Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 466/2022
21 de julio de 2022
- Ficha (IUE)
- 418/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de julio de 2022.
No. 466
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BORDAS, JUAN CARLOS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha N° 418/2019).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que el 19 de julio de 2019 el actor dedujo demanda de nulidad contra la Resolución Nº AS 9/2018, dictada el 1° de marzo de 2018 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que le otorgó subsidio especial por inactividad compensada y dispuso el descuento de un 30% de los haberes por concepto de deuda contributiva (fs. 74 infolios).
Sostuvo que, al solicitar el subsidio especial por inactividad compensada, declaró servicios como trabajador no dependient e en la empresa CARLETI LTDA, la que mantenía una deuda con el organismo por el período 2000 a 2002.
Indicó que, con anterioridad, había solicitado ante ATYR la declaración de prescripción de la referida deuda, solicitud que había sido acogida.
Señaló que el BPS había supeditado el acceso al goce del subsidio a la cancelación de la deuda, por lo que se había visto forzado a firmar la “renuncia incondicional a prescripción” y a suscribir un convenio de pago, aunque lo había hecho bajo protesta.
Afirmó que el referido convenio era nulo por incluir en su objeto obligaciones prescriptas, se remitió a jurisprudencia sobre el punto, citó el artículo 4 de la Ley N°19.185, y postuló que no correspondía su aplicación tal como lo pretendía la demandada.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) A fs. 14, el 18 de setiembre de 2019 el representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes del dictado del acto, y manifestó que no toda la deuda tributaria había sido declarada prescripta sino únicamente la correspondiente al período 1/2001 a 12/2002.
Controvirtió que la deuda reclamada estuviera prescripta en su totalidad y que fuera sólo de la empresa CARLETTI SRL, y ello por cuanto había iniciado juicios ejec utivos que habían interrumpido la prescripción y porque, tratándose de obligaciones personales, el plazo era de 20 años a contar desde las sentencias condenatorias firmes, que alcanzaban al promotor en su calidad de codeudor solidario.
En ese enfoque, po stuló que no habían prescripto las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos 4/2000 a 10/2000 y 2/1999 a 6/2000.
Expresó que, por imperio de l os artículos 77 y 86 de la Ley N°16.713, para el caso de los trabajadores no dependientes, como e l accionante, se exigía la aportación efectiva para computar años de servicios a los efectos jubilatorios.
Agregó que el reconocimiento de los servicios de los trabajadores no dependientes estaba condicionada a la efectiva cotización y, prevista en las Leyes Nos. 9.999, 11.237, 15.840, 17.963 y 19.185, indicando que en esta última se establecía que la extinción de la deuda por el modo prescripción no podía considerarse aportación efectiva o cancelación de adeudos.
Concluyó que la impugnada había sido dic tada conforme a derecho, y solicitó que se desestimara la demanda entablada.
III) Abierto el juicio de prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 54.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 57 y ss. y la demandada a fs. 62 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 387/2021 en el que sostuvo que estaba mal agotada la vía administrativa (fs. 79).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a es tudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución Nº AS 9/2018, dictada el 1° de marzo de 2018 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que otorgó al actor el subsidio especial por inactividad compensa da y dispuso el descuento de un 30% de los haberes por concepto de deuda contributiva (fs. 74 infolios).
Contra dicho acto, notificado al accionante el 3 de abril de 2018 según a firmaciones no controvertidas, interpuso recursos de revocación y jerárquico el día 13 de los mismos mes y año (fs. 57 vta. y 58 A.A.).
Por Resolución R.D. Nº 12 -21/2019 de fecha 24 de abril de 2019, el Directorio del Banco de Previsión Social no hizo lugar al recurso jerárquico (fs. 75 A.A.), lo que fue notificado el 22 de may o de ese año (fs. 79 vta.
A.A.)
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 19 de julio de 2019 - nota de cargo a fs. 8).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y apartándose de lo dictaminado por la Procuraduría del E stado en lo Contencioso Administrativo, acogerá el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso que el 2 de octubre de 2017 el Sr. Bordas presentó ante el BPS solicitud de subsidio especial por inactividad compensada (fs.
2 A.A.).
Con fecha 20 de diciembre de 2017 se le intimó a comparecer y “solicitar la renuncia condicional a la prescripción que recae sobre DNPs desde el 01 /2001 al 2/2001 y deuda de nómi nas desde el 03/2001 al 12/2002 por registro Nº 3564789 a fin de poder continuar trámite e informar el monto que correspondería afectar a dicho beneficio. Asimismo, se deja constancia que presenta deuda en registro Nº 3564789 por Convenio Nº 98993 en estado caduco por período del 04/2000 al 10/2000” (fs. 10 A.A.).
En la misma fecha compareció el actor, suscribió la renuncia condicional a prescripción “ Período: DNP desde el 01/2001 al 02/2001 y deuda de nóminas desde el 03/20 01 al 12/2002 ” y consignó que: “ Firma bajo protesta por entender que la deuda está prescripta por el art. 38 del
C. Tributario. Sin perjuicio que ATYR ya otorgó la prescripción en expediente iniciado 2016” (fs. 10 vta. A.A.).
Con fecha 16 de febrero de 20 18 se realizó informe de situación contributiva (fs. 13 vta. A.A.) y el día 21 de los mismos mes y año la Gerencia de Prestaciones informó el subsidio a servir a partir del 2/10/2017 por un monto de $ 22.507 y con fecha de alta 03/2018 (fs. 17 A.A.).
A fs. 60 de los antecedentes administrativos, sin firma de funcionario actuante y del titular, con fecha 2 de abril de 2018 luce agregada la notificación del subsidio especial de actividad compensada que se resiste en autos.
Anteriormente, el 8 de noviembre d e 2016 el actor se había presentado ante el BPS a “ solicitar la prescripción de adeudos tributarios generados por la empresa Carleti Ltda., por el período 01/2001 a 12/2002” (fs. 83 vta. A.A.) Por Resolución R.G.A./1998/2016 de fecha 8/12/2016, emitida por el Gerente Adscripto a la Dirección Técnica, se declaró prescripto el cobro de los adeudos tributarios generados durante el período 01.2001 a 12.2002 por la empresa “CARLETI LTDA.” (fs. 90 A.A.), resolución que fue notificada el 2 de enero de 2017 (fs. 94 vta. A.A.).
IV) El Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto en casos similares en los que el Banco de Previsión Social condicionó el otorgamiento de jubilaciones al pago de obligaciones tributarias que se encontraban prescriptas.
Así en la Sentencia Nº 81/2019 estableció:
“En tal sentido, importa remitir a las conclusiones vertidas en la sentencia Nº 265/2017, de 20 de abril de 2017, que, mutatis mutandis, resultan íntegramente trasladables a la resolución del caso.
Dicho pronunciamiento, invocando anteriores sent encias del Colegiado, sostuvo: “En cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, existe jurisprudencia de la Corporación en la que se plasmó la ilegitimidad del obrar del Ente demandado (Vide, asi mismo, sentencias Nos. 643/2010, 239/2011, 678/1013 y 692/2015)”. Así, en la Sentencia No.
226/2016 se sostuvo: “En tal sentido, se ha vuelto una práctica administrativa frecuente en el organismo previsional la siguiente: cuando luego del inicio del trámit e jubilatorio por un interesado en obtener una pasividad se detecta que éste tuvo actividad como no dependiente y registra adeudos, el BPS pretende lograr su realización mediante la firma de convenios de pago o mediante la obtención del consentimiento del interesado para que los adeudos se debiten de su futura jubilación. Si el interesado no accede a convenir su adeudo, o a aceptar los descuentos sobre su pasividad, se les impide el acceso a los beneficios jubilatorios. Si bien existen varias normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones -como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal- no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los arts. 38 y concordantes del Código Tributario.
Por lo tanto, cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos debe, precisamente, tener un crédito exigible contra el interesado. Ello significa que si el crédito que dice tener el organismo se encuentra extinguido por prescripción, como sucede en el caso de marras, entonces lo que alega tener el ente no es precisamente un crédito exigible.
No puede soslayarse que en Derecho Tributario, según lo entienden doctrina nacional y extranjera, no existen las obligaciones naturales. A diferencia del Derecho Civil, no existe en el Derecho Tributario la figura de la obligación natural, y en es to hay un extendido acuerdo, tanto en la doctrina tributaria uruguaya y latinoamericana, como en la jurisprudencia. Señala en tal sentido Gervasio POSADAS BELGRANO:
“(…) la obligación tributaria nace por voluntad de la ley y obliga al contribuyente dentro del marco de esa voluntad. Extinguida la acción del Fisco por el inútil transcurso del tiempo, no subsiste una obligación natural a cargo del contribuyente”. Agrega luego que el pago que hiciera el contribuyente de una obligación prescripta le confiere el derecho a pedir la devolución de lo pagado, porque dicho pago no reconoce ninguna causa jurídica. El autor señala textualmente que “La única voluntad que rige el nacimiento y la extinción de la obligación tributaria es la voluntad de la ley y cuando esta d eja de producir efectos jurídicos por el transcurso del tiempo establecido por propia voluntad de la ley, no puede concebirse que aparezca otra voluntad, la del particular, que produzca efectos jurídicos” (Cfme. POSADAS BELGRANO, Gervasio: Derecho Tributar io, Medina, Montevideo, 1959, pág. 276; véase también: PÉREZ NOVARO, César:
Modos de extinción de la obligación tributaria, FCU, Montevideo, 2005, págs. 41 y siguientes; y PEZZUTTI, Miguel y BARREIRO, Pablo: “Dos cuestiones respecto de la prescripción: pag o posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto al tiempo transcurrido”, La Ley URUGUAY, junio 2011, págs. 5 y siguientes).
Este Tribunal, a partir de la Sentencia N° 22/1997, de fecha 2 de febrero de 1997, comenzó a anular los actos de determinación del BPS que incluían períodos prescriptos cuando la prescripción había sido invocada en vía administrativa, por entender que violentaban la precitada disposición normativa. Y lo hizo, incluso, haciendo aplicable la solución contenida en el precepto transliterado a situaciones acaecidas antes de su entrada en vigencia (véase en ese sentido la Sentencia N° 22/1997, con nota de jurisprudencia de PESCADERE BRANTUAS, Diego y PEZUTTI ECHEVERRÍA, Miguel: “Nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de prescripción de la obligación tributaria - Nota a la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 22/1997”, en Revista Tributaria, T. XXIV, No. 140, págs. 636 y siguientes; véase también la Sentencia N° 355/1997, publicada en la misma revista en las págs. 646 -
649).
En la jurisprudencia reciente de la Corporación, cabe convocar Sentencia N° 80/2014, en la que se sostiene que la prescripción es un modo de extinción de la obligación tribu taria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo. Se señala en la referida sentencia: “El B.P.S. ha sostenido reiteradamente que, conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley 16.713 y su Decreto reglamentario 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relac ión jurídica tributaria. Entiende, asimismo, que la normativa impone que a los trabajadores no dependientes sólo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los restantes modos de extinción de las obligaciones, “…en particular la prescripción extintiva...” (fs. 56 vto.). El Tribunal no participa de esta interpretación de la normativa vigente. Como destacan SALDAIN y MARTÍNEZ ALBA “La prescripción extintiva en materia tributaria, es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o las sanciones e intereses, acaecido por el no uso del derecho durante un determinado tiempo. En primer término, es un acto jurídico. Y esto en tanto ocurre, cuando la Administración, con su inacción, reve la un comportamiento social relevante jurídicamente, que por ser tal recibe un efecto asignado por el orden jurídico. En segundo término, la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Adminis tración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Los argumentos dados por la doctrina para fundar este extremo pueden resumirse en los siguientes: a. El artículo 28 del Código Tributario, bajo el nomen iuris: "Modos de extinción de la obligación" refiere, en un mismo pie de igualdad al: "pago, compensación, confusión, remisión y prescripción". b. El artículo 38 del r eferido cuerpo normativo, establece expresamente que lo que se prescribe es: "El derecho al cobro de los tributos..."; esto es: el derecho de crédito; la obligación tributaria. La doctrina del Derecho Tributario es conteste en el punto. En tercer término, en Derecho Tributario la prescripción opera ipso iure, esto es: opera de pleno derecho para producir el efecto liberatorio, por cuanto constituye un acto jurídico eficaz, cuando se cumple el tiempo de inercia del acreedor. El interesado en valerse de ella no está obligado a realizar ninguna actividad procesal, salvo que, en calidad de prevención, provoque una declaración de mera certeza. Si bien en el Derecho Civil puede ser discutible el tema, pues al primer hecho (transcurso del tiempo), debe agregársele un segundo hecho: que el deudor la invoque, oponiendo la excepción de prescripción (art. 1447 N° 8 del C.C.), no sucede lo mismo en Derecho Tributario.
Las siguientes razones abonan dicha conclusión: a. El art. 28 del Código Tributario, no establece que la prescripción se haga valer únicamente por la vía prevista en el art. 1447, nral. 8 del C.C.; esto es: por vía de excepción. El CT no contiene remisión alguna y sólo refiere al modo de extinción de la obligación. b. El artículo 152 de la Ley 16.713 impone al Banco de Previsión Social el deber de declarar la prescripción de la obligación tributaria. Esta declaración es una facultad reglada y no discrecional, aun cuando no la alegue el interesado. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la extensión de este deber a toda la Administración Tributaria. c. El principio de verdad material, que implica que el acto administrativo deba fundarse en motivos reales, verdaderos, so pena de ilegitimidad. Al no ajustarse a los hechos materialmente verdaderos, el acto está viciado de nulidad insanable, por falta de causa o motivo. Es evidente, pues, que la Administración se encuentra en situación de deber: debe declarar la prescripción, pues ésta ha operado por el simple transcurso del tiempo. En síntesis, y conforme a lo expuesto, luego de operada la prescripción, la obligación que tenía naturaleza tributaria, sus sanciones e intereses, y que como tal estaba comprendida en las definidas en el art. 10 del C.T., ha perdido ese carácter, lo que determina su total extinc ión (siempre que no haya un acto interruptivo o suspensivo del término legal de prescripción) ……” (La Ley, cita online UY/DOC/27/2009)” (Cfme. Sentencia N° 80/2014)”.
Resulta claro que en el caso, las obligaciones tributarias que el BPS pretendió cobrar al accionante, en base a las cuales le obligó a firmar un convenio de pago para poder entrar en goce de su jubilación, se encontraban prescriptas al momento de su reclamo por el organismo, por haber transcurrido un plazo mayor a diez años desde que se gene raron aquéllas”.
En la especie, no resulta controvertido que el actor fue intimado a comparecer y suscribir una “renuncia condicional a la prescripción” y un convenio de pago, a efectos de poder acceder al subsidio que había solicitado.
Así, en primer término, consta en los antecedentes administrativos que la Administración reconoció expresamente la prescripción tributaria por Resolución R.G.A./1998/2016 del 8 de diciembre de 2016 dictada por la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica (fs. 90 A.A.).
Por lo tanto, es palmaria la contradicción en que incurrió el BPS al pretender cobrar créditos que, con antelación y expresamente, había declarado prescriptos.
Por otra parte, tampoco resultó justificada la versión de la Administración de que el accionan te había realizado “libremente” los convenios, sin que ello supusiera condicionamiento alguno a efectos del otorgamiento de los derechos jubilatorios.
Es más, el contexto de la realización de los convenios y la defensa ensayada por la Administración en s ede jurisdiccional demuestran lo contrario.
En efecto, en lo relativo al contexto de la realización de la renuncia importa señalar que el BPS “ intimó al actor a comparecer y solicitar la renuncia condicional a la prescripción” (fs. 10 A.A.), así como la unívoca declaración de voluntad del actor quien, al suscribir la mentada renuncia el 20 de diciembre de 2017, estampó: “ Firma bajo protesta por entender que la deuda esta prescripta por el art. 38 del C. Tributario. Sin perjuicio que ATYR ya otorgó la pres cripción en expediente iniciado 2016 ” (fs. 10 vta.
A.A.), manifestación de voluntad que reiteró a fs. 13 de los antecedentes el 9 de febrero de 2018 cuando suscribió formulario de “ DECLARACION DE RENUNCIA A LA PRESCRIPCION ” reiterando que: “ Firma bajo prot esta porque considero que dicha deuda esta prescripta ”, todo lo que aconteció con escasa antelación a otorgarse el subsidio el 21 de febrero de 2018 (fs.
17 A.A.) e indica la inexorable vinculación entre la suscripción de las renuncias y el subsidio.
Asimismo, es de verse la defensa ensayada por la demandada en este proceso en el sentido que se debían cancelar los adeudos para obtener el subsidio, post ura que viene a corroborar que -como se sostuvo en la demanda- la renuncia y el convenio fueron ilegítima mente arrancados a efectos del otorgamiento del subsidio.
V) Por lo demás, no es de recibo la argumentación esgrimida por la parte demandada, que postula la responsabilidad del actor sobre los adeudos de los restantes períodos, por estar alcanzado por los pronunciamientos judiciales recaídos en los procesos promovidos contra la empresa en virtud de su calidad de deudor solidario.
Al respecto resultan trasladables los conceptos analizados por el Tribunal en la Sentencia Nº 730/2016 en cuanto destacó:
“… el BPS ha denegado el acceso a los beneficios jubilatorios por entender que el actor registra un adeudo tributario pendiente con el BPS.
Como reza la parte dispositiva del acto procesado -a juicio del BPS - el actor: “…tiene deuda por aportes.” (fs. 114 de los A.A.).
Esto, sin embargo, no es así.
Basta repasar los antecedentes para detectar que los adeudos tributarios que la Administración ha postulado que corresponden al actor, en puridad, es mantenido por dos sociedades comerciales en las que aquél participó. El accionante, nunca fue responsabilizado al amparo de lo dispuesto en el art. 21 del CT por dichas obligaciones. En consecuencia, le asiste razón en su cuestionamiento al pretensor, cuando señala que ningún acto lo responsabilizó por dichos adeudos tributarios.
Las obligaciones tributarias pendientes de pago por las que el BPS le denegó el otorgamiento de la jubilación al accionante, fueron determinadas en cabeza de dos sociedades comerciales: “UNIDAD ODONTOLÓGICA MUTUAL S.R.L”, contribuyente c on el Nº de registro
3.556.107 y “LESTIDO BORDAD EDGARDO Y COLMAN GUEVARA, ROBERTO (Sociedad de hecho)” contribuyente con el Nº de registro 03635257 (ver fs. 9, 29 y 30 de los A.A.).
De las actuaciones administrativas y de la prueba rendida en este proceso, surge con total claridad de los actos de determinación tributaria que el BPS ha dictado -y en algunos casos ejecutado judicialmente ante distintas sedes judiciales- determinaron obligaciones en cabeza de las dos sociedades contribuyentes.
En todos los casos, las determinaciones tributarias se han realizado en cabeza de las sociedades en las que el actor participó como socio.
Ahora bien, las deudas son de las sociedades contribuyentes, no del socio, a quien no se ha responsabilizado tributariamente por las mismas.
En otras palabras, quienes registran deudas con el BPS, son otros sujetos de derecho: dos personas jurídicas -sociedades comerciales- que son centros de imputación de derechos y obligaciones distintos de los socios que las integraron en su o portunidad. Esto no es otra cosa que el lógico corolario de que a las sociedades comerciales se les reconozca personería jurídica (art. 2 de la Ley N° 16.060; e n jurisprudencia la sentencia No. 410/2014 publicada en Revista Tributaria T. XLIII, Nº 252, págs. 398/408).
Que el actor, potencialmente, pueda ser responsabilizado al amparo del art. 21 del CT por dichas obligaciones, no implica que fuera deudor del BPS en el momento que recayó la resolución resistida. En ese momento nada adeudaba al BPS, por lo que el acto -que presupone la existencia de una deuda a cargo del actor- es contrario a la Regla de Derecho.
Cabe insistir: no existe ningún acto administrativo que lo haya responsabilizado por las obligaciones de las sociedades contribuyentes en las que participó. Por ende, no es cierto que el actor tenga deuda por aportes, como establece el acto procesado que, por tal razón, está viciado en sus motivos. El acto resistido presupone que el pretensor tiene una deuda con el BPS que estrictamente -al menos por el momento- no tiene.
No es ocioso puntualizar -para aventar cualquier malentendido- que resulta irrelevante que haya sido demandado en el proceso ejecutivo fiscal que se inició contra la sociedad de hecho: “LESTIDO BORDAD EDGARDO Y COLMAN GUEVARA, RO BERTO” y no haya opuesto excepciones en dicho juicio (el proceso fue seguido ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º turno y se sustanció en el expediente acordonado IUE 2-403996/2006).
Estrictamente, el título ejecutivo que susten ta dicho proceso lo constituye la resolución administrativa que determinó obligaciones (únicamente) en cabeza de la sociedad de hecho contribuyente. No lo hizo en relación a sus socios. Por ende, resulta ostensible la falta de legitimación pasiva del actor en dicho proceso (aunque no la haya hecho valer procesalmente en su oportunidad).
De todos modos, que la sentencia recaída en ese proceso haya quedado firme, no legitima la irregularidad en el obrar del BPS en el plano administrativo que ahora se examin a. No estamos ante un supuesto de prejudicialidad (ni absoluta ni relativa).
Este Tribunal debe revisar, en esta instancia, todos los presupuestos de hecho y de Derecho considerados por el BPS al emitir el acto encausado y controlar su regularidad jurídica.
En resumidos términos, el acto impugnado es ilegítimo: presupone que el actor tiene una deuda por aportes que en realidad no es tal. Quienes registran deudas por aportes son dos sociedades en las que el actor participó, pero nunca fue responsabilizado por dichas obligaciones, por lo que su esfera jurídica no se vio alterada por dicha situación en ningún momento.” En el caso, de las actuaciones judiciales agregadas por la demandada surge, sin lugar a dos interpretaciones, que los procesos ejecutivos f ueron promovidos exclusivamente contra CARLETI LTDA, tal como resulta de fs. 9 de la Demanda Ejecutiva Fiscal tramitada en el expediente IUE 2 - 49243/2006 del Juzgado de Paz Departamental de 21° Turno y de fs. 8 del Juicio Ejecutivo Tributario sustanciado en el expediente IUE 2-28864/2013 del Juzgado de Paz Departamental de 23° Turno.
Por otro lado, no se dictó resolución alguna que extendiera la responsabilidad de CARLETI LTDA al aquí accionante.
De modo que la enjuiciada es ilegítima por error en sus mo tivos, al pretender asignar la calidad de deudor a un sujeto que nunca fue responsabilizado por la Administración Tributaria.
En ese sentido y continuando con lo afirmado en la citada Sentencia
Nº 730/2016:
“Asistimos, por lo tanto, a un supuesto de moti vación errónea e inexacta, que no puede sustentar válidamente la volición residenciada.
Como enseña Alberto Ramón Real, la fundamentación del acto debe ser exacta, las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados y los hechos deben ser verd aderos. No basta que existan los hechos, sino que se les aprecie correctamente. La Administración debe ser veraz no solo en cuanto a la existencia de los motivos sino también en cuanto a la calificación jurídica y a la subsunción de las situaciones de hech o en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados (Cf. REAL, Alberto Ramón:
“La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, págs.
10/11; en jurisprudencia sentencias Nos. 346/2011 y 586/2013).
Como indica Durán Martínez: “La motivac ión, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta. La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido.” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Motivación del acto administrativo y buena administración” en AA.VV. “Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”, Universidad Católica del Urugu ay, 2013, págs. 137-138).
Desde la perspectiva de Cajarville, asistimos a un supuesto de inexistencia de motivos. Como establece este autor: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administr ación objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos.
Si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos.” (CAJARVILLE PELUF FO: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, Montevideo, 2008, págs. 31/32).
En el caso que nos ocupa, uno de los supuestos tomados en consideración por la Administración para el dictado del acto encausado (la presunta deuda del actor con el BPS), no puede erigirse en un motivo legítimo. En la emergencia, los hechos no son como la Administración pretende y, en la especie, ese error en su apreciación vicia el acto atacado, dejándolo huérfano de motivos válidos.”
VI) Por úl timo y en lo que refiere a la aplicación del artículo 4º de Ley Nº 19.185, el Tribunal tiene jurisprudencia consolidada respecto de la vigencia temporal de dicha norma, que determina su inaplicabilidad a efectos de dilucidar la situación de obrados.
En Sentencia Nº 428/2017 se expresó que:
“La referida norma legal dispone: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley No. 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
La disposición entró en vigencia al ser publicada en el Diario Oficial el día 20 de enero de 2014.
Teniendo en cuenta que los períodos por los cuales la accionante mantendría deuda con el Organismo corresponden al interregno 1996 a 1999, es claro que aquella norma no resulta aplicable al caso de autos.
En efecto, se trata de una norma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo cual cabe concluir qu e no puede aplicarse en forma retroactiva.
Tal como señaló el Tribunal en la reciente Sentencia N° 332/2017:
“En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art. 8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado-, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia. Razón por la cual, no resulta posible aplica r el art. 4 de la Ley
19.185 respecto de hechos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995” (Cfme. Sentencia N° 332/2017).
En definitiva, en el casus, res ultó ilegítima la conducta de la Administración, al supeditar el acceso de la actora al goce de la pasividad a la cancelación de una presunta deuda por aportes personales, la cual se encontraba prescripta; y también resulta ilegítima la solución indicada por el Organismo, relativa a descontar la presunta deuda por aportes patronales (también prescripta), de los haberes jubilatorios a ser percibidos por la accionante”.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).