Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 474/2022
21 de julio de 2022
- Ficha (IUE)
- 882/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de julio de 2022.
No. 474
VISTOS:
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados : “UNION AGRICULTURE GROUP S.R.L. con ESTADO. PODER EJECUTIVO .
Acción de Nulidad” (Ficha Nº 882/2019).
RESULTANDO :
I) El 20 de diciembre de 2019 (fs. 5 -22) compareció la parte actora a promover demanda anulatoria en contra de la resolución Nº 8/1/2019, de 11 de enero de 2019 emitida por la División Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva por l a cual se determinaron adeudos por concepto de impuesto al patrimonio, multas y recargos por mora por el período junio 2014 y junio 2015 (fs. 1250 -1251 AA, pieza 4).
Como fundamento de su pretensión, en breve síntesis, a firmó que la determinación impugn ada se basa en una interpretación ilegítima del artículo 137 de la Ley de Mercado de Valores Nº 18.627. En tal sentido, consideró que si en el caso se aplican distintos medios de interpretación “jurídicamente reconocidos”, se puede concluir que cuando el a rtículo 137 de la Ley No. 18.627 dice que la exoneración del impuesto al patrimonio beneficia a “las sociedades (...) que realicen suscripciones públicas de acciones en bolsa” , en rigor no está aludiendo estrictamente a la hipótesis de “ suscripción” con el significado que tiene en el derecho societario o comercial, sino que el legislador utilizó los términos en forma impropia y en realidad la ley beneficia a las entidades que “ coticen” sus acciones en la bolsa de valores, es decir, sociedades cuyas acciones son objeto de transacciones comerciales en la bolsa.
A tales efectos atendió a la finalidad, a los antecedentes parlamentarios y al contexto del artículo 137 de la Ley No. 18.627 y concluyó que en rigor la ley establece la exoneración del IP a favor de las sociedades que, como la accionante, han cotizado sus acciones en la bolsa de valores, operativa que estimula el deprimido mercado de valores local, que es la finalidad perseguida por la norma tributaria.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Corrido el correspondiente traslado, fue evacuado por los representantes de la demandada, el 25 de mayo de 2020 (fs. 32-46).
Sostuvieron que la interpretación que realiza la contraparte carece de sustento jurídico, quedando la referida exoner ación fuera del supuesto de hecho de la norma; se trata de una ilegitima utilización de la analogía en contradicción con el artículo 5 del CTU.
Señalaron, en apretada síntesis, que la finalidad que se persigue es la de promover el mercado de valores a t ravés de la captación de nuevos inversores provenientes del ahorro público, debiéndose destacar que los beneficios que se otorguen se relacionan directamente con las inversiones realizadas, no teniendo sentido que se otorguen exoneraciones por el mero hecho de la cotización. Debe decir existir una suscripción efectiva de acciones, que es lo que en definitiva se traduce en una inversión con las ventajas lógicas de contar con el ahorro público como una forma efectiva de financiamiento para las empresas. La me ra cotización de acciones en bolsa no permite cumplir el objetivo del estímulo del mercado de valores a través de la apertura del capital de las empresas y la captación de inversiones.
Así, el término “sociedades que realicen suscripciones públicas de acciones en bolsa” utilizado en la normativa, refiere a sociedades que hayan emitido nuevas acciones por el mecanismo de suscripción pública en el mercado primario de la bolsa de valores.
La Administración ha aplicado al dictar el acto, en forma correcta, los artículos 4 y 6 del CTU, empleando diversos medios de interpretación aceptados por el Derecho, respetando la autonomía del Derecho Tributario, todo lo cual hace concluir que el término suscripción no comprende la cotización de acciones.
En definitiva , solicitaron se desestime la demanda instaurada, confirmándose el acto administrativo impugnado.
III) Se abrió la causa a prueba (fs. 52) , y se diligenció la que luce certificada a fs. 62
IV) Alegaron las partes por su orden, haciéndolo la parte actora a fs. 65-79; y la demandada a fs. 82-99.
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen Nº 492/2021, aconsejando no acceder a la demanda interpuesta (fs. 102-104).
VI) Por auto Nº 5520 (f s. 106) se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por unanimidad, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Cont encioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto enjuiciado.
III) Importa destacar que el Tribunal, en mayoría, por sentencia No. 474/ 2021, de 7 de octubre de 2021, resolvió una temática muy similar a la planteada en obrados.
El D r. Simón, en aquella oportunidad, no ingresó al análisis de mérito del asunto por considerar que el acto allí impugnado -respuesta a una consulta vinculante planteada por la parte actora - no resultaba procesable por nulidad, al carecer del carácter de “ definitivo”, ya que expresaba un criterio técnico que no es el que interesaba la parte actora, pero que solamente con ese contenido no resultaba susceptible de causarle perjuicio. Como en los presentes autos se acciona de nulidad en contra de un acto de deter minación tributaria -acto que sí tiene el carácter de definitivo-, el Dr. Simón, en lo que dice relación con la cuestión de mérito sometida a decisión, adhiere a la posición adoptada en mayoría.
IV) En la sentencia referida, en conceptos que resultan reeditables al presente, la Sede sostuvo:
“Los Sres. Ministros que ingresan al mérito del asunto, comparten el temperamento de la demandada en cuanto al alcance que debe ser otorgado al término “suscripción” empleado en la norma exoneratoria prevista en la Ley de Mercado de Valores, Nº 18.627.
El art. 137 de la Ley No. 18.627, agregó al Título 14 del T.O. de 1996, lo siguiente: "Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente del Impuesto al Patrimonio, el patrimonio de las sociedades que realicen suscripciones públicas de acciones en bolsa. Dicha exoneración podrá otorgarse hasta por cinco ejercicios fiscales. En caso de ejercerse la facultad a la que refiere el inciso anterior y durante el período que dure la exoneración, las tenencias de tales acciones se considerará activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado".
Por su parte, el artículo 826 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, sustituyó el artículo 41 bis del Título 14 del T.O .
otorgando la facultad al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Patrimonio "de las sociedades y de los fideicomisos financieros que realicen suscripciones públicas en bolsa de acciones o de certificados de participación", hasta por cinco ejercicios fiscales.
Dicha facultad fue efectivamente ejercida originariamente por el Poder Ejecutivo, por Decreto Nº 322/011, de 16 de setiembre de 2011, posteriormente modificado por el Decreto Nº 30/015, de 16 de enero de 2015, que en su artículo 35 estableció: “Entidades que cotizan en bolsa.
Exoneración. Exonérase parcialmente del Impuesto al Patrimonio por cinco ejercicios fiscales, el patrimonio de las sociedades que realicen suscripciones públicas de acciones en bolsa. El primer ejercicio en que aplicará la exención, será el de la propia suscripción.
El porcentaje del patrimonio a exonerar estará dado por el cociente entre el valor nominal de las referidas acciones y el total del capital integrado. Para realizar dichos cálculos se tomarán en cuenta las primas de emisión.
Las exoneraciones previstas en el presente artículo serán aplicables en las mismas condiciones al patrimonio de los fideicomisos”.
Conforme las normas referidas, para que el beneficio de exoneración parcial pueda verifica rse, la entidad deberá realizar suscripciones públicas de acciones en una de las bolsas operantes en Uruguay, no siendo suficiente la mera cotización en bolsa, como pretende la accionante.
La finalidad del legislador fue incentivar el mercado de valores a través del otorgamiento de beneficios tributarios, a las suscripciones públicas, porque no es una actividad habitual.
La cotización en bolsa -caso de la actora - no implica inversión; y por tanto no hay ningún beneficio que merezca promoción: lo que se incentiva es el ahorro público para la integración de capitales. Los beneficios fiscales se aplican solo en el caso de suscripciones, mediante oferta pública.
A dicha conclusión se arriba de una interpretación contextual del marco normativo específico su pra relacionado y de sus antecedentes parlamentarios; de las normas genéricas sobre el impuesto al patrimonio;
así como de la normativa comercial, en especial de la Ley de Sociedades Comerciales la cual tiene varias disposiciones respecto de la suscripción de acciones.
En efecto, el término “suscripción” sobre el que se discute su alcance, se encuentra inserto en la Ley No. 18.627, con el nombre “Mercado de Valores. Normas para su regulación” es por ello, que utilizando un método lógico sistemático, este término debe entenderse en el concepto de “suscripción” para el Derecho Comercial.
Se debe tener presente, además, que la citada norma es un precepto de derecho tributario (exoneración) inserto en una norma de carácter comercial, por lo que claramente de be ser interpretada según lo preceptuado en esta rama del Derecho, al tenor de lo dispuesto por los artículos 4º y 6º del Código Tributario.
Así, la Ley No. 16.060 en su artículo 247, inciso 1º, establece:
“Serán sociedades anónimas abiertas las que recu rran al ahorro público para la integración de su capital fundacional o para aumentarlo, coticen sus acciones en bolsa o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables...” Es decir, en la hipótesis de sociedades anónimas ab iertas, que es la que interesa al caso de autos, existen tres hipótesis previstas: la suscripción de acciones para integrar el capital fundacional o aumentarlo;
la cotización de acciones en bolsa; o la obtención de empréstitos mediante emisión pública de obligaciones negociables.
Conforme explica MERLINSKY: “La suscripción de acciones es un contrato por el que una persona se obliga a efectuar en determinado momento futuro, un aporte a una S.A., a cambio del cual recibirá acciones por un valor nominal (el que está impreso en las acciones), igual al monto aportado.” (MERLINSKY, Ricardo, “Manual de Sociedades Comerciales”, 2ª. Edición 2008, Carlos Álvarez, Montevideo, p. 167).
Diferenciando los dos momentos: suscripción de acciones para aporte inicial al ca pital societario y para aumentarlo, expresa el citado autor que en el primer caso “...los fundadores o promotores invitan al público en general a invertir sus ahorros en el capital de la S.A. en formación, suscribiendo acciones...”; mientras que en el segu ndo caso “lo que se les ofrece es suscribir acciones a emitirse”. (Cf. Aut. y ob. cit. p.
166-167).
Adicionalmente, las sociedades pueden recurrir al ahorro público, pero no a los efectos de la suscripción de acciones, sino para la cotización de éstas y posterior venta o canje.
En atención a lo expuesto, resulta claro que la normativa distingue:
la suscripción (de capital inicial o aumentos de capital); y la cotización de acciones ya existentes que se pretenden vender.
De igual modo, la propia Ley No. 18.736 contiene normas que distinguen suscripción y cotización. Así, los artículos 128 y 130, agregaron un inciso al artículo 26 del Título 7 y el 14 del Título 9 del T.O., que refieren a “Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil a plazo de más de 3 años”, resultando a las claras que suscripción y cotización ostentan supuestos diferentes.
En suma, el legislador buscó incentivar el mercado de valores a través del otorg amiento de beneficios tributarios a las suscripciones públicas, de forma tal de favorecerlas, ya que no es una actividad habitual, no bastando la existencia de cotizaciones y enajenaciones de acciones ya existentes.
Por tanto, para la mayoría de los Mini stros que ingresan al mérito del asunto, la interpretación de la norma recogida en el acto impugnado no resulta objetable, no logrando conmover tal solución, los argumentos desarrollados por la actora en sede de agravios, con apoyatura en los informes de l as Consultoras PwC y Deloitte, incorporadas al alegar de bien probado (fs. 64-84 infolios).
V) Sobre la violación del principio de igualdad.
En este tópico, la parte actora sostiene que la interpretación realizada por la Administración vulnera el princip io de igualdad, en tanto “la exoneración es aplicable a las sociedades que cotizando en la bolsa, antes de la entrada en vigor de la exoneración, mantuvieran la cotización al momento en que comenzó a regir la misma, aplicándose la exoneración a esa cotización posterior, porque de lo contrario se le asignaría a la norma legal que establece el beneficio, un alcance o significado que la volvería contraria al principio constitucional de igualdad...”. (fs. 16 y vto. infolios).
En la medida que, como viene de analizarse, el beneficio tributario comprende únicamente a las sociedades que realicen suscripciones públicas de acciones en bolsa y no aquellas que “coticen en bolsa”, como la actora, el presente agravio se torna vacío de contenido.
No obstante lo anter ior, el beneficio exoneratorio es por “cinco ejercicios fiscales”, siendo que el primer ejercicio en el cual se aplica dicho beneficio es el de “la propia suscripción”. Así lo establece expresamente el Decreto Nº 322/011, luego modificado por el Decreto Nº 30/015: “El primer ejercicio en que aplicará la exención, será el de la propia suscripción”.
De modo que todas las entidades que suscriban acciones en bolsa, a partir de la vigencia de la norma, se encontrarán comprendidas en la exoneración, en igualdad de condiciones.
En tal sentido, en términos que resultan extensibles al caso, ha resaltado el Tribunal: “El decreto no vulneró el principio de igualdad ni el de capacidad contributiva porque trata igual a los contribuyentes que se encuentran en la misma situación de hecho. El principio de igualdad no tiene un carácter absoluto y no confiere un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias sino más bien a exigir que no se hagan diferencias entre dos o más sujetos que se e ncuentran en una misma situación” (Cf. Sentencia No. 475/2018)”. (Cf. Sentencia Nº 474/2021).
La parte actora, reconoce en su demanda que no ha realizado suscripción pública. Así, señala en el punto 4 de su libelo introductorio:
“Cuando U.A.G. tenía fo rma jurídica de sociedad anónima no efectuó la “suscripción pública” del 100 % de su paquete accionario en el sentido expresado en el párrafo anterior, sino que realizó la “cotización pública” del 100 % de sus acciones en la Bolsa de Valores de Montevideo” (fs. 7 infolios). Por tanto, no se halla comprendida en la exoneración pretendida, en cuyo mérito la determinación tributaria objetada resulta ajustada a Derecho.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los hon orarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).