Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 462/2022
30 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 69/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. William Corujo. PARCIALMENTE DISCORDE: Entiendo que ambos actos son procesables. Conforme sostuve en discordia Como sostuve en la discordia de la sentencia número 440/20:”....cabe replicar lo ya dicho por el Tribunal: “El Tribunal considera pertinente remarcar
- que resultan pasibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción tanto los actos finales de los Tribunales de Ascensos o de Concursos
- como los actos que
- como corolario de su actuación
- resuelva las promociones designando a los seleccionados en los cargos en disputa. Como lo ha señalado el Prof
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de junio de 2022.
No. 462
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“RIVERO, CLAUDIA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 69/2014) y su acumulado “RIVERO, CLAUDIA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 924/2014).
RESULTANDO :
A) ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE FICHA N° 69/2014
I) Surge de fs. 2 que el 21 de febrero de 2014 la Sra.
Claudia RIVERO dedujo demanda de nulidad contra el Acta Nº 10 Fallo Final del Tribunal y Orden de Prelación de fecha 19 de agosto de 2013, emanada del Tribunal de Concurso para la provisión de cuatro cargos Escalafón A Grado 14 Serie Abogado de la Contaduría General de la Nación (fs. 725 Pieza II de los A.A.).
La accionante, funcionaria de la Contaduría General de la Nación, que ocupaba un cargo en el Escalafón A Grado 13 con vocación para ascender, indicó que a lo largo del concurso se cometieron errores de procedimiento y no se dio cumplimiento a la normativa vigente y principios generales de derecho, a la vez que se dictó un acto carente de motivación.
Describió y cuestionó la integración del Tribunal de Ascenso, y señaló que había aprobado las pruebas de oposición y mérito y que habían quedado tres funcionarios para la etapa de entrevistas, existiendo cuatro vacantes.
Afirmó que, en la prueba escrita de 15 preguntas formuladas 8 versaron sobre las normas de Protección de Datos Personales y Acceso a la Información Pública, las cuales no eran parte de las tareas que habitualmente debían expedirse los funcionarios de la Contaduría General de la Nación, y recordó que las dos funcionarias a la postre designadas se especializaron en estos temas.
Sostuvo que del acto impugnado no surgía motivación alguna, ya que simplemente se había limitado a asignar un puntaje, por lo que no era posible conocer cuál había sido el criterio para llegar a la decisión de eliminar en esa etapa a una de las concursantes, optando por proveer dos cargos y dejar otros dos desiertos.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 39 compareció el Ministerio de Economía y Finanzas y opuso excepción de caducidad.
Consideró que el acto originario lesivo, que constituía el fundamento de los agravios, era la Resolución del MEF de fecha 23.11.2012 que había dispuesto el llamado a concurso, aprobado las bases y los perfiles de los cargos así como la designación de los integrantes del Tribunal, y ordenado el llamado a elecciones para designar a los representantes de los funcionarios.
Recordó que la actora había interpuesto recursos administrativos contra la referida resolución, que habían sido resueltos en forma expresa por la Administración sin que se promoviera la correspondiente acción de nulidad, por lo que había operado la caducidad de la acción.
III) A fs. 45 compareció nuevamente la demandada y contestó la demanda incoada.
Como cuestión previa, planteó que el acto cuya nulidad se pretendía era un acto preparatorio de la Resolución Nº 10.092 de fecha 23 de setiembre de 2016, dictada por el MEF, que había promovido a dos funcionarias de la Contaduría General de la Nación en el Escalafón A Grado 14, y que era el acto principal.
De ahí derivó que el acto impugnado no era procesable ante esta Sede por no ingresar en la previsión de los artículos 309 de la Constitución y 24 inciso 2 del Decreto Ley No. 15.524.
En cuanto al fondo, sostuvo que la actuación del Tribunal de Concurso había sido en un todo ajustada a derecho.
Señaló que las Bases Generales de los Concursos de Ascensos requerían un mínimo de 70 puntos del puntaje total para conformar la lista de prelación final, y que la actora había obtenido 65,2 puntos sobre 100.
Afirmó que todas las etapas del concurso habían quedado firmes y que los tribunales de concurso tenían autonomía técnica, debiendo entenderse suficiente la asignación por cada rubro y la sumatoria final.
Concluyó que el procedimiento del llamado a concurso había sido ajustado a derecho, y solicitó dar noticia del pleito a las Dras. Silvina MILIOTO y Verónica SAIZAR, en tanto la anulación del acto impugnado las afectaría.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto atacado.
IV) A fs. 70, las Dras. Verónica SAIZAR y Silvina MILIOTO dedujeron tercería coadyuvante con el demandado.
Manifestaron que el acta atacada no era la última expresión de voluntad de la Administración, sino que la creadora de la situación jurídica lesiva era la Resolución Nº 10.092 de fecha 23 de setiembre de 2016, dictada por el MEF, que las había designado en lo cargos concursados , decisión que no se procesaba en esta jurisdicción.
Rechazaron y controvirtieron los agravios de la accionante, y postularon la legitimidad del acto impugnado.
V) Por Sentencia Interlocutoria Nº 239/2016 de fecha 3 de mayo de 2016 se desestimó la excepción de caducidad opuesta y se declaró que la vía administrativa se había agotado correctamente y la acción de nulidad se había introducido en plazo (fs. 141 y 142 infolios).
B) ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE FICHA Nº 924/2014
VI) Surge de fs. 2 que el 18 de diciembre de 2014 la Sra.
Claudia RIVERO dedujo demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 23.9.13, dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas en ejercicio de atribuciones delegadas, que promovió a las funcionarias de la Unidad Ejecutora 002 “Contaduría General de la Nación”, Sras. Silvina MILIOTO y Verónica SAIZAR, a dos cargos en el Escalafón A, Grado 14, denominación Asesor III, Serie Abogado (fs. 137 vta. Pieza I de los A.A.).
Se agravió por la falta de motivación del acto, en tanto en el Considerando III de la enjuiciada se había dispuesto que “… al ser inferior la cantidad de postulantes que pasaron todas las etapas del concurso, a la de las vacantes a ocupar, no se generó lista de prelación y quedaron dos vacantes sin proveer” Afirmó que había existido una clara discriminación en la etapa de entrevista del concurso, producto de la desviación de poder a fin de evitar que accediera a la promoción.
Insistió con que del Fallo Final del Tribunal no surgía la motivación del acto, ni se daba explicación alguna de por qué a una de las concursantes se le otorgaban los puntos necesarios para alcanzar la promoción y a la otra postulante no.
Afirmó que las razones por las cuales no alcanzó el puntaje eran externas al concurso, y recordó su calidad de dirigente sindical.
Concluyó que, si bien este Tribunal no podía revisar el margen discrecional de un Tribunal de Concurso, sí podía controlar los aspectos reglados del acto y sus vicios de juridicidad.
En suma, solicitó la anulación del acto impugnado.
VII) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 16 compareció el Ministerio de Economía y Finanzas y opuso excepción de caducidad.
Consideró que el acto originario lesivo, que constituía el fundamento de los agravios, era la Resolución del MEF de fecha 23.11.2012 que había dispuesto el llamado a concurso, aprobado las bases y los perfiles de los cargos así como la designación de los integrantes del Tribunal, y ordenado el llamado a elecciones para designar a los representantes de los funcionarios.
Recordó que la actora había interpuesto recursos administrativos contra la referida resolución, que habían sido resueltos en forma expresa por la Administración sin que se promoviera la correspondiente acción de nulidad, por lo que había operado la caducidad de la acción.
VIII) A fs. 45 compareció nuevamente la demandada y contestó la demanda movilizada.
Esgrimió similares argumentos a los referidos en su contestación de demanda en el expediente individualizado con la Ficha N° 69/2014.
Entendió que todo el procedimiento del llamado a concurso de ascenso había sido realizado conforme a derecho, sostuvo que no se había impugnado instancia alguna, y concluyó que el acto era legítimo.
Finalmente, solicitó se confiriera traslado de la demanda a las Dras.
Silvina MILIOTO y Verónica SAIZAR, dado que la sentencia a dictarse podrían afectarlas, y que, en definitiva, se rechazara en todos sus términos la demanda de nulidad instaurada.
IX) Por Sentencia Interlocutoria Nº 249/2016 de fecha 5 de mayo de 2016 se desestimó la excepción de caducidad opuesta y se declaró que la vía administrativa se había agotado correctamente y la acción de nulidad se había introducido en plazo (105 y 106 infolios).
X) A fs. 115, las Dras. Verónica SAIZAR y Silvina MILIOTO dedujeron tercería coadyuvante con el demandado en estos autos.
Manifestaron que la valoración de la formación y experiencia de las concursantes se ajustó a los perfiles definidos para los cargos, y que se abordaron aspectos ligados a las tareas, proponiendo pruebas de conocimiento de puntos asociados a la función.
Rechazaron la falta de motivación del acto, en tanto que los criterios de evaluación y su motivación se desprendían del proceso de formación recogido en el Acta Nº 9 y en los antecedentes administrativos que precedieron a la decisión.
Por último y respecto a la alegada desviación de poder, concluyeron que no surgían indicios de que hubiera existido y que no se podía echar por tierra la situación jurídica subjetiva de los participantes que accedieron a los cargos concursados.
Por lo expuesto, solicitaron se mantuviera el acto administrativo impugnado.
C) ACTUACIONES EN EL CÚMULO
XI) Por Sentencia Interlocutoria Nº 635/2017 de fecha 15 de agosto de 2017 se dispuso la acumulación de los expedientes Fichas Nº 69/2014 y Nº 924/2014 (fs. 205 y 206 infolios F. 924/2014).
XII) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fojas 401.
XIII) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs.
404 y ss., la demandada a fs. 425 y ss., y las terceristas a fs. 436 y ss.
XIV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 244/2021 que obra a fs. 466, aconsejando anular los actos impugnados.
XV) Se llamó para sentencia por Decreto 2387/2021 (fs.
468 infolios F. 69/2014), girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de los siguientes actos:
a) Acta Nº 10 Fallo Final del Tribunal y Orden de Prelación de fecha 19 de agosto de 2013, emanada del Tribunal de Concurso para la provisión de cuatro cargos Escalafón A Grado 14 Serie Abogado de la Contaduría General de la Nación (fs. 725 Pieza II de los A.A. F. 69/2014).
b) Resolución de fecha 23 de setiembre de 2013, dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas en ejercicio de atribuciones delegadas, que promovió a las funcionarias de la Unidad Ejecutora 002 “Contaduría General de la Nación”, Sras. Silvina MILIOTO y Verónica SAIZAR, a dos cargos en el Escalafón A, Grado 14, denominación Asesor III, Serie Abogado (fs. 137 vta. Pieza I de los A.A. F. 924/2014).
En lo que refiere a los aspectos formales, cabe señalar que:
i) Ficha Nº 69/2014 Por Sentencia Interlocutoria Nº 239/2016 de fecha 3 de mayo de 2016 se desestimó la excepción de caducidad opuesta y se declaró que la vía administrativa se había agotado correctamente y la acción de nulidad se había introducido en plazo (fs. 141 y 142 infolios).
ii) Ficha Nº 924/2014 Por Sentencia Interlocutoria Nº 249/2016 de fecha 5 de mayo de 2016 se desestimó la excepción de caducidad opuesta y se declaró que la vía administrativa se había agotado correctamente y la acción de nulidad se había introducido en plazo (fs. 105 y 106 infolios).
II) El Tribunal, por unanimidad y coincidiendo parcialmente con lo dictaminado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que el Acta Nº 10 Fallo Final del Tribunal y Orden de Prelación de fecha 19 de agosto de 2013, no es procesable ante esta jurisdicción, y amparará la demanda y, en su mérito, anulará la Resolución de fecha 23 de setiembre de 2013, dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas en ejercicio de atribuciones delegadas.
III) En primer lugar, entiende el Tribunal que el Acta Nº 10 Fallo Final del Tribunal y Orden de Prelación de fecha 19 de agosto de 2013, que estableció los puntajes y el orden de prelación del Concurso, no es un acto procesable ante esta jurisdicción por cuanto no constituyó la última voluntad de la Administración, ya que el Tribunal Evaluador, per se, no tiene vocación decisoria porque no es el órgano competente para dictar el acto final, definitivo.
Como expresa MÉNDEZ, citando a WALINE, en el procedimiento de formulación del acto jurídico existen tres períodos perfectamente definidos: el preparatorio, el decisorio y el ejecutivo.
“El decisorio, que nos interesa inmediatamente, puede reputarse como creador del acto. En él, agotada la etapa preparatoria la voluntad del órgano da el “fiat” que trae el acto a la luz. Esta decisión es la creación misma del negocio jurídico pero entre el instante del alumbramiento, diríamos, y el momento en que el acto es capaz de proyectar todos sus efectos, hay un camino a recorrer, variable en extensión, en tiempo y en contenido según el sistema orgánico en que se esté actuando o la naturaleza de la actividad.
El nacimiento del acto representa la voluntad definitiva de la Administración en tal sentido: de ahí aquel carácter. El acto es, pues, definitivo, cuando el esfuerzo físico, intelectual y jurídico de un sistema u orden orgánico, expresan su voluntad creadora.
(…) Definitivo es, -lo decimos una vez más-, el acto cuya formulación ha agotado los procedimientos requeridos en un orden o sistema orgánico.” (Cf. MÉNDEZ, Aparicio, “Caracteres de los actos anulables”, publicado en LA LEY, cita Online: UY/DOC 59/2010) ” (cf. Sentencias Nos. 420/2019 y 158/2020).
Por su parte, el Prof. CAJARVILLE, en opinión que el Tribunal ha reiterado en sendos pronunciamientos, señala que: “Los actos de procedimiento, preparatorios o de trámite, son impugnables jurisdiccionalmente si “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto”; para la ley, estos actos adquieren el carácter de definitivos en cuanto resuelven sobre el fondo del asunto planteado, y por eso se les aplica el régimen de impugnación jurisdiccional ”(cf. CAJARVILLE, Juan Pablo, “Recursos Administrativos”, FCU, 4ª Edición, 2016, págs. 151-
152).
En el sub judice, se impugna un acto preparatorio que, además, no constituye un acto que imposibilite o suspenda la continuación del trámite.
El acto definitivo fue el dictado por el Ministerio de Economía y Finanzas, en ejercicio de atribuciones delegadas, por el que se promovió a las funcionarias de la Unidad Ejecutora 002 “Contaduría General de la Nación”, Sras. Silvina MILIOTO y Verónica SAIZAR, para dos cargos en el Escalafón A, Grado 14, denominación Asesor III, Serie Abogado (fs.
137 vta. Pieza I de los A.A.), que también se procesa en autos.
En consecuencia, se declarará que el Acta Nº 10 Fallo Final del Tribunal y Orden de Prelación de fecha 19 de agosto de 2013 no es procesable ante esta jurisdicción.
IV) En segundo lugar y en lo que atañe a la Resolución de fecha 23de setiembre 13 que promovió a las funcionarias Sras. Silvina MILIOTO y Verónica SAIZAR, a dos cargos en el Escalafón A, Grado 14, denominación Asesor III, Serie Abogado, el Tribunal entiende que asiste parcialmente razón al planteo de la actora.
Al respecto, cabe recordar que se agravió por la parcialidad de los miembros del Tribunal de Concurso, por vicios en la prueba de oposición y en la entrevista personal, y por falta de motivación, todo lo cual, en su opinión, demostraba desviación de poder en el actuar de la demandada.
IV.1) En lo relativo a la integración del Tribunal de Concurso, la Sala tiene admitido que el no haber movilizado el mecanismo de recusación, no priva de la posibilidad de cuestionar “ex post” el dictamen por falta de imparcialidad, porque no opera la preclusión de la facultad de relevar el efecto gravoso de una actuación desfavorable una vez que ésta se produce (Sentencias Nos. 623/2014 y 366/2015).
No obstante, no se advierte en la conformación del Tribunal de Concurso las irregularidades que la parte actora denunció.
En tal sentido, se admitió en la demanda que el único interesado que se presentó para actuar como representante de los concursantes lo hizo fuera de plazo. Así, emerge de los antecedentes allegados a la causa que el 25 de febrero de 2013 a las 14.30 horas el Dr. Alejandro Borche presentó nota manifestando su “… conformidad de aceptar la calidad de representante de los concursantes, a efectos de integrar el Tribunal del llamado a Concurso de Ascensos del Inciso 05, Escalafón A, Grado 13, 14, y 15 Serie Abogado” (fs. 56 Pieza 1 A.A., F, 924/14) y que se dictó con fecha 25 de febrero de 2015 la Resolución de la Contadora General de la Nación que “dejó sin efecto la convocatoria a elección del representante de los concursantes dada la no presentación en tiempo y forma de los candidatos para integrar el Tribunal” (fs. 57 Pieza 1 A.A., F. 924/14).
En consecuencia, el Ministerio procedió a designar a quien ocuparía dicho rol al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N° 377/011 que dispone:
Los Tribunales de Concurso, estarán integrados por tres miembros titulares y sus respectivos suplentes:
* el Jerarca del Inciso o quien éste designe, quien lo presidirá.
* un representante de los funcionarios, quien deberá ser funcionario presupuestado del Inciso y ocupar un grado igual o superior al del cargo a concursar y será elegido por los inscriptos al concurso respectivo mediante voto secreto, siendo responsabilidad del respectivo Jerarca la convocatoria pertinente.
* un miembro designado por los demás miembros del Tribunal, pudiendo no tener la calidad ni condición de funcionario público.
Así, por Resolución Nº 7689 del 23 de noviembre de 2012, dictada por el Ministro de Economía y Finanzas, se designó a los Dres. Pablo Schiavi y Rafael Bartolota como titular y suplente, respectivamente, integrantes del Tribunal de Concurso (fs. 320 y 323 Pieza I A.A., F. 69/14), y por Resolución Nº 8411 de fecha 1° de abril de 2013, también dictada por el Ministro de Economía y Finanzas, se designó como representante de los concursantes a la Cra. María del Carmen Rua Villamarín (fs. 363 A.A., ibídem).
Finalmente, por Acta Nº 2 de fecha 19 de abril de 2013 el Tribunal de Concurso quedó conformado por el Dr. Schiavi, la Cra. Rua, la Dra.
Cristina Ferrari, y la Sra. Mariela Frigerio en carácter de veedora de COFE (fs. 385 A.A.).
Por ende, el tercer integrante fue designado por los otros dos, ajustándose a lo establecido por el Decreto, y todas las actuaciones contaron con la participación del veedor de COFE, por lo que no se aprecia ilegitimidad alguna que vicie de nulidad lo actuado en la integración del Tribunal.
IV.2) Distinta es la conclusión a la que se arribará en relación a los alegados vicios en la prueba de oposición y en la entrevista personal.
Emerge de los antecedentes agregados al proceso que por Resolución Nº 7689 del 23 de noviembre de 2012, dictada por el Ministro de Economía y Finanzas, se dispuso el llamado a concurso para proveer las vacantes y se aprobaron las bases del referido concurso (fs. 41 a 46 Pieza 1 A.A. F.
924/2014).
El 19 de abril de 2013, por Acta Nº 2 y su Anexo I, el Tribunal fijó el día miércoles 29 de mayo de 2013 a efectos de realizar la prueba de conocimientos e indicó la bibliografía (fs. 66 y 67 A.A., ibídem).
Por Acta labrada el 29 de mayo de 2013 se da cuenta que se presentaron cinco postulantes a realizar la prueba de conocimientos (fs. 74 A.A., ibídem), luciendo las respuestas de cada uno de los participantes a las preguntas formuladas entre fs. 76 y 100 de los antecedentes Pieza 1 de la Ficha 924/2014.
El 10 de junio de 2013 se labró Acta de Corrección de Pruebas de Oposición, en la que se detallaron los distintos puntajes obtenidos por cada uno de los postulantes (fs. 101 A.A., ibídem).
Ahora bien, la actora se agravió porque prácticamente la mitad de las preguntas se centraron en el área en la cual se habían especializado a los funcionarias a la postre designadas.
En tal sentido, cobra relevancia lo declarado en la etapa probatoria de este contencioso anulatorio por dos de los participantes del concurso, abogados de profesión, cuando se les preguntó si habían constatado algún tipo de irregularidad en la etapa en la que habían participado.
Así, el Dr. Julio Roberto MACHADO FERRERA respondió que:
“en la etapa que participé fue la prueba de oposición, me llamó la atención las preguntas que pusieron para el concurso eran como 7 u 8 de transparencia y acceso a la información pública que no están dentro de los cometidos de CGN ” y, al ser repreguntado “… en qué parte de CGN se tramitan o quienes informan al respecto” de esos temas , manifestó que:
“había una comisión que no estaba en jurídica, estaba en gestión y desarrollo humano y dependía de la Dirección General y las integraban Saizar, Miloto, Serchiaro, Nadal y estaban en contacto directo con el doctor Schiavi ” y que: “ los cursos sobre estos temas de transparencia y acceso a la información pública los daban Saizar y Miloto a todos los funcionarios” (fs. 364 y vta. infolios F. 69/14).
A su turno, el Dr. Wilson Albérico LESCANO BONILLO contestó:
“no sé si irregularidades, sí me llamaban la atención algunas circunstancias del concurso, por ejemplo si bien las preguntas estaban todas dentro de la bibliografía indicada, cerca de la mitad de las preguntas estaban referidas a 2 temas menores que no son sustanciales para la función de la contaduría” y, repreguntado acerca de cuáles eran esos temas, aclaró “ … la ley de acceso a la información y la otra ley de transparencia que no recuerdo bien el nombre ” e individualizó a la Dra.
Miloto y a otra doctora cuyo nombre no recordaba como las funcionarias que la CGN envió a cursos específicos sobre esos temas (fs. 367 y vta.
infolios F. 69/14).
En similar sentido, se expidió la Asesoría Letrada de la ONSC en informe Nº 198/2020 de fecha 22 de diciembre de 2020, que sobre el punto sostuvo:
“Si bien el mismo tiene su fuente en la Bibliografía definida, no logra visualizarse la relación entre las preguntas a las que se asignó mayor puntaje con la finalidad del puesto, ni con los requisitos a valorar solicitados, tal como fueran destacados en el Perfil aprobado (fs. 45 AA Pieza 1)” Por ende, ha quedado acreditado que gran parte de las preguntas planteadas en la etapa de pruebas de oposición versaron sobre una temática sobre la cual no sólo el organismo había capacitado a las dos funcionarias posteriormente ascendidas, sino que eran ellas las encargadas de brindar cursos al resto de los funcionarios sobre dicha temática, lo que deja a las claras de manifiesto que las designadas ostentaban una clara ventaja respecto de la actora.
Sin perjuicio, como lo consignara la ONSC en informe que se comparte, no es clara la vinculación o utilidad de las referidas preguntas con las Tareas Claves del cargo a concursar, detalladas en las bases, entre otras:
“Asesora, analiza y dictamina sobre consultas realizadas por diferentes organismos públicos respecto de interpretaciones a los efectos de aplicar la legislación presupuestal.
Elabora dictámenes relacionados con consultas realizadas por las distintas divisiones de la Unidad Ejecutora.
Instruye los sumarios y las investigaciones administrativas dispuestas por la Dirección General Estudia y dictamina toda clase de reclamaciones y/o peticiones judiciales y extrajudiciales realizadas por los administrados en vinculación con los temas de competencia del organismo ” (fs. 45 Pieza 1 A.A. Ficha 924/2014).
Por tanto, se estima de recibo este agravio.
IV.3) En lo que dice relación con la entrevista personal, surge del Acta Nº 9 (Entrevistas: criterio y resultados) el criterio que tuvo el Tribunal de Concurso, a saber:
“Se evaluaron las competencias de acuerdo al perfil del cargo, la orientación al servicio público, la expresión oral, la presentación y la exposición y su aptitud para el trabajo en la Administración Pública” (fs.
121 Pieza 1 A.A. F. 924/2014).
Por su parte, en la identificación y descripción del cargo a concursar, que integró las bases del llamado, se indicó específicamente en el ítem “Relación Jerárquica: No supervisa” (fs. 45 vta. A.A., ibidem).
Sin embargo, en la instancia jurisdiccional los testigos afirmaron que se valoraron habilidades para supervisar personal.
La Cra. María del Carmen RUA, integrante del Tribunal de Concurso, cuando se le preguntó por el motivo para valorar habilidades de supervisión si en las bases decía claramente que el cargo no era de supervisión, respondió: “Un A 14 es un alto cargo dentro de la carrera administrativa, ... por lo tanto las habilidades que se están valorando dentro de lo que es el cargo A 14, es la descripción de un cargo generalmente asociado a jefe de departamento en la carrera funcional” y, sobre las cuestiones específicas del cargo que se valoraron, manifestó que:
“Fueron las habilidades para supervisar personal, para la comunicación, para la resolución de problemas, relacionamiento con sus pares, habilidades técnicas relacionadas al cargo (...)” (fs. 356 vta. y 357, F.
69/2014).
Por su parte, la Sra. Mariela FRIGERIO, veedora de COFE en el concurso, en su testimonio dio cuenta que las entrevistas a las diferentes concursantes no fueron iguales.
Consultada sobre las preguntas formuladas, sostuvo: “(...) lo que hice fue si decir lo que pensaba de cada entrevista sobre todo porque había un tema que la doctora Miloto y la doctora Rivero tenían el mismo puntaje y precisaban el máximo para poder ascender, las preguntas fueron totalmente de tenor diferente referidas al área donde estaban y todavía están (...)” (fs. 360 infolios F. 69/2014). Y, a continuación, agregó: “ Por otra parte fue muy claro que las preguntas que se le hicieron a las compañeras Verónica y Silvina fueron más direccionadas hacia la tarea que estaban haciendo en ese momento que era capacitación y no me acuerdo si alguna otra cosa, en cambio las otras 2 compañeras que concursaron, Claudia y la otra no me acuerdo como se llama, fueron diferentes y enfocadas hacia otro lugar no manteniendo el mismo criterio que las anteriores (...)” (fs. 360 vta. F. 69/2014).
También la ONSC, al analizar el punto en cuestión, en su dictamen concluyó que: “ (…) Es decir, que el citado factor escapa a la facultad discrecional del Tribunal, en cuanto está específicamente señalado en las Bases” (fs. 459 infolios).
De manera que cabe coincidir plenamente con el referido dictamen, en cuanto allí se entiende que no resultó que el contenido de la etapa final del llamado se hubiera ajustado totalmente a lo establecido en las Bases, habiendo considerado para su juicio, elementos -como la supervisión- que no estaban previstos.
Ello determina que, de haberse efectuado una valoración ajustada a Derecho, el puntaje podría haber variado y así reflejarse en el puntaje final, todo ello habida cuenta que una de las promovidas tenía una mínima diferencia de puntaje con el de la actora.
Como manifestara en su voto, el Sr. Ministro, Dr. Luis María
SIMON:
“ De manera que asiste razón a la actora cuando se agravia en relación con la diferencia de criterios en la entrevista y la valoración de aptitudes de supervisión no previstas en las Bases del Concurso, diferencias que en definitiva la perjudicaron.
Sumado a ello, se advierte no existe en los antecedentes administrativos el más mínimo recaudo que acredite los diversos juicios que se deberían tener en cuenta a la hora de la evaluación de la entrevista personal. Tampoco obra un formulario de evaluación del candidato sobre la entrevista y sus resultados.
La ausencia de fundamentación respecto de los puntajes de la entrevista resulta especialmente grave en el caso, si se toma en cuenta que la accionante luego de evaluadas la prueba de oposición y los méritos y antecedentes -que fueron anónimas- alcanzó un puntaje subtotal de 50.20, las otras dos funcionarias 50.20 y 58.50. En esta etapa final, donde ya no existe anonimato, la actora fue puntuada con 15 puntos y con 20 (puntaje máximo) la funcionaria que la aventajaba en las pruebas anteriores y con 18 la que la empataba (AA fs. 120 vta. y 121 Pieza 1).
Sin desconocer las facultades del Tribunal de Concurso que comprenden aspectos técnicos y cierta discrecionalidad para establecer preferencias entre los concursantes, no cabe duda de que éstas tienen que ser justificadas en razones legítimas. Y especialmente si se han indicado determinados aspectos a evaluar, deben ajustarse a la evaluación de cada uno de ellos.” De modo que también este agravio es de recibo.
IV.4) Finalmente, se aprecia ausencia de motivaci ón que respalde el puntaje que le fue asignado a la accionante Como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal, entre otras, en Sentencia No. 406/2019, remitiendo a anteriores pronunciamientos:
“En similar orientación conceptual dijo la Corporación en la Sentencia No. 353/2017 de fecha 18 de mayo de 2017: “La exigencia de la motivación es particularmente importante cuando se trata de actos discrecionales, ya que la expresión de los motivos, en cuya virtud la Administración ha optado por una concreta solución entre las muchas posibles, es sencillamente fundamental a efectos del control jurisdiccional (Cfme. PÉREZ BENECH, Viviana, “La motivación del acto administrativo: análisis de criterios jurisprudenciales y admisibilidad de su omisión alegando reserva de las actuaciones”, en La Justicia Uruguaya, No. 139, 2009).
En esa línea, ha sostenido el Tribunal, siguiendo las enseñanzas de GIORGI, que “(….) la Administración se halla condicionada en su actuación por los motivos y fines que el derecho le marca. Y, que una decisión sin motivo o causa, al carecer de base racional, no es jurídicamente válida y debe ser anulada (“El Contencioso Administrativo de Anulación”, Pág. 214). Con mayor razón, hoy, cuando la motivación de la decisión es obligatoria en nuestro Derecho positivo, donde la norma jurídica exige a texto expreso “…la identificación clara de los motivos en que se funda la opción, en consideración al interés público” (art. 21 del Decreto Nº 30/003)” (Cfme. Sentencia No. 33/2011).
Este Colegiado ha reconocido en su jurisprudencia consolidada la autonomía técnica de los Tribunales de Concurso, y también ha destacado que los criterios de estos tribunales para efectuar las puntuaciones, en las cuestiones de carácter técnico, constituyen cuestión de mérito, no revisable por la Sede. Empero, ha destacado también que cuenta con jurisdicción para controlar el ajuste de la actuación a las bases del concurso, porque ello constituye cuestión de legitimidad y no de mérito.
El Prof. CAGNONI, en su clásico trabajo sobre la materia, enseña que el ajuste del obrar del Tribunal de Concurso a las bases es enteramente revisable por el TCA. Como señala el autor: “La regularidad del procedimiento exige que sean respetados tanto el Programa como las bases”. Y más adelante, apunta que la Administración, a la hora de examinar el fallo del Tribunal previo a su aprobación, no tiene facultades para revisar el juicio o calificación de la idoneidad técnica o profesional de los aspirantes, pues es de apreciación discrecional y corresponde a la competencia privativa del Tribunal, pero en cambio conserva plenamente sus facultades para revisar la actuación del Tribunal analizando si se ha ajustado a las bases del concurso y si ha realizado una interpretación correcta de ellas, respetando el principio básico de igualdad entre los participantes. En suma, si ha actuado de acuerdo a las normas legales y reglamentarias (Cfme. CAGNONI, José Aníbal: “El ingreso por concurso a la Administración” en AA. VV.:
Cuadernos - Estudios de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, No. 22, Montevideo, 1968, págs. 173 y 177; en jurisprudencia véanse entre otras las Sentencias Nos.
316/2012, 381/2012, 23/2013, 270/2013 y 127/2016)” (...) Conforme fuera señalado por esta Sede: “Si bien, en principio, el margen de discrecionalidad relacionado con lo técnico adoptado por los Tribunales o Comisiones de concurso no puede ser revisado por los tribunales de orden judicial, como tampoco por los órganos de control de la Administración o los jerarcas correspondientes pueden sustituir el núcleo de la decisión técnica, si en todos los casos es posible el control de los aspectos vinculados o reglados del acto, como sucede con el procedimiento, la falta de motivación y demás vicios de juridicidad, en los casos de inequívoca arbitrariedad, omisión de valorar aspectos trascendentes, violación de las bases de la convocatoria, evidente desproporcionalidad o irrazonabilidad, probados (Cf. Domingo J. Sesin:
Administración Pública: Actividad Reglada, Discrecional y Técnica;
Depalma, 2ª Ed.; págs. 263 y 276)” (Cfme. Sentencias Nº 625/2007 y 521/2012, entre otras).” En definitiva, de lo que se viene de exponer fluye la decisión de anular el acto sometido a examen.
Por tales fundamentos y de acuerdo a lo establecido por el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Declárase no procesable el Acta Nº 10 Fallo Final del Tribunal y Orden de Prelación de fecha 19 de agosto de 2013.
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase la Resolución de fecha 23 de setiembre de 2013, dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de la parte actora y terceristas, en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil), cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (d.), Dr. Corujo (d.), Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. Vázquez Cruz. DISCORDE PARCIALMENTE: por los siguientes fundamentos:
De acuerdo a lo sostenido con anterioridad por el Tribunal (Sentencias 493/2013, 583/2013,706/2014, 373/2015,123/2016, 233/2016) con apoyo de la doctrina, corresponde considerar que resultan susceptibles de impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tanto los actos finales de los Tribunales de Ascensos y Concursos, como los que resuelvan las promociones designando a los seleccionados en los cargos.
Así se ha expresado, que el acto del Tribunal de Ascensos es un acto administrativo impugnable y procesable.
Ello por cuanto, ese acto produce un innegable efecto jurídico , es un acto idóneo para producir agravio y por lo tanto impugnable en vía administrativa así como la jurisdiccional (Conf Artecona, Gulla, Daniel "El Derecho al ascenso de los funcionarios públicos" en "El procedimiento administrativo y la función pública en la actualidad "Rotondo, Felipe Coordinador FCU pág. 403/404). Por lo que se considera que el Acta 10 del Fallo Final del Tribunal y Orden de Prelación resulta procesable, lo que provoca esta discordia parcial, posición que resulta más garantista para el justiciable.
Dr. William Corujo. PARCIALMENTE DISCORDE: Entiendo que ambos actos son procesables. Conforme sostuve en discordia Como sostuve en la discordia de la sentencia número 440/20:”....cabe replicar lo ya dicho por el Tribunal: “El Tribunal considera pertinente remarcar, que resultan pasibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción tanto los actos finales de los Tribunales de Ascensos o de Concursos, como los actos que, como corolario de su actuación, resuelva las promociones designando a los seleccionados en los cargos en disputa. Como lo ha señalado el Prof.
Daniel ARTECONA, el acto del Tribunal de Ascenso es un acto administrativo impugnable y procesable ante esta jurisdicción. En tal sentido expresa el autor: “Lo dijo con claridad Frugone y le asiste plena razón: en la medida que ese acto produce un innegable efecto jurídico (cuál es el carácter vinculante que el orden de prelación tiene para el jerarca designante), es un acto idóneo para producir agravio y, por lo tanto, impugnable en vía administrativa y jurisdiccional. Si un concursante recurriera el acto del Tribunal de Ascenso y no el ulterior acto de designación emitido por el jerarca, la revocación ulterior de ese acto de anulación del mismo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo haría caer el presupuesto necesario del acto de designación, por lo que inevitablemente éste también debería ser revocado. Si, por el contrario, el concursante recurriera la designación por estar fundamentada en un apartamiento del Tribunal actuante de la regla de derecho, la revocación del acto o la anulación por el TCA provocaría la necesidad de rehacer el procedimiento y -por lo tanto- de dejar sin efecto aquel pronunciamiento del Tribunal (de Ascensos). En ambos casos pues, entiendo que el efecto sería similar.” (ARTECONA GULLA, Daniel: “El derecho al ascenso de los funcionarios públicos” en AA. VV.: “El procedimiento administrativo y la función pública en la actualidad (Felipe Rotondo: Coordinador)”, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2014, págs. 403 y 404). Como bien dice el autor citado, para resistir una decisión sobre un concurso que se considera ilegítima, el interesado puede contender ora contra la resolución final del puede contender ora contra la resolución final del Tribunal del Concurso que decide el orden de prelación ora contra la resolución del jerarca que, tomando en consideración el resultado final del concurso, realice las promociones a los cargos en disputa designando a los funcionarios ascendidos (acto de designación).” (sent. 706/14) (Cfme. Sentencias No. 583/2013, 493/2013, 373/2015, 123/2016, 323/16, entre otras) En forma reciente, el Tribunal ha abordado el fondo del asunto en acciones donde se impugnaba el orden de prelación establecido por un tribunal de concurso (sent. 461/18); el dictamen de tribunal médico actuante en el Concurso Abierto de Oposición y Méritos para la provisión de un cargo por el cual se declara al accionante como no apto para las tareas propias del cargo (sent.
219/19); y, la calificación y lista de prelación del tribunal de concurso actuante para proveer cargos de ascenso (sent. 332/19). Coadyuva en el sentido de admitir la procesabilidad del fallo emitido por el tribunal de concurso, máxime en ocasiones en que el concursante pierde alguna prueba o instancia de valoración que determina que el tribunal lo aparte del procedimiento competitivo, lo previsto por el inciso 3º) del artículo 24 del Decreto - Ley Nº 15.524, que considera comprendidos dentro de los actos administrativos definitivos procesables a “aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto”. En tal caso, si bien finalmente recaerá un acto de designación del jerarca, no cabe duda que para el concursante agraviado, ya no hay trámite que se continúe en tanto resultó eliminado del concurso; siendo a su respecto un acto definitivo. “..
para resistir una decisión sobre un concurso que se considera ilegítima, el interesado puede contender otra contra la resolución del jerarca que, tomando en consideración el resultado final del concurso realice las promociones a los cargos en disputa designando a los funcionarios ascendidos (acta de designación)” (Sent. 706/2014 y 381/2012). Si el Tribunal establece una puntuación notoriamente es un acto administrativo con voluntad autónoma que es independiente en la medida que genera un agravio y por tanto procesable ya que luego establecerá un orden de prelación y el acto del Tribunal de evaluación tiene aptitud de generar a lesividad por lo que perfectamente es procesable sin perjuicio que si el de designación se pronuncia en idéntico sentido debe ser impugnado igualmente lo que no ocurrió en este caso. No advierto razones sólidas para rebatir tan fundada posición por lo cual no sólo para proteger al administrado sino conforme a Derecho adhiero a la posición expuesta por su coherente exposición que devora argumentos en contrario, sin querer incurrir en una hipérbole”.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).