Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 481/2022
21 de julio de 2022
- Ficha (IUE)
- 337/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de julio de 2022.
No. 481
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ROEMMERS S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 337/2020).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución de la Unidad Centralizada de Adquisiciones (UCA) Nº 121/2019, de 3 octubre de 2019, mediante la cual se dispuso “Confirmar la Resolución Nº 34/019 de fecha 12 de abril de 2019, dictada en el marco del Llamado Nº 4/2017 “Suministro de Medicamentos” Grupo III, que dispuso la adjudicación ítem Nº 1015 “Metformina 850 mg comprimido” a la firma Roemmers S.A. hasta la cantidad de 10:788.027 unidades, haciendo lugar a la recurrente en cuanto a que no se puede ampliar o renovar dicha adjudicación a la mencionada firma” (fs. 131 a 131 vto., en carpeta verde de 339 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, la accionante se agravió contra la Resolución impugnada señalando que: i) vulneró el derecho de defensa y debido proceso de ROEMMERS S.A., al haber sido dictada sin considerar que estaba pendiente el plazo de la empresa para evacuar la vista previa y, por ende, sin escuchar sus argumentos; ii) al resolver que no se le puede ampliar o renovar la adjudicación dispuesta por Resolución Nº 34/2019, de 12 de abril de 2019, mediante la cual ROEMMERS S.A. resultó adjudicataria del ítem Nº 1015 (Metformina), por una cantidad de
10.788.027 unidades, se apartó de las normas aplicables al caso, las que determinan la renovación de las condiciones de la contratación original, con cada una de sus prórrogas.
En primer lugar, reseñó que por Resolución Nº 34/2019, la Unidad Centralizada de Adquisiciones (en adelante, UCA) resolvió adjudicar el ítem Nº 1015 “Metformina 850 mg comprimido” a la oferta presentada por el LABORATORIO ROEMMERS en los montos máximos establecidos en el Decreto Nº 194/2014, en cantidades equivalentes al consumo estimado para un año de las unidades de salud.
Con fecha 6 de mayo de 2019, SANOFI-AVENTIS URUGUAY S.A. recurrió la referida Resolución Nº 34/2019, por entender que aun cuando la adjudicación en favor de ROEMMERS fue parcial, su empresa no resultó adjudicataria por la restante cantidad demandada por la UCA para cubrir a los organismos.
En posteriores comparecencias, esta sostuvo que, si se resolviera prorrogar el llamado Nº 4/2017, más allá de un año, sería el único que podría suministrar el producto por el período adicional porque las cantidades que ROEMMERS puede suministrar bajo el régimen de Reserva de Mercado a los organismos ya se van a haber consumido por los mismos.
Luego de la agregación de una serie de informes por distintos organismos estatales y por la propia SANOFI -AVENTIS, se otorgó vista de las actuaciones a ambas empresas. A ROEMMERS, se le otorgó vista el 26 de setiembre de 2019, teniendo plazo hasta el 10 de octubre para evacuarla. Sin perjuicio de ello, con fecha 4 de octubre de 2019, ROEMMERS compareció ante la UCA a efectos de evacuar la respectiva vista. Aun estando en plazo para evacuar la vista, ROEMMERS fue notificada de la Resolución Nº 121/2019.
El procedimiento seguido por la UCA supone una vulneración al derecho de defensa y debido proceso de ROEMMERS, al haber dictado la Resolución sin considerar que estaba pendiente el plazo para evacuar la correspondiente vista previa.
Debido a ello, ROEMMERS recurrió esta Resolución, a raíz de lo cual se le otorgó nueva vista, que evacuó con fecha 10 de noviembre de
2019.
No obstante, la Resolución no fue revocada por contrario imperio como correspondía y es por lo tanto nula, por haber dispuesto un perjuicio a ROEMMERS, sin haberle otorgado la oportunidad de manifestar sus descargos.
La Resolución Nº 121/2019, lesiona gravemente a ROEMMERS dado que la misma la excluyó desde ya de la posibilidad de participar de la prórroga del llamado, en violación de lo previsto por el propio Pliego de Condiciones Particulares (en adelante, PCP) del Llamado Nº 4/2017 y demás normativa que resulta aplicable.
En segundo término, manifestó que la Resolución Nº 121/2019, contraría lo dispuesto por el Decreto Nº 147/2009 y las condiciones asumidas en virtud del respectivo PCP correspondiente al Llamado Nº 4/2017.
El acto atacado resolvió que no se puede ampliar o renovar la adjudicación a ROEMMERS, lo que vulnera las reglas de derecho aplicable.
La Resolución se pronunció desde ya respecto a una hipótesis que a la fecha se desconoce si sucederá, pero disponiendo –con efecto jurídico actual- que no se podrá renovar la adjudicación en favor de ROEMMERS.
Ello lesiona a la empresa dado que excluye la posibilidad de que, en caso de eventuales prórrogas, pueda realizar el suministro del ítem 1015 a la Administración, si implica superar el monto máximo previsto por el Decreto Nº 194/014, cuando esto no solo no surgía de la adjudicación original, sino que además es contrario a lo que dispone el propio PCP y lo previsto por el Decreto 147/2009, aplicable a tal llamado.
Es erróneo afirmar que la prórroga de la licitación –una vez cumplido el plazo de un año previsto en el PCP – no suponga la renovación del régimen de Reserva de Mercado. Y lo es también afirmar que el tope previsto en el Decreto 194/2014, deba aplicarse por única vez tanto al plazo original como a las prórrogas.
A su vez, en tanto la contratación puede ser ampliada en hasta un cien por ciento (100%), al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 del TOCAF, ello conlleva a sostener la contradicción entre lo resuelto y una regla de derecho de jerarquía legal.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 19 a 32).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció - en representación del Ministerio de Economía y Finanzas- el Dr. Antonio Lupo, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, destacó que, en lo que concierne a valorar la conveniencia de una y otra oferta, así como a adjudicar o no un ítem, la Administración está dotada de discrecionalidad. El derecho de contratar nace de la adjudicación, y no antes.
La accionante siempre omitió que el adjudicatario de un ítem solo tiene derecho a la efectiva adquisición de una unidad, tal cual lo establece el PCP del Llamado y la Resolución Nº 34/2019, que dispuso la adjudicación, los cuales no fueron impugnados por ROEMMERS S.A. Se remitió a las cláusulas 1 y 10 del PCP a este respecto.
Seguidamente, argumentó que el artículo 21 de la Ley No. 19.149 faculta a las administraciones públicas estatales que utilicen la modalidad de contratación prevista en el artículo 36 del TOCAF y a la UCA, a establecer cantidades máximas y mínimas a adquirir, no siendo de aplicación los límites que impone el TOCAF en su artículo 74.
En segundo término, se refirió a la supuesta vulneración del derecho de defensa y de debido proceso, señalando que los informes del MIEM y de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado nunca podrían representar perjuicio y/o daño alguno para ROEMMERS S.A.
Por lo tanto, a la vista que le fue conferida durante la sustanciación del expediente tramitado a efectos de resolver los recursos de SANOFI- AVENTIS no le resulta aplicable el artículo 76 del Decreto Nº 500/1991.
Note el Tribunal que el objeto del procedimiento administrativo radicó en resolver los recursos interpuestos por SANOFI-AVENTIS, no existiendo proposición de aplicación de sanción, ni imposición de un perjuicio respecto de ROEMMERS S.A.
Es claro, que la Resolución cuya nulidad se pretende carece de lesividad respecto de la accionante, pues confirma la adjudicación del ítem Nº 1015, sin disponer prorroga y/o ampliación alguna, y sin causarle perjuicio alguno al actor.
En tercer lugar, se detuvo en analizar el límite económico en aplicación del mecanismo de reserva de mercado, alegando que el artículo 8 del Decreto Nº 194/2014, establece uno por el cual la adjudicación no puede superar el monto fijado para la Licitación Abreviada Común.
La aplicación del beneficio de reserva de mercado implica dicho límite, por lo que, una vez suministradas las cantidades determinadas y delimitadas, la adjudicación no puede prorrogarse o ampliarse. Eventuales ampliaciones y/o prórrogas no proceden, ya que no pueden ser instrumento para violar el límite legalmente establecido.
A continuación, transcribió pasajes de informes del MIEM y la ACCE, que concluyeron que las ampliaciones o prórrogas que el contrato pudiese tener no se consideran un nuevo procedimiento.
Ante la eventual necesidad de seguir con el suministro del producto, y a efectos de no burlar el límite establecido en el uso de las facultades de la reserva de mercado, lo que corresponde es la re - adjudicación, pero utilizando el ranking de ofertas respecto a ese ítem dentro del llamado.
El artículo 74 prevé las facultades de aumento o reducción de las prestaciones objeto de contratos de la Administración, formando parte de la regulación general de las competencias del Estado para contratar.
Por otro lado, el Decreto Nº 194/2014, reglamentario de los artículos 43 y 44 de la Ley No. 18.362, constituye normativa específica de los contratos de la Administración con actores de la Industria Farmacéutica, como lo es la accionante en este proceso.
Resulta un absurdo interpretar que una norma que rige las contrataciones del Estado en general como el artículo 74 del TOCAF pueda, y según el actor deba, ser instrumento para vulnerar un tope máximo fijado establecido en normativa concreta y específica para este tipo de contratación.
En otro orden, señaló que el licitante no tiene un derecho subjetivo a ser adjudicatario, sino que tan solo tiene un interés legítimo en que se cumplan las condiciones establecidas en el PCP y en la normativa aplicable, lo que en el caso de autos fue totalmente respetado.
Finalmente, expresó que los motivos y la motivación del acto surgen claramente de los antecedentes administrativos a los que el actor siempre tuvo vista.
En suma, abogó por la confirmación del acto (fs. 43 a 55 vto.).
III) Por decreto No. 5755/2020 (fs. 57), se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
66.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 69 a 76 vto. y 82 a 89).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 549/2021 y aconsejó confirmar el acto en proceso (fs. 92 a 95).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 97).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución Nº 121/2019, se emitió el 3 octubre de 2019 (fs. 131 a 131 vto., A.A.) y se notificó a la parte actora el 7 de octubre de 2019 (fs.
145, A.A.).
El 10 de octubre de 2019, interpuso los recursos de revocación y jerárquico (fs. 149 a 159 vto., A.A.), sin perjuicio que no le era exigible tal proceder, según lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto - Ley No.
15.524.
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 4 de mayo de
2020.
La demanda se interpuso el 16 de julio de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 33).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Por Resolución Nº 34/2019, de 12 de abril de 2019, la Unidad Centralizada de Adquisiciones (UCA) dispuso la adjudicación del Grupo III del Llamado Nº 4/2017 “Suministro de Medicamentos” , entre ellos el ítem 1015 “Metformina 850 mg comprimido” a la empresa ROEMMERS S.A., en cantidades aproximadas equivalentes al consumo estimado para un año de las unidades de salud, de acuerdo a los montos máximos establecidos en el Decreto Nº 194/2014, en aplicación del beneficio de “reserva de mercado” (fs. 9 a 10, A.A.).
Contra dicha Resolución SANOFI-AVENTIS interpuso recursos administrativos (fs. 50, A.A.), fundamentando que se le adjudicó a la ahora accionante en este proceso una cantidad menor a la requerida inicialmente por la Administración y que, por tanto, la cantidad que excediese al monto máximo de reserva de mercado le correspondía ser adjudicada a la recurrente por ser la de mejor precio.
Expresó además que, en caso de existir eventuales prórrogas o ampliaciones para el ítem en cuestión, también se le debía adjudicar de forma exclusiva ya que, si se siguiese adquiriendo el producto de la firma ROEMMERS, esto implicaría un incumplimiento de los topes máximos establecido en el mecanismo de reserva de mercado previsto en el artículo 8º del Decreto Nº 194/2014 (fs. 97 a 108, A.A.).
En informe de 10 de abril de 2019 (fs. 25 a 26 vto., A.A.) la Asesoría Jurídica de la UCA explicitó que la reducción de la cantidad pre - adjudicada respecto de la cantidad demandada obedece a un único motivo que es ajustarse al monto máximo de la reserva de mercado , el cual no puede superar el monto fijado para la Licitación Abreviada común.
Entendió que dicho límite económico sería aplicable por una única vez en el ámbito de un Llamado, ya sea en plazo original o en sus prórrogas.
Se solicitó la opinión del MIEM, emitiendo informe la Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Industrias (fs. 27 a 28, A.A.), señalando que la norma en cuestión generaba dudas interpretativas.
Consideró que la especial cualidad subjetiva del oferente y el límite cuantitativo o tope por ítem que se establecieron para ampararse al mecanismo de reserva de mercado, se aplicaban para “cada llamado”. “La estipulación en los pliegos particulares de condiciones de un plazo determinado y la posibilidad de sus prórrogas; a juicio del suscrito, no hacen más que pre - establecer reglas para la etapa de ejecución contractual, siendo todas partes del mismo llamado.” (fs. 28, A.A.).
Por su parte, la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) informó con fecha 15 de julio de 2019 (fs. 38 a 39, A.A.), explicando en qué consistía el mecanismo de la reserva de mercado.
Así, consignó: “En términos generales, la reserva de mercado es un acceso privilegiado para determinados proveedores u ofertas al mercado público, estipulado como la fijación de una cantidad o un monto máximo a adjudicar del objeto a adquirir a los oferentes amparados, conforme los criterios establecidos en la normativa.
En tal sentido, en el Subprograma de Industria Farmacéutica el mecanismo de reserva de mercado implica que se deberá adjudicar a la mejor de las ofertas que se presenten invocándolo y hasta el monto límite de la licitación abreviada común por ítem en cada llamado. El mismo no se aplica cuando el precio comparativo de la oferta admisible que se ampara en el mecanismo de reserva de mercado supera en un 16% el precio comparativo de la mejor oferta que se presenta por el total del ítem.
La reserva podrá ser total o parcial. Las reservas totales implican que en las contrataciones de determinado producto o hasta determinado umbral solo se pueden presentar ciertas ofertas o proveedores. Las parciales establecen una cantidad o monto máximo a adjudicar a determinadas ofertas o proveedores, sujeto a un margen de precios, por fuera del cual se pasa a contratar una oferta no cubierta por la reserva; es decir que hay una medida de la comparación que opera en tanto se permite la participación de ofertas o proveedores no cubiertos. Este último caso de reserva, que es el que aplica el Decreto Nº 194/014, la cual consiste en reservar parte de la contratación hasta determinado umbral siempre que se den determinados supuestos indicados en la norma. De este modo, cuando el monto a adjudicar supere el monto máximo de la licitación abreviada, la reserva podrá aplicarse hasta dicho monto y el excedente se adjudicará considerando el precio comparativo de la mejor oferta que se presenta por el total del ítem.
En todo caso el límite para su aplicación será el monto de la licitación abreviada común por ítem en cada llamado, independientemente de las ampliaciones o prórrogas que el mismo pueda tener, las que no se consideran como un nuevo procedimiento, por lo que la ampliación o prórroga no habilita a aplicar nuevamente el monto de la reserva, sino que continúa rigiéndose por el límite aplicado al procedimiento original. Asimismo, las ampliaciones lo serán de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 74 del
TOCAF.
Efectivamente, la prórroga forma parte del contrato original, en tanto en el mismo pliego de condiciones particulares, el organismo establezca un plazo de vigencia del llamado y que vencido el mismo, salvo indicación en contra por alguna de las partes, se prorrogará por los períodos que allí se indiquen, bajo las mismas condiciones. En consecuencia, el contrato formado entre las partes establece que la contratación y por ende su monto incluye las eventuales prórrogas.
En definitiva, el beneficio a aplicar no puede superar el monto de la licitación abreviada común en cada compra, siendo que el plazo original más las prórrogas son una única compra. Teniendo además presente que tanto la prórroga como la ampliación, procederán siempre respecto del contrato formado originalmente y con el proveedor adjudicatario, no pudiéndose efectuar una adjudicación a un proveedor distinto de aquel que resultare en el contrato original.” Seguidamente, se procedió a conferir vista de las actuaciones a las empresas involucradas el 26 de setiembre de 2019 (fs. 47 y 48, A.A.), la que fue evacuada por la accionante ROEMMERS S.A. el día 4 de octubre de 2019 (fs. 134 a 138 vto., A.A.).
Empero, el día anterior, 3 de octubre de 2019, la UCA procedió al dictado del acto que se enjuicia en los presentes obrados, aclarando que una vez consumidas las cantidades adjudicadas para el ítem correspondiente, la oferta de la empresa ROEMMERS S.A. no podía ser objeto de ampliación, prórroga o renovación en virtud de la imposibilidad de superar el monto fijado en la reserva de mercado (fs. 131 a 131 vto., A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 92 a 95) y dispondrá la confirmación del acto, por las razones que se explicitarán.
En primer lugar, procede analizar el agravio de forma , en virtud de la influencia que podría tener sobre el fondo del asunto.
Con carácter general, se ha señalado reiteradamente que, de acuerdo con el principio general de trascendencia en materia de nulidades , no todo incumplimiento en las formas o vicio de carácter adjetivo determina la nulidad del acto, sino solamente aquel que provoca una efectiva disminución o grave lesión al derecho de defensa o que impide que el acto cumpla con el fin que le es propio (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, ob. cit., p. 57 a 58;
Carlos Labaure Aliseris, “Evolución de la jurisprudencia con respeto al cumplimiento de las formalidades en el procedimiento administrativo” en “Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo”, FCU, Montevideo, 2011, p. 295 a 301; y Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo” , tomo I, 5ª Edición, Civitas S.A., Madrid, 1989, p. 621; entre otros) (sentencias No. 787/1997, 146/2004, 282/2011, 238/2012, 103/2013, 172/2013, 256/2013, 348/2013, 620/2019, 810/2019, 166/2020, 543/2020 y 77/2021, entre otras).
En este contexto, con matices de opinión, la totalidad de los Ministros coincide que, si bien se produjo el vicio adjetivo denunciado por la parte actora, el mismo resulta ininfluyente para irrogar de nulidad al encausado.
Así, para la Sra. Ministra, Dra. Nilza Salvo: “En cuanto al agravio formal deducido, relativo a la alegada violación al derecho de defensa y de debido proceso, no se estima de recibo lo planteado por la actora.
En efecto, la vista preceptiva, conforme lo dispuesto por el art. 76 del Decreto 500/991, debe otorgarse “En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado administrado”. El supuesto de autos no encuadra en ninguna de las previsiones. La recurrencia administrativa promovida por Sanofi-aventis contra la Resolución Nº 34/2019 (véase fs. 108), que motivó los informes elaborados por la Administración de los que se dio vista a los interesados, dedujo agravios contra la misma cuyo eventual acogimiento de modo alguno podía causar perjuicio cierto a ROEMMERS.
Nótese que Sanofi solicitó, en primer lugar, que se le adjudicara parcialmente “el ítem 1015 “Metformina 850 mg comprimido” en forma compartida a las ofertas de Roemmers y Sanofi únicamente por el primer año, adjudicando a Roemmers la cantidad correspondiente hasta el monto máximo establecido en el Decreto Nº 194/014 y a Sanofi la totalidad de la cantidad que excede el monto máximo establecido en el Decreto Nº 194/014 hasta alcanzar la cantidad demandada en este ítem”; y en segundo lugar, “se disponga que en todas las eventuales prórrogas que resuelva la UCA, para el ítem 1015 Sanofi será el único adjudicatario por la totalidad del ítem, por ser la oferta económica y técnicamente más conveniente y por haberse adjudicado a Roemmers la totalidad de la cantidad máxima permitida por el Decreto Nº 194/014 en el primer año” (fs. 97, A.A.).
Es decir: nada de lo reclamado por Sanofi, aun acogido en su totalidad, era susceptible de causar perjuicio cierto a ROEMMERS, por cuanto, ni la adjudicación por las unidades restantes, ni las prórrogas del contrato eran hechos ciertos, que acaecerían con seguridad, sino eventuales, a discreción de la Administración.
ROEMMERS en ningún momento tuvo derecho a ser adjudicataria de las unidades restantes, ni de las prórrogas del contrato;
tenía una mera expectativa, en caso de que ambos supuestos fácticos acaeciesen. Por ende, lo resuelto por el acto encausado no podía causarle efectivo perjuicio.
Lo que la Resolución impugnada resolvió fue, en primer lugar, mantener la adjudicación a Roemmers, aclarando que “no se puede ampliar o renovar dicha adjudicación a la mencionada firma”. La ampliación o renovación era un supuesto eventual, de acuerdo con el PCP (fs. 201 A.A.).
En segundo lugar, “comunicar a los Organismos usuarios que, una vez consumidas las cantidades adjudicadas a la firma Roemmers A.A., y de ser necesario mantener su suministro, deberán informar a la Unidad, para que esta adjudique el mismo según el Ranking de Ofertas”. Queda de manifiesto que la adquisición de más unidades configuraba un hecho eventual.
Es cierto que la Administración resolvió el recurso de revocación interpuesto por Sanofi el 4 de octubre de 2019, mediante la Resolución resistida, antes de que venciera la vista que otorgó a ROEMMERS el 26/9/2019 (fs. 47 A.A.) –lo que constituye, a todas luces, mala práctica administrativa-. Sin embargo, en la medida en que dicha vista no era de precepto, la evidente omisión de considerar los descargos producidos por la accionante no puede viciar de nulidad el acto atacado .” (la negrilla no pertenece al texto original).
Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. William Corujo, coincidió con el pronunciamiento de la Dra. Salvo “en cuanto a que no se aprecia vulneración alguna en las garantías del debido proceso que produzca un estado real de indefensión en la accionante . Entiendo que si bien el dictado del acto encausado antes de la evacuación de vista de la actora constituye una mala práctica administrativa, tal extremo deviene ininfluyente o intrascendente en la medida que no se aprecia perjuicio alguno en su contra de acuerdo a las circunstancias del caso.” (la negrilla no pertenece al texto original), a lo que adhieren los Dres. Simón y Klett.
En tanto, para este redactor, resulta de particular relevancia señalar que lo que hizo la Administración no fue otra cosa que adoptar un proceder acorde con la normativa específica aplicable , clarificando que no resultaría posible ampliar o renovarle la adjudicación a la actora.
En cierto modo, resulta trasladable lo expresado en sentencia No.
172/2013, en la que la Corporación razonó: “(…) aun cuando el Tribunal invariablemente ha sostenido, que la omisión de conferir vista previa al dictado de un acto administrativo de contenido eventual o virtualmente lesivo para un sujeto de derecho, configura vicio grave que inficiona inexorablemente de nulidad dicha volición , conclusión que emerge de normas de rango constitucional, legal y reglamentario (arts. 12, 66, 72 y ccs., Constitución; art. 8º, Pacto de San José de Costa Rica; art. 46,
C.T.U.; arts. 2, lit. “i”, 76, 171 y ccs. del Decreto 500/91.
También es cierto que el mismo ha sostenido que no todo supuesto de presunta violación de tal requisito irroga la grave consecuencia de la nulidad, toda vez que este resultado no puede o no debe declararse cuando el vicio deviene ININFLUYENTE; vale decir, cuando la omisión de vista previa no es SUSTANCIALMENTE tal, por ejemplo, cuando - como sucede “in casu”- que en nada podría haber hecho variar la conclusión a la que arribó la Administración, el hecho de haber otorgado audiencia previa a la actora. En efecto, no existe defensa que pudiera ejercitar la funcionaria afectada, que fuere capaz de modificar el actuar de la Administración. Y ello es así, en tanto como se dijo, la demandada no hizo más que ajustar su conducta a la normativa vigente ” (la negrilla no está en el original).
IV) Despejado lo anterior, corresponde adentrarse en los agravios sustanciales , cuestión sobre la cual el Tribunal estima que la Administración obró conforme a derecho en la interpretación que realizó de lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto Nº 194/2014.
El casus, se centra en la correcta aplicación del mecanismo de acceso privilegiado para un oferente o proveedor conocido como reserva de mercado, regulado en dicha norma.
En concreto, la disposición establece: “Las empresas que cumplen los requisitos previstos en el Artículo 3° podrán presentarse a la contratación o adquisición pública invocando explícitamente el mecanismo de Reserva de Mercado para aquellas compras cuyo monto por ítem en cada llamado , no supere en una vez el monto máximo fijado para la licitación abreviada común.
Este mecanismo no aplicará en el caso que la mejor oferta que se ampara en el mecanismo de Reserva de Mercado supera en un 16% en precio unitario a la mejor de las ofertas que se hubieran presentado. Se entiende por mejor de las ofertas a la que ofrezca el precio más bajo.
Las preferencias en precio dispuestas en los artículos 41 y 43 de la Ley N° 18.362 no serán de aplicación a las ofertas que se amparan al mecanismo de Reserva de Mercado previsto en este artículo” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
A juicio de la Corporación, resulta ajustada a derecho la intelección que realizó la Administración licitante, en el sentido de considerar por única vez y por cada llamado, incluyendo globalmente prórrogas, ampliaciones o renovaciones, el monto máximo de la reserva de mercado, fijado en el tope máximo establecido para la licitación abreviada común.
Así pues, al haber sido adjudicada la oferta de la empresa accionante ROEMMERS S.A., por el monto máximo global de la referida reserva, aquella no puede pretender válidamente que se le renueve o prorrogue la misma nuevamente por dicho monto, tratándose de un mecanismo de excepción y privilegio.
En cuanto al argumento relativo al artículo 74 del TOCAF , se estima que desde el momento en que un oferente decide invocar los privilegios que el Decreto Nº 194/2014 le otorga por cumplir con su artículo 3 –invocación que, desde luego, es opcional – no puede pretender se aplique lo allí previsto.
Esta norma previó la medida en que podrán aumentarse o disminuirse las prestaciones objeto de los contratos de la Administración con carácter general; previsión que cede ante la aplicación de un régimen particular, específico y privilegiado para quien decida ampararse a él, pero que impone un límite económico a la adjudicación (el de la Licitación Abreviada Común, por ítem). De lo contrario, podría verse seriamente comprometido el principio de igualdad de los oferentes.
En tal sentido, se comparte el informe de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) de fecha 15 de julio de 2019, cuando expresa: “Este último caso de reserva , que es el que aplica el Decreto Nº 194/014, la cual consiste en reservar parte de la contratación hasta determinado umbral siempre que se den determinados supuestos indicados en la norma. De este modo, cuando el monto a adjudicar supere el monto máximo de la licitación abreviada, la reserva podrá aplicarse hasta dicho monto y el excedente se adjudicará considerando el precio comparativo de la mejor oferta que se presenta por el total del ítem.
En todo caso el límite para su aplicación será el monto de la licitación abreviada común por ítem en cada llamado, independientemente de las ampliaciones o prórrogas que el mismo pueda tener, las que no se consideran como un nuevo procedimiento, por lo que la ampliación o prórroga no habilita a aplicar nuevamente el monto de la reserva, sino que continúa rigiéndose por el límite aplicado al procedimiento original. Asimismo, las ampliaciones lo serán de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 74 del
TOCAF.
Efectivamente, la prórroga forma parte del contrato original, en tanto en el mismo pliego de condiciones particulares, el organismo establezca un plazo de vigencia del llamado y que vencido el mismo, salvo indicación en contra por alguna de las partes, se prorrogará por los períodos que allí se indiquen, bajo las mismas condiciones. En consecuencia, el contrato formado entre las partes establece que la contratación y por ende su monto incluye las eventuales prórrogas.
En definitiva, el beneficio a aplicar no puede superar el monto de la licitación abreviada común en cada compra, siendo que el plazo original más las prórrogas son una única compra. Teniendo además presente que tanto la prórroga como la ampliación, procederán siempre respecto del contrato formado originalmente y con el proveedor adjudicatario, no pudiéndose efectuar una adjudicación a un proveedor distinto de aquel que resultare en el contrato original. ” (fs. 38 vto. a 39, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por último, conviene recordar lo expresado en firme y constante jurisprudencia por este Tribunal. Así, en sentencia No. 385/2018, se consignó: “En consecuencia, es de rechazo el agravio en el punto, porque las empresas oferentes en una licitación no gozan de un derecho subjetivo ni de un interés legítimo a ser adjudicatarias, sino de una mera expectativa de que finalmente sea su oferta la vencedora. Ésta ha sido por otra parte la orientación de la jurisprudencia del Tribunal, que ha sostenido en forma constante e invariable, que “...es necesario precisar que la licitación no es un procedimiento de contratación instituido para proteger los intereses del licitante o proveedor, sino primordialmente para proteger el superior interés público en materia de contrataciones, procurando condiciones óptimas o, cuando menos, las mejores que posibiliten el negocio de que se trate. Y de paso controlar el correcto proceder de los funcionarios con poderes para comprometer o invertir, de que algunos están investidos. El licitante no tiene un derecho a la adjudicación sino tan solo un interés legítimo indirectamente protegido en que se cumplan regularmente las formalidades establecidas porque de ese modo puede resultar satisfecha su pretensión (Conf. Sent. 8/86, 377, 387, 622 y 490 de 1988). El oferente no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a la adjudicación, pudiendo la Administración proceder sin responsabilidad al rechazo de todas las ofertas. “Si las ofertas se estiman inconvenientes, la Administración puede rechazarlas todas y hacer un nuevo llamado. El punto es claro. Los proponentes no pueden exigir una adjudicación, no tienen derecho a ella y sí solamente una expectativa fundada. Por lo demás esa facultad de rechazo está generalmente consagrada en los Pliegos” (Sayagués, “Tratado...”, T. I, pág. 566 ED.
1987)” (Sentencia No. 210/87).” (Ver en ese sentido las sentencias Nos.
519/2004, 531/2004, 264/2006, 294/10).” (la negrilla no está en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).