Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 469/2022
21 de julio de 2022
- Ficha (IUE)
- 243/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de julio de 2022.
No. 469
VISTOS :
Para sentencia def initiva estos autos caratulados “REBOREDO SORIA, DANIEL con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 243/2020).
RESULTANDO :
I) El actor compareció a fs. 10 -21, a demandar la nulidad de la R esolución Nº 75, de 6 de mayo de 2019 (Acta Nº 21), emitida por el entonces Consejo de Educación Secundaria de la ANEP en cuanto dispuso imponerle una sanción de suspensi ón de 30 días, con pérdida de haberes.
En breve síntesis, como fundamento de su pretensión anulatoria, invocó la ausencia de falta administrativa, como surge del informe de la instructora sumariante.
Sostuvo que el posterior informe de la Asesoría Le trada tiene por probados hechos que no lo fueron, incurre en contradicciones, imputa a la conducta del actor violaciones al Estatuto del Funcionario D ocente que no son tales, y sugiere una sanción de diez días de suspensión. En dicho informe se basa la res olución atacada que, recogiendo textualmente sus viciados fundamentos, sin apartarse ni agregar otros, triplica el quantum de la sanción sugerida, y fija una suspensión de 30 días.
Entendió que no existió ni dolo ni culpa en su conducta; que se vulneró el principio de inocencia, por cuanto las denuncias de los alumnos no resultaron probadas y que existieron múltiples situaciones de indefensión. A saber: no se le otorgó vista del informe de Asesoría Letrada, en el que se produce un cambio importante ya qu e se discrepa con las conclusiones de la instructora sumariante y se concluye que sí existió falta administrativa. A su vez, tampoco se otorgó vista luego de que el Consejo de Educación Secundaria y sus asesores entendieron que existía responsabilidad y fijaron como sanción una suspensión de treinta días. Por último, le fue denegado el diligenciamiento de la prueba ofrecida en vía recursiva.
Alegó vicios en la fundamentación de la resolución impugnada y en la valoración de la prueba aportada y precisó qu e existieron indicios de abuso y/o desviación de poder.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Corrido el correspondiente traslado, fue evacuado por la representante de la ANEP a fs. 28 -36, quien refutó los argumentos expuestos por el actor y bregó por la confirmación de la enjuiciada.
Arguyó que se venía sustanciando una investigación administrat iva por hechos acaecidos en el L iceo No. 2 de Salinas que involucran al Prof.
REBOREDO, en expediente 3/10231/2017, cuando la Inspección Regional de Atlántida elevó para conocimiento de la autoridad una denuncia efectuada respecto del actor. Los padres de los alumnos de 1º 2 del Liceo de San Luis plantearon en reunión conjunta con la inspectora y la coordinadora regional, que el profesor les gritaba a los alumnos, golpeaba con su puño los escritorios y tenía miradas y comentarios inapropiados, especialmente con las alumnas, que se sentían perseguidas o acosadas por el mismo. También denunciaron “ abuso de poder ”, ya que el profesor amenazaba con malas calificaciones.
La investigación administrativa realizada concluyó, luego de diligenciado el elenco probatorio, que correspondía la aplicación de una sanción de diez días de suspensión con pérdida de haberes, en virtud de no constatarse la comi sión de falta grave, sin perjuicio de haberse comprobado que existían problemas de relacionamiento entre el profesor y sus alumnos. Se le otorgó al sumariado, vista previa a la toma de decisión, la que el profesor REBOREDO evacuó en tiempo y forma.
Posteriormente, el informe de la División Jurídica del CES confeccionó informe ratificando todo lo actuado por la instructora sumariante y sugirió, en consonancia con las actuaciones, la aplicación de una sanción de suspensión con pérdida de haberes por diez d ías.
Seguidamente se dictó el acto resistido.
Interpuesta la recurrencia administrativa, la Unidad Letrada del CODICEN sugiere revocar parcialmente el acto cuestionado e imponer al funcionario sanción de diez días, entendiendo que le asistía razón al recurrente en cuanto al apartamiento infundado de los informes jurídicos, lo que se traduce en una falta de motivación del acto. A su vez, destacó que en la vista conferida al Prof. REBOREDO se sugería una sanción de diez días y no de treinta, existiendo jur isprudencia del TCA en cuanto a la articulación de defensa respecto de la sanción sugerida. Por último, señaló que en todo lo actuado se concluyó en la inexistencia de falta grave, y la suspensión de treinta días impuesta, corresponde a la comisión de una falta grave.
Manifestó que el apartamiento de los dictámenes por parte del Consejo sancionador fue legítimo, en ejercicio de la potestad disciplinaria.
Los agravios esgrimidos por el docente no lo liberan de las conductas impropias cometidas. La disc repancia que surge de los informes respecto del quantum de la pena no quita que todos ellos son contestes en que existió falta administrativa cometida por el accionante, susceptibles de sanción. Quedó demostrado, a su vez, que las inconductas fueron cometidas con intencionalidad o en forma culposa.
Expresó, por último, que la motivación del acto surge de los antecedentes administrativos allegados a la causa.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado.
III) Se a brió el juicio a prueba por auto Nº 4772/2020 (fs. 38) y se diligenció la que luce certificada a fs. 86.
IV) Alegaron las partes por su orden, haciéndolo la parte actora a fs. 93-100; y la demandada a fs. 106-114.
IV) El Sr. Procurador del Estado en lo Conte ncioso Administrativo, por D ictamen Nº 623/2021, de 11 de noviembre de 2021 (fs. 117-121), aconsejó la anulación del acto resistido.
V) Se citó a las partes para sentencia por D ecreto Nº 7123/2021 (fs. 123), la que se dictó en legal y oport una forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En cuanto al aspecto formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda incoada, por los fundamentos que a continuación se desarrollarán.
III) A los efectos de un correcto abordaje de la situación planteada en autos, se impone el relevamiento de los principales antecedentes que dieran mérito al dictado del acto que se procesa.
Emerge de su análisis que el procedim iento disciplinario incoado al docente Sr. Daniel REBOREDO, se originó por denuncias presentadas por alumnos y padres, en el mes de setiembre de 2018, ante conductas que éstos entendieron inapropiadas y con situaciones irregulares que se desarrollaron en el Liceo de San Luis. Se indicó en las denuncias que el Sr.
REBOREDO, docente de Historia, hablaba de forma agresiva, golpeaba el escritorio, gritaba a los alumnos, no daba tiempo a copiar lo escrito en el pizarrón y miraba en forma “ acosadora” a las alumna s (fs. 11, 14 -15, 17,
25-35).
Se realizó investigación de urgencia, elevándose información por parte de la Dirección del Liceo de San Luis ante la Inspección de Institutos y Liceos que consta de: informe del Equipo de Dirección, notas presentadas por estudiantes, informe del Equipo de Psicología y POP, notas del docente involucrado y solicitud del Núcleo Sindical de FENAPES (fs. 18 -24 y fs.
37-44), División Jurídica, a fs. 46, advirtió “la existencia de hechos que, de ser comprobados, implicarían responsabilidad judicial grave por parte del Prof. REBOREDO” , en cuyo mérito sugirió la instrucción de sumario administrativo al docente, con aplicación de medidas cautelares a fin de determinar o comprobar la eventual responsabilidad del Prof., lo que fue dispuesto por resolución Nº 68 (Acta 51), de 1 de octubre de 2018 (fs. 47 y vto.).
Se tomó declaración a los alumnos (fs. 84 -115); al Sr. Gabriel FERNANDEZ DE LA GUERRA, Sub Director del Liceo de San Luis a fs.
116-119; y al sumariado a fs. 120-128.
En informe primario de 14 de marzo de 2019, la instructora concluyó en los siguientes términos: “…no se ha configurado falta administrativa, pero sí se han comprobado problemas de relacionamiento entre el Profesor Daniel REBOREDO y varios alumnos del Liceo de San Luis en el año 2018.
Se recomienda se exhorte al docente a que se plantee un cambio de actitud y de comportamiento en sus prácticas áulicas, agiornándose a los tiempos actuales y a las características del estudiantado. Se haga un seguimiento por parte de I nspección de Historia al respecto”. (fs. 133
AA).
Notificado el sumariado del precitado informe (fs. 134), compareció a fs. 138-141 a evacuar la vista conferida.
La Sra. I nstructora emitió nuevo informe mediante el cual entendió que no surgen element os de prueba suficientes para enervar las conclusiones arribadas en el informe de instrucción oportunamente producido (fs. 142 y vto.).
Remitidas las actuaciones a División Jurídica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ordenanza 10, emitió informe a fs. 142 y 144 por el cual discrepó parcialmente con las conclusiones a las que arribara la Instructora. Sin perjuicio de reconocer el problema de relacionamiento al que hace caudal la Instructora, sostuvo que existe falta y responsabilidad funcional, la que está atenuada (no eximida) por la presencia de problemas psicofísicos (no invalidantes, en principio, de su labor docente). Entendió afectados los artículos 1 lit. d y 3 literales a, f, c y g del Estatuto del Funcionario Docente, así co mo pautas de comportamiento que hacen al rol de educador, por lo que sugirió la aplicación a su respecto, de una sanción consistente en una “ Suspensión” con pérdida de haberes por 10 día s. Por otra parte, se lo exhortó a un cambio de actitud y de comportam iento en sus prácticas áulicas, adaptándose a los tiempos que corren y a las propias características del estudiantado al que se debe. En tal caso, sugirió, además, disponer un cuidadoso seguimiento del comportamiento y actitudes del docente en el futuro, por Inspección de Historia y Direcciones de los centros educativos en los que actúe.
Posteriormente, sin que exista ninguna otra actua ción, excepto el dictado de la Resolución Nº 82 (Acta 17), de 4 de abril de 2019 por la cual el CES dispuso el levantami ento de las medidas cautelares impuestas (fs.
152 y vto.), se dictó la resolución que se procesa, por la cual se impone una sanción de suspensión al actor, de 30 días, con retención de haberes. (fs.
155 y vto. AA).
IV) A criterio de la Sede, le asiste razón al accionante en su planteo, en cuanto a que, en el decurso del procedimiento disciplinario, su derecho de defensa resultó vulnerado en más de una ocasión.
IV.1) No consta de las actuaciones que el actor haya sido noticiado de todas y cada una de las medidas probatorias dispuestas.
Así, no fue notificado de la fecha en que habrían de recibirse las declaraciones testimoniales (fs. 84 y ss .), a fin de poder concurrir con abogado a controlar la prueba, realizar repreguntas, etc.-
Como lo ha s eñalado la Corporación en reiterados pronunciamientos existe el derecho del sumariado a controlar el diligenciamiento de la prueba de cargo con asistencia letrada durante todo el procedimiento sumarial. (Cf.
Sentencias Nos. 574/2012, 142/2013, 265/2013, 36 7/2014, 366/2016, 188/2017, 341/2017, 499/2017, 955/2017, 380/2018, 445/2018, 660/2018, 605/2019).
Este vicio de forma, generó indefensión y determina la nulidad del acto.
IV.2) Por otra parte, el informe de la instructora sumariante (fs. 130 -133 AA ) arroja como conclusión que “no se ha configurado falta administrativa pero sí se han comprobado problemas de relacionamiento entre el profesor Daniel REBOREDO y varios alumnos del Liceo de San Luis en el año 2018 ”, y no sugiere la aplicación de sanción alguna, sino que se limita a recomendar “se exhorte al docente a que se plantee un cambio de actitud y de comportamiento en sus prácticas áulicas, agiornándose a los tiempos actuales y a las características del estudiantado”.
De dicho informe se le da vista al actor, quien la evacua sobre la base de que no se le atribuyó responsabilidad administrativa (fs. 138 AA).
Pasados los autos a dictamen de la Asesoría Letrada, el letrado informante considera que sí surge probada falta administrativa por parte del Prof. REBOREDO, por lo que sugiere una sanción de diez días de suspensión con pérdida de haberes (fs. 143 AA).
No surge de autos que se le hubiese otorgado vista al actor de este último informe que, sin hesitaciones, representaba un sustancial cambio en la posición de la Administración, en su perjuicio.
Acto seguido, se dicta la resolución atacada, que sin fundamentación que así lo justifique, se aparta no ya del informe de la instructora sumariante, sino del dictamen de la Asesoría Letrada, imponie ndo al actor una sanción de treinta días de suspensión. Y, nuevamente, sin que le fuera otorgada vista previa.
Todo ello fue alertado por la propia Administración al expedirse sobre la recurrencia administrativa movilizada por el accionante, en informes que lucen agregados a fs. 216 y 218 de los antecedentes administrativos.
Así, la División Jurídica del Consejo de Educación Secundaria entendió que “al apartarse de lo sugerido por el informe letrado final, el CES debió fundar dicho apartamiento” , por lo que aconsejó acoger parcialmente el recurso de revocación, sancionando al docente con 10 días de suspensión (fs. 217 AA).
En similar línea de razonamiento se pronunció la Asesoría Letrada del CODICEN: “Le asiste razón al recurrente en cuanto al apart amiento infundado de los citados informes jurídicos, lo que se traduce en una falta de motivación del acto.
Asimismo, corresponde resaltar que en la vista oportunamente conferida al Prof. Daniel REBOREDO, se le sugería aplicar una sanción de 10 días con retención de haberes y no 30 como lo expresado en la resolución, existiendo jurisprudencia del T.C.A. en cuanto a la articulación de defensa respecto de la sanción sugerida.
(…) se sugiere acoger parcialmente el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida, disponiendo una sanción de suspensión de 10 días (…)”.
Sin perjuicio de los informes precedentes, la Administración se expidió en sentido adverso, confirmando los recursos interpuestos: por resolución del CES, Nº 99 de 7 de octubre de 201 9 (fs. 225 -226 AA) y, postreramente, por resolución del CODICEN, Nº 274, de 24 de febrero de 2021 (agregada por el actor al alegar de bien probado a fs. 91-92 infolios).
Al respecto, cabe recordar que el Tribunal ha expresado en anteriores pronunciamientos que el otorgamiento de segundas o terceras vistas no es preceptivo, pero que sí lo es cuando existen elementos nuevos en los que se funda la decisión administrativa perjudicial al derecho o interés del administrado ( sentencias Nos. 666/2014, 685 /2014, 170/2015, 153/2016, 377/2017, 385/2017 y 605/2019, entre otras).
En la emergencia, de ningún modo puede entenderse que el solo conferimiento de vista al actor, del informe de la instructora, agotaban las garantías del debido proceso.
Al introducirse por parte de la Asesoría Letrada, responsabilidad funcional en los hechos, tipificándose falta administrativa y sugiriendo la imposición de sanción, correspondía otorgar nueva vista al sumariado, de manera tal que éste pudiera exponer sus descargos acerca de tal imputación.
A ello debe añadirse que finalmente el jerarca también se aparta de lo sugerido por su Asesoría Letrada -que aconsejaba una sanción de 10 días de suspensión- y resuelve aplicar al docente una sanción más gravosa, de 30 días de suspens ión. Todo ello, sin argumentos que le dieran sustento a tal modificación y, nuevamente, sin conferimiento de vista.
V) En virtud de la gravedad de los apartamientos adjetivos señalados, el Tribunal considera que no resulta posible ingresar al análisis del fondo del asunto. Por tanto, se procederá a anular la decisión enjuiciada por razones ajenas al mérito, pudiendo la Administración demandada recomponer su actuación, asegurando las garantías del debido procedimiento.
Por las razones expuestas, lo est ablecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).