzo de 1996), se reconocerán cuando sean acreditados mediante prueba documental, pudiendo admitir la reglamentación otros medios de prueba. La aceptación de la prueba testimonial para dichas situaciones fue permitida por el art.42 del Decreto Nº125/1996, de fecha 1º de abril de 1996, reglamentado a través de la Resolución de Directorio Nº23-37/2004.
Manifestó que es necesario que el trabajador brinde al Organismo, datos precisos de su empleador, días y horarios, remuneración, domicilio, sucesores para el caso de que hubiere fallecido, datos estos que no fueron brindados por la actora.
Respecto de las act ividades denunciadas, cuya denegatoria de reconocimiento agravia a la accionante, señaló que se tratan de servicios domésticos que abarcan un período que comprende los años 1986 hasta
1996. La prueba testimonial obtenida impide que el BPS pueda admitir como válida una actividad laboral para tres empleadores distintos por los períodos denunciados, en efecto, tuvo las máximas garantías del proceso administrativo que le permitieron ofrecer y diligenciar prueba testimonial, pero sin que éstos pudieran probar co n cierto grado de certeza y regularidad, los períodos denunciados.
Sostuvo que, ni desde la óptica más benévola, puede admitirse que la prueba testimonial ofrecida por la actora, y diligenciada en los antecedentes administrativos, valorada conforme a la sana critica, tenga el carácter de indubitable que toda la normativa exige para poder basar en ella un derecho jubilatorio.
III) Por Decreto Nº5643/2020, se tuvo por contestada la demanda (fs.33) y por Decreto Nº6393/2020 se dispuso la apertura a prueba del proceso por 60 días (fs.36), produciéndose la que fue agregada de fs.38 a fs.54.
IV) Alegaron las partes por su orden, la actora a fs.58-60 y la demandada a fs.63-65.
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, qu ien se pronunció mediante Dictamen Nº605/2021 (fs. 68-68 vta. ), aconsejando la anulación parcial del acto administrativo objeto del siguiente proceso.
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº6952/2021 (fs.70), la que se dictó en legal y op ortuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
En autos, se acciona contra la Resolución Nº AP 153/2019 de fecha 20 de junio de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del BPS. Dicha Resolución declaró reconocidos los siguientes servicios domésticos denunciados: ELSA MORENO PEREIRA desde la fecha 09/10/1972 al 16/11/1984, QUINTANA LEDO MARIA ROSA desde la fecha 13/12/2012 al 6/7/2013, teniendo por no probados los siguientes servicios: ZULEMA BENINCAZA desde la fecha 08/09/1986 al 31/03/1996, PEDRO COSTA GARCÍA desde la fecha 01/07/1987 al 31/03/1996 y MARGARITA IGLESIAS desde la fecha 01/01/1991 al 31/03/1996 (fs.56 vto. A.A. en 77 fs.).
Dicha Resolución fue notificada a la parte actora el día 13 de agosto de 2019 (fs.57 A.A. en 77 fs.).
Se interpusieron en tiempo y forma, los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio el día 23 de agosto de 2019 (fs.60 vto.
A.A. en 77 fs.).
Tras el transcurso de 200 días desde la interp osición de los recursos administrativos, sin que existiera un pronunciamiento expreso respecto de la impugnación deducida (art.5º Ley Nº15.869, en redacción dada por el art.41 de la Ley Nº17.292), el agotamiento ficto de la vía administrativa se configuró el día 10 de marzo de 2020.
Feria judicial extraordinaria mediante (art. 4º, literal b) de la Ley Nº19.879, Acordadas TCA 8, 9, 10 y 11 de 2020) l a acción de nulidad se promovió en tiempo útil el día 16 de julio de 2020 (cfme. nota de cargo de fs. 19 expediente).
II) El Tribunal, por unanimidad, habrá de acoger parcialmente el agravio de falta de debida valoración de la prueba invocado por la parte actora. En este sentido, se considera que la prueba fue incorrectamente valorada por el BPS respecto del empleador Sr. Pedro Costa García, resultando únicamente acreditados los servicios prestados a este durante el período que va desde la fecha 01/07/1987 a la fecha 10/1998 (período denunciado al iniciar el trámite -fs.5 A.A. en 77fs. - y pretendido en la acción de nulidad -fs.15 expediente-). Las declaraciones testimoniales rendidas por parte de los testigos Laura Inés Costa y Pedro Costa Facal (hijos del empleador denunciado) acreditan cabalmente el servicio doméstico prestado por la actora al Sr. Pedro Costa García.
En este sentido, en sede administrativa, el Sr. Pedro Costa Facal, manifestó que vivía en Azara 3595, esquina Juan de Dios Peza, casa de sus padres hasta el año 1998. Expuso que conoció tanto a la primera casa como a la actual de la actora, quien trabajó en la casa de sus padres haciendo limpiezas, más o menos en el año 1987. Asimismo, aclaró que a los hechos denunciados los recuerda porque él comenzó a trabajar en una tienda, San Francisco. Precisó que la actora trabajó hasta el año 1998, que fue cuando falleció su padre y cuando cerraron el almacén que tenían en Azara y Juan de Dios Peza (fs.51 y ss. A.A. en 77fs.).
La hija del Sr. Pedro Costa García, Sra. Laura Inés Costa, indicó que:
“María trabajó en la casa de los padres, la declarante vivía ahí cuando María comenzó a trabajar en 1986 y estuvo hasta que falleció el padre de esta, eso fue en 1998”. Aclaró que: “María concurría de lunes a viernes de tarde entre las 5 y 30 hasta las 21 hrs., las tareas que hacía era limpieza, los padres comían t arde y le quedaba todo para hacer como limpiar la cocina, baño, etc ., limpieza cotidiana” ; “La fecha de inicio la calcula porque en esa fecha comenzó a trabajar en la catedra facultad de química y ya no podía con la tarea doméstica en su casa, ya que ella era la encargada, y el cese porque el padre falleció en 1998, así que el límite de la actividad de María fue ahí”. En relación con las características de la actividad, señaló: “La actividad era continua”, “Todos los días de lunes a viernes de 17 y 30 a 21 hrs.”. Interrogada respecto de la razón de sus dichos, indicó: “Por conocerla y saber todos los detalles que aportó, además de haber sido la hija del usuario (Pedro Guillermo Costa) (fs. 35 vto. y ss. A.A. en 77 fs.).
Dicho testigo también declaró en vía jurisdiccional: “…limpiaba en el domicilio, llegaba como a las 5 de la tarde y era la hora que mis padres abrían el almacén y ella se quedaba limpiando la concina, limpiaba los pisos, el baño y se iba cerca de las 9 de la noche, a las 10 a veces”; “si… iba todos los días de lunes a viernes que eran los días que yo trabajaba, mis padres descansaban, almorzaban y a las 5 arrancaban en el almacén.
María recogía todo, yo los fines de semana lo hacía yo”; “…fecha exacta no, pero tengo referencia, por el período de comienzo debe haber sido a fines del 86 puede haber sido en esa época o a fines del 87 cuando yo ya no podía hacer esas tareas y después la fecha de finalización sí la tengo clara porque fue cuando mi padre falleció en octubre del 98 que cerró el negocio” (fs.45 expediente).
IV) Por otro lado, corresponde rechazar el agravio esgrimido por la parte actora en relación con la lesión al debido proceso, fundándose en que el BPS no diligenció la prueba testimonial ofrecida. En efecto, de los antecedentes ad ministrativos agregados, surge que se otorgó vista de las actuaciones al actor, quien, al evacuarla, ofreció nueva prueba testimonial (fs.43 A.A. en 77 fs.), testigos que fueron citados por el BPS.
Así, de los antecedentes administrativos, surgen las declaraciones de la Sra.
María Cristina Lacasa y de los Sres. Miguel Ángel Ramírez y Pedro Guillermo Costa Facal (fs.43 -52 A.A. en 77 fs.), testimonios que además fueron valorados por el BPS emitiendo un dictamen al respecto (fs.52 vto. - 53 A.A. en 77 fs.).
V) Por último, el Tribunal también considera que se debe rechazar el agravio de falta de debida motivación y apartamiento de la verdad material del acto administrativo impugnado. En este sentido, de los antecedentes administrativos surge la prueba dilige nciada por el BPS a efectos de emitir su decisión, los hechos y normativa considerada.
Al respecto, resulta trasladable al caso, lo que el Tribunal sostuvo en Sentencia Nº881/2010: “En lo atinente a la invocada carencia de motivación suficiente, si bien puede sostenerse que existe cierta carencia de explicitación de fundamentación o motivación en la formulación concreta del acto, ello no importa configurar la situación de inexistencia de motivación, porque como lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia del Tribunal en la materia, la fundamentación del acto puede y debe surgir del acto mismo o de sus antecedentes. Como enseña MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo -aunque ella fuere obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la “forma” del acto; en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa; en dos palabras: motivación idónea y eficaz requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Cf. MARIENHOFF, M.: “Tratado de Derecho Administrativo” t.
II.págs.330/332).
En la especie, debe entenderse que la motivación surge de todas las actuaciones administrativas del acto mismo…”.
En definitiva, por las razones expuestas y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Acógese parcialmente la demanda y, en su mérito, anú lase parcialmente el acto administrativo impugnado con respecto a la denegatoria de recono cimiento de los servicios que fueron prestados al Sr. Pedro Costa García en el período que va desde la fecha 01/07/1987 a la fecha 01/10/1998.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).