Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 464/2022
30 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 542/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de junio de 2022.
No. 464
VISTOS :
Para resolución, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia definitiva No. 209, de 22 de abril de 2021, dictada en estos autos caratulados: “TREBOCIEL S.A. Y OTROS con ESTADO.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 542/2017) y su acumulado: “ESCUELA DE ENFERMERIA DOLORES S.R.L. Y OTRAS con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 15/2018).
RESULTANDO :
I) Las accionantes, ESCUELA NACIONAL DE ENFERMERÍA RIVERA (fs. 150 a 152 vto.), ESCUELA ANTARES SRL, ARTE Y CIENCIA SRL, PLBD LTDA. y ESCUELA NACIONAL DE ENFERMERÍA DE LAVALLEJA SRL (fs. 156 a 159), comparecieron a deducir recurso de revisión contra la sentencia No. 209, de 22 de abril de 2021, por la cual se desestimaron las acciones anulatorias incoadas (fs. 140 a 147).
En necesaria síntesis, sostuvieron que: i) ESCUELA NACIONAL DE ENFERMERÍA DE RIVERA SRL, ni siquiera estaba creada en el momento del dictado del Decreto Nº 370/2014, con lo cual le resultaba materialmente imposible impugnarlo; ii) no se pretende la anulación del Decreto Nº 370/2014; iii) no existen actos administrativos de aplicación del Decreto Nº 370/2014; iv) Los fundamentos de la sentencia No. 279/2020, no resultan aplicables al caso.
II) Por decreto Nº 4228/2021 (fs. 154), se confirió traslado de los recursos a la contraparte, la que lo evacuó argumentando en resumidos términos que: a) el recurso de revisión es un instituto de carácter especialísimo que sólo procede en situaciones concretas y taxativas; b) respecto de los cuatro elementos de juicio que los recurrentes entienden no fueron tomados en cuenta en la sentencia Nº 209/2021, surge con meridiana claridad que ninguno de ellos constituye un nuevo elemento de juicio (fs.
162 a 162 vto.).
III) Por decreto Nº 5133/2021 (fs. 164), se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso el pasaje de los autos al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció por dictamen Nº 552/2021, señalando que no se verifican los requisitos previstos por el artículo 99 del Decreto-Ley No. 15.524 y que no se está frente a ningún elemento de juicio que pueda modificar la sentencia resistida (fs. 166 a 166 vto.).
IV) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 168).
CONSIDERANDO :
I) En lo formal, se han cumplido las exigencias que, según el artículo 100 del Decreto - Ley No. 15.524, habilitan el examen del recurso de revisión.
La sentencia No. 209, de 22 de abril de 2021 (fs. 140 a 147), se notificó a las partes el 29 de julio de 2021 (fs. 148).
En consecuencia, los recursos de revisión interpuestos por ESCUELA NACIONAL DE ENFERMERÍA RIVERA el 11 de agosto de 2021 (fs. 150 a 152 vto.) y por ESCUELA ANTARES SRL, ARTE Y CIENCIA SRL, PLBD LTDA. y ESCUELA NACIONAL DE ENFERMERÍA DE LAVALLEJA SRL el 18 de agosto de 2021 (fs. 156 a
159), lo fueron dentro del término de veinte días perentorios contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
II) El Tribunal, habrá de compartir lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 166 a 166 vto.) y desestimará los recursos de revisión interpuestos por las accionantes, por entender que no se verifican los extremos contemplados en el artículo 99 del Decreto - Ley No. 15.524, desde que no se han introducido nuevos elementos de juicio que sean aptos para habilitar la modificación de la sentencia impugnada.
Con carácter general, Enrique Vescovi advertía: “En primer lugar diremos que estamos ante una acción autónoma o, al menos, frente a un recurso extraordinario; esto, para nosotros, porque va contra la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, así como también, y para la generalidad, porque se refiere a ciertos casos de excepción y por ello se limitan los poderes del Tribunal decisor por dichas causales limitadas y se establece un previo control de admisibilidad”.
Y más adelante, al referirse a los motivos que meritan la procedencia de la revisión, precisaba: “Estos motivos deben de tener algunos caracteres especiales - que implican, en cierto modo, restricciones - para dar entrada al recurso (…) En primer lugar y según la doctrina más relevante se considera que tienen que tener un carácter decisivo, respecto de la sentencia (…) Asimismo se recalca que deben constituir una auténtica novedad con respecto al proceso anterior ; es decir, tratarse de hechos nuevos y posteriores a la sentencia, o conocidos con posterioridad” (Cf. Enrique Vescovi, “Derecho Procesal. Recursos. Otros medios impugnativos”, tomo VI, 2da parte, 2ª edición, Montevideo, 1998, editorial Idea SRL, p. 197 a 212).
Más recientemente, y en lo que respecta específicamente al recurso de revisión en sede del proceso contencioso anulatorio, Valentín destacó:
“el alcance de este concepto puede delimitarse recordando el antecedente del art. 27 de la ley 3.246. Así, por ejemplo, puede interponerse el recurso alegando que después de dictada la sentencia se halló un documento o recobró un documento decisivo, cuya existencia era ignorada, o que habían sido extraviados o detenidos por fuerza mayor o por acto de la parte en cuyo favor fue dictada la sentencia; o que la sentencia fue dictada en virtud de un documento reconocido o declarado falso, circunstancia que era anterior a la sentencia pero desconocida por el recurrente, o cuya falsedad se reconociere o declarase después de la sentencia; o que la sentencia se dictó en virtud de prueba testimonial y alguno de los testigos fue condenado penalmente por falso testimonio .
Claramente, en todos esos casos existen nuevos elementos de juicio, nuevos en el conocimiento o nuevos en el acaecimiento, que habilitan la interposición del recurso”.
En cambio, “(…) no se admite la interposición de este recurso si sólo se pretende reiterar argumentos que se utilizaron oportunamente , o formular argumentos que se pudieron esgrimir con anterioridad ; si lo que se pretende es expresar agravios contra la sentencia pero sin aportar elementos de real novedad ” (Cf. Gabriel Valentín: “Los medios impugnativos de las resoluciones en el proceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV.: “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú-Uruguay, Mastergraf, 2013, p. 48) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En similar sentido, la Sala ha advertido: “La norma supra referida contingencia la procedencia de dicho medio impugnativo a la presentación de “nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso ”. Razón harto suficiente para que el Prof. Luis A. Torello lo considere “ un remedio extraordinario, que debe admitirse sólo en casos extremos (El Nuevo Régimen Judicial, con Enrique Vescovi, ed. IDEA, 1984, pág. 80).” (sentencia No. 24/1997) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En forma coincidente, la Corporación también ha sostenido que “este recurso no está previsto para obtener que el Tribunal revea el proceso intelectual de formación de su sentencia “la génesis lógica de la sentencia”, en la expresión de CALAMANDREI o su apreciación de los hechos o del derecho , aplicados al sentenciar .” (sentencias Nº 734/2001, 797/2001, 174/2002, 498/2011, 601/2011, 621/2013, 664/2014, 978/2017, 577/2018, 643/2019, 165/2020 y 501/2021, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
III) Delimitado lo anterior, en el casus las recurrentes no invocaron ningún elemento nuevo , sino la aplicación por parte del Tribunal del artículo 25 del Decreto - Ley No. 15.524, que permite recurrir el acto aplicativo del general, en el caso, el Decreto Nº 370/2014.
Al respecto, la sentencia recurrida señaló expresamente: “las peticiones promovidas no encartan dentro del supuesto reglado por el artículo 25 inciso 2º del Decreto ley No. 15.524, ya que los actos objeto de acción de nulidad consisten en denegatorias a peticiones calificadas y no de actos de aplicación de lo dispuesto por el art. 29 del citado Decreto No.
370/2014” (fs. 146).
De modo que, no estamos frente a algún elemento de juicio nuevo que permita modificar la sentencia recurrida, sino que el argumento invocado por la parte actora ya fue valorado por el Tribunal.
Por otro lado, tampoco resultan nuevos elementos de juicio (de los que no hubiera podido hacer uso la parte recurrente durante el proceso) la fecha de constitución de las sociedades o la inaplicabilidad de la sentencia invocada por el Tribunal en sus “CONSIDERANDO”.
Así las cosas, es claro que las pretensoras interpusieron sus recursos de revisión sobre la base de un enfoque que exorbita y desvirtúa las previsiones del artículo 99 del Decreto - Ley No. 15.524, que tiene por finalidad regular un remedio extraordinario, más no constituyen un mecanismo de expresión de agravios contra las sentencias definitivas.
En definitiva, el Tribunal comparte, pues, las fundamentaciones planteadas por la parte demandada y el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que ninguno de los elementos invocados por la parte actora en su recurso, cumple con las condiciones establecidas en el citado artículo 99 del Decreto Ley No. 15.524.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas, consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de revisión interpuesto por no reunir los requisitos de admisibilidad; sin especial condena en costas ni costos.
Notifíquese personalmente a ambas partes.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).