Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 468/2022
21 de julio de 2022
- Ficha (IUE)
- 570/2021
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de julio de 2022.
No. 468
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “MONTECON S.A. CON PODER EJECUTIVO. Suspensión de Ejecución” (Ficha N° 570/2021), pieza separada del expediente principal Ficha Nº556/2021.
RESULTANDO :
I) En obrados, MONTECON S.A. peticionó la anulación de los Decretos del Poder Ejecutivo No. 114/021 y No. 115/021, ambos de 21 de abril de 2021 y solicitó la suspensión de los actos atacados.
II) Formada la p resente pieza (auto Nº 7.604/2021 de 6 de diciembre de 2021) se dispuso el traslado al demandado de la suspensión peticionada ( Decreto Nº 8.007/2021 20 de diciembre de 2021, fs. 76).
III) En oportunidad de evacuar el traslado conferido (fs.
84 a 91), e l Poder Ejecutivo requirió la citación, en calidad de terceros, de la Administración Nacional de Puertos, de Nelsury S.A., de Seaport Terminals Montevideo S.A. y de Terminal Cuenca del Plata S.A.
IV) Los terceros citados comparecieron (fs. 101 y fs.
114 a 116) y bregaron para que sea desestimada la solicitud de suspensión promovida.
V) Se confirió traslado a las partes acerca de la admisibilidad de la intervención de los terceros, que fue debidamente evacuado por la promotora Montecon S.A. (fs. 126 y 127), quien se opuso a las tercerías promovidas en el incidente de suspensión. En esa línea, sostuvo que, entre los requisitos exigidos por la norma para acceder al pedido de suspensión, no se encuentra la afectación de las situaciones jurídicas de terceros que se ven beneficiados por los actos impugnados.
Así, entendió que no ingresan dentro del objeto de este incidente los efectos que la suspensión del acto pueda tener sobre la actividad de terceros, es decir, los beneficios o perjuicios que se les ocasionen por la suspensión.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, desestimará la oposición de Montecon S.A. a las tercerías deducidas.
II) En lo que refiere a la intervención de terceros, deberá estarse a la regulación del art. 55 del Decreto -Ley Nº 15.524, complementado, y ampliado, por el art. 4 de la Ley Nº 20.010. En efecto, el indicado art. 4, bajo la denominación “Terceros durante el proceso”, establece: “Tanto en la demanda de anulación, como en la contestación de la administración se podrá denunciar los nombres y domicilios de los terceros cuyos derechos o intereses directos, personales y legítimos pudieran resultar perjudicados en caso de recaer sentencia anulatoria, total o parcial, a fin que el Tribunal les dé noticia del pleito.
Los terceros interesados en coadyuvar con la defensa de cualquiera de las partes podrán comparecer dentro del plazo de treinta días siguientes a su notificación e intervenir en el proceso, en adelante, como un litigante más, tomándolo en el estado en que se encuentre”.
La norma en cuestión incorpora al régimen de tercería espontánea dispuesto por el art. 55 del Decreto Ley Nº 15.524, lo que ya era una práctica pretoriana de citación de terceros a instancia de las partes, tal como fuera analizado por la redactora y el Prof. Valentín (así: Selva KLETT y Gabriel VALENTÍN, “La reforma del Proceso Contencioso Administrativo de Anulación” en Estudios sobre Administración Uruguaya , t. II, 1ra.
Edición, FCU, Montevideo, 2016, p. 379).
III) Desde estos andariveles, la promotora sostiene que la suspensión del acto enjuiciado no ocasionaría perjuicios a los terceristas y que, además, la norma no prevé su intervención.
La Corporación entiende que no le asiste razón.
Nótese que, tal como sostiene la Administración Nacional de Puertos, se trata de una autoridad portuaria sometida a las políticas sectoriales dictadas por el Poder Ejecutivo, debiendo cumplir una función de contralor de acuerdo a lo prevenido por los arts. 7 y 10 de la Ley N°
16.246.
En cuanto a las empresas Terminal Cuenca del Plata S.A., Nelsury S.A. y Seaport Terminals Montevideo S.A., manifestaron que, en el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y las Compañías KNG, se dispuso expresamente el restablecimiento de la operación portuaria en cumplimiento de las normas vigentes y de aquellas que rigen la actividad concedida a Terminal Cuenca del Plata S.A.-
Asimismo, la obligación asumida de dar en uso la infraestructura portuaria a los operadores privados comparecientes como terceros, en cumplimiento de la ley mencionada y el Decreto N° 183/994 determina la alegada afectación de sus situaciones jurídicas subjetivas.
Ahora bien, tal como se expuso, la norma reclama que, para actuar como terceristas, estos deberán tener un interés directo, personal y legítimo, requisitos que se cumplen en obrados.
En ese sentido, CASSINELLI enseña: “Para saber quiénes son titulares de interés legítimo, caso por caso, no corresponde, pues, que busquemos el elenco respectivo en la legislación; habremos de estudiar si en el caso concreto se dan los elementos de un concepto que habrá de ser construido sobre la base del sentido natural y obvio de la palabra ´interés´, de las doctrinas generalmente admit idas sobre el punto y de la interpretación sistemática de los textos constitucionales.” Refirió al interés legítimo como “ un interés en una situación susceptible de ser conservada u obtenida mediante procedimientos legítimos” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “El interés legítimo como situación garantida en la Constitución Uruguaya” en Perspectivas del Derecho Público en la Segunda Mitrad del Siglo XX, Homenaje al Profesor Enrique Sayagués Laso, T. III. Año 1969. Madrid. ps. 282 y ss.).
Así las cosas, cabe co ncluir que los terceristas llamados por la Administración demandada tienen un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto y, por ende, en su no suspensión como medida provisional.
Claramente, quienes poseen legitimación para actuar como terceros, de acuerdo a la previsión normativa, la tienen para actuar en dicha calidad en el incidente de suspensión, pues, si se encuentran habilitados para oponerse a la anulación del acto enjuiciado, por los mismos fundamentos podrán ser convocados para participar en el incidente de suspensión.
Finalmente, corresponde precisar que los terceristas comparecientes en el expediente principal, también fueron citados en esa calidad por el Poder Ejecutivo e intervinieron como tales. Una vez conferido el correspondiente traslado para su admisibilidad (decreto Nº 1841/2022, fs.
207 del expediente principal), no medió oposición de la empresa actora, habiendo vencido el plazo conferido.
Por lo tanto, la convocatoria de la Administración Nacional de Puertos y de las empresas citadas, resulta inobjetable, pues podrán resultar alcanzadas por los efectos de la decisión.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la oposición formulada y, en su mérito, admítese la intervención de los terceros promovida por la demanda, sin especiales condenas procesales.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).