Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 476/2022
21 de julio de 2022
- Ficha (IUE)
- 150/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Se comparte la valoración efectuada por la Administración al analizar este testimonio en relación con que: “ Se presenta el testigo con una declaración consistente
- pero mientras se le interroga realiza declaraciones que no concuerdan con lo declarado por la titular como ser
- por ejemplo
- la descripción del domicilio donde ella trabaja
- que él dice conocer. Al preguntarle cómo fue citado a concurrir como testigo
- dice que retomó contacto con el marido de la titular una vez que se encontraron de casualidad
- lo reconoció
- a lo que se le pregunta como conocía al marido de Cristina
- ya que había manifestado que no conocía su núcleo familiar
- dice que el Sr. Vivía en el mismo barrio donde ella trabajaba
- que solían encontrarse en distintos lugares de la zona
- sin embargo desde el año 1985 (año declarado como comienzo de la actividad) ellos ya vivían en el barrio Colón” (AA fs. 30 vta.)
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de julio de2022.
No. 476
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BALLA HERRERA, MARÍA CRISTINA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 150/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció María Cristina BALLA HERRERA, a demandar la nulidad de la Resolución No. AP161/2016, de 26 de junio de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del Banco de Previsión Social, por la cual se le denegó la jubilación común, al no considerar probado el servicio doméstico denunciado como trabajado para la familia SADI MARZOL por el período 01/01/1985-31/03/1996 (AA fs. 33 vto.) Manifestó que existió una errónea valoración de la prueba por parte del Organismo demandado y se emitió una resolución que perjudica sus derechos, para lo cual citó en su apoyo diversas Sentencias de esta Corporación.
Indicó que resulta clara la omisión del BPS y una mala valoración o apreciación de la prueba presentada. Destacó que dicha prueba queda librada exclusivamente al esfuerzo de la parte trabajadora, parte más débil en la relación laboral, máxime cuando se trataba de servicio doméstico donde no se les exigía a los patrones ningún tipo de control o de estar al día con obligaciones estatales.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 13 el representante del Banco de Previsión Social a contestar la demanda.
Indicó que analizada exhaustivamente la prueba tanto testimonial como documental aportada por la actora se llegó a la conclusión que los testimonios ofrecidos y recogidos no acreditan fehacientemente que la Sra.
María Cristina Balla hubiera cumplido la actividad laboral por el período que denunciara.
Afirmó que no existe fehaciencia probatoria en cuanto a la actividad laboral declarada oportunamente por la accionante y resultó acreditado tan solo un determinado período de actividad, insuficiente de acuerdo con la normativa vigente, por lo cual no se cumplen los requisitos habilitantes para acceder a la pasividad.
Agregó que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado y su motivación surge del propio acto así como de los antecedentes administrativos que lo informan.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 21) se produjo la que luce certificada a fs. 38.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 41-47 y 48-52).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por dictamen No. 482/2021.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. AP161/2016, de 26 de junio de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas – Área Pasivos del Banco de Previsión Social, por la cual se denegó la jubilación común, al no considerar probado el servicio doméstico denunciado como trabajado para la familia SADI MARZOL por el período 01/01/1985-31/03/1996 (AA fs. 33 vto.)
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
IV) En efecto, en el caso de los servicios denegados por el acto impugnado, es decir, aquellos como denunciados trabajados para la familia SADI MARZOL por el período 1985 a 1996, a juicio de la Corporación, los elementos de juicio obrantes impiden, razonablemente reputarlos fehacientemente acreditados.
Solo un testimonio, el del Sr. Enrique ABREU, agregado a fs. 11 a 13 de los antecedentes, que fuera tomado como válido por la Administración, brinda detalles sobre la actividad, fecha de inicio y culminación de aquélla y aporta información relevante. Los demás testimonios resultan, o bien insuficientes o contradictorios y no superan la mera afirmación de hechos sin vinculación con circunstancias claras e inequívocas que ubiquen la labor de la actora en los marcos temporales de ingreso y egreso que pretende.
Por su parte, respecto de la declaración del testigo José AGUIRRE (AA fs. 27 vto. a 30) la Gerencia de Sector de la Asesoría Letrada de Pasivos, por informe emitido en ocasión de analizar los recursos administrativos interpuestos, aconsejó revocar la resolución impugnada, en el entendido que el testimonio del Sr. ABREU, junto con el del Sr.
AGUIRRE “podría acreditar el servicio” (AA fs. 43).
No obstante, a juicio del Tribunal las declaraciones del Sr.
AGUIRRE denotan inconsistencias y contradicciones que, al decir de la Administración, revelan indicios de un testimonio “preparado”.
Se comparte la valoración efectuada por la Administración al analizar este testimonio en relación con que: “ Se presenta el testigo con una declaración consistente, pero mientras se le interroga realiza declaraciones que no concuerdan con lo declarado por la titular como ser, por ejemplo, la descripción del domicilio donde ella trabaja y que él dice conocer. Al preguntarle cómo fue citado a concurrir como testigo, dice que retomó contacto con el marido de la titular una vez que se encontraron de casualidad y lo reconoció, a lo que se le pregunta como conocía al marido de Cristina, ya que había manifestado que no conocía su núcleo familiar y dice que el Sr. Vivía en el mismo barrio donde ella trabajaba y que solían encontrarse en distintos lugares de la zona, sin embargo desde el año 1985 (año declarado como comienzo de la actividad) ellos ya vivían en el barrio Colón” (AA fs. 30 vta.).
En la instancia jurisdiccional, la parte actora no ofreció otros medios de prueba -excepto la remisión de los antecedentes administrativos-, por lo cual no obran nuevos elementos probatorios a los ya ponderados por la Administración, los cuales resultan francamente insuficientes para dar como acreditada la labor doméstica por espacio de diez años, en cuyo mérito nada cabe objetar a la desestimatoria impugnada.
Resultan trasladables las expresiones vertidas en Sentencia 181/2013, cuando se precisó: “Si bien no resulta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos, la prueba rendida subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante.
En tal sentido, como recientemente ha expresado la Sede: “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (Sentencia 809/2012).” Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).