Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 471/2022
21 de julio de 2022
- Ficha (IUE)
- 324/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de julio de 2022.
No. 471
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SEGOVIA LOYO, GONZALO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 324/2019).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución del Banco de Previsión Social que desestimó la petición promovida a fin de que se revise su haber jubilatorio, calculándose el período 1972-1979 de acuerdo a lo realmente percibido y no en base a salarios mínimos de la época; habiéndole informado que no es posible ubicar remuneraciones del período 1972-1979 por servicios brindados para Asignaciones Familiares y, en consecuencia la jubilación otorgada es ajustada a derecho (de fs. 204 a 211 de los antecedentes consta el escrito de petición y los informes elaborados por la Administración en sentido contrario a la petición esgrimida).
En necesaria síntesis de la pretensión de la actora, el agravio principal fincó en la ilegítima liquidación del haber jubilatorio, en tanto no fueron consideradas las remuneraciones efectivamente percibidas en el período 1972 a 1979 por los servicios prestados en Asignaciones Familiares.
En consecuencia, la Administración, ilegítimamente, procedió a estimar el haber jubilatorio a partir del monto del salario mínimo nacional en el referido período.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 10), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
En primer término, resaltó el carácter reiterativo del acto impugnado.
En efecto, indicó que el acto lesivo fue el que liquidó la jubilación del actor. Así, no resulta pasible por la vía oblicua de la petición remover actos administrativos que se encuentran dotados de firmeza.
Por su parte, en lo que refiere al fondo del asunto, defendió el proceder de la Administración, en tanto, ante la ausencia de prueba documental de las remuneraciones en el período denunciado se consideró el salario mínimo nacional.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Por sentencia interlocutoria Nº 602/2020 de 8 de setiembre de 2020 fue desestimada la solicitud de clausura de las actuaciones promovida por la demandada (fs. 46 a 49).
IV) Abierta la causa a prueba (decreto Nº 6.103 de 27 de agosto de 2019, fs. 21), fue diligenciada la prueba propuesta por las partes, que fue debidamente agregada y certificada (fs. 52).
V) Las partes alegaron de bien probado por su orden (fs.
55 a 63 vto., alegatos de la actora y fs. 66 a 69, alegatos de la demandada).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 550/2021 de 13 de octubre de 2021 (fs. 72 a 73) se pronunció por la solución anulatoria.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso, amparará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) No le asiste razón a la demandada en cuanto refiere a que el acto impugnado es “ilesivo” por tratarse de un acto reiterativo, en tanto el actor debió haber impugnado la primigenia fijación de la jubilación.
Al respecto, corresponde señalar que el derecho a la reforma o modificación de la pasividad no prescribe o caduca, dado el tenor del art.
79 del Acto Institucional N° 9.
Por su parte, como enseña el Prof. CAJARVILLE, no deben incluirse en la categoría de las resoluciones meramente reiterativas aquéllas que, aunque en su expresión literal reiteren una anterior, lo hagan luego de ocurridos cambios en las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron el dictado del primer acto. Este nuevo acto es en realidad originario en cuanto a los motivos existentes al tiempo de su emisión, y por tanto es objeto de recursos administrativos y de acción de nulidad.
(CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, 4ª Edición, Montevideo, 2008, p. 150).
Así ha entendido este Tribunal, en situación similar a la presente, que un acto no puede considerarse reiterativo de otra volición anterior no impugnada útilmente, cuando se aprecia una modificación en las circunstancias (hechos) o bien en el soporte de derecho para no acceder a la solicitud incoada (sentencia No. 484/2014).
En la emergencia, se está ante una solicitud de reliquidación de la jubilación en base a elementos no considerados por la Administración, dados por las remuneraciones efectivamente percibidas en el período 1972 a 1979.
En consecuencia, además del carácter de por sí revisable del acto de fijación de la pasividad, debe estarse a las circunstancias que informaron a la petición, determinadas por la errónea aplicación del salario mínimo nacional como criterio de cuantificación de los haberes percibidos en el citado período que va de 1972 a 1979.
Desde tales perspectivas no resulta de recibo la defensa esgrimida por la Administración en cuanto al carácter reiterativo del acto impugnado.
IV) En lo que refiere al fondo del asunto, importa concluir que le asiste razón a la actora en cuanto a que ilegítimamente fue considerado el salario mínimo nacional en lugar de las remuneraciones efectivamente percibidas.
Al respecto, cabe señalar que en etapa de prueba el Banco de Previsión Social solicitó la clausura y archivo de las actuaciones (fs. 31 a 31 vto.), agregando documentación en carpeta rosada en 86 fs.
En dicha oportunidad se requirió la clausura en base a que, supuestamente, el acto administrativo impugnado fue revocado al haber localizado las remuneraciones percibidas por el actor en el lapso denunciado, por lo que se ingresaron tales remuneraciones y se reformó la pasividad de conformidad a lo solicitado, comenzándosele a abonar.
La Corporación, en mayoría, no hizo lugar a la clausura impetrada (sentencia interlocutoria No. 602/2020, fs. 46 a 49).
Las resultancias de la documentación agregada por la Administración en 86 fs., informan a la procedencia del reclamo anulatorio.
En efecto, las remuneraciones realmente percibidas por el actor en el periodo 1972-1979 existían, y su documentación fue hallada por el Banco de Previsión Social (fs. 26 vto. a 70 vto. de la documentación en carpeta rosada de 86 fs.), por lo que se procedió a ingresarlas al sistema y reformar la pasividad resultando en un monto superior (fs. 19 vto., 25, 25 vto., y 71 de la indicada documentación en carpeta rosada en 86 fs.).
De manera que corresponde la anulación del acto inicialmente impugnado, a fin de incluir formalmente las remuneraciones omitidas desde el otorgamiento del beneficio jubilatorio y, previamente al dictado del nuevo acto administrativo, otorgar vista al solicitante a fin de su contralor.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).