Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 456/2022
30 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 812/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de junio de 2022.
No. 456
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ACHIGAR FARÍAS, ARTURO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE SALTO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
812/2018).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 7 que el 18 de diciembre de 2018 el actor dedujo demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por el Intendente de Salto, que dispuso en su numeral 1°:
“Declarar que se entiende cedida de pleno derecho y sin indemnización alguna a favor de la Intendencia de Salto la franja de terreno que actualmente forma una calle que se ubica en el padrón Nº 33.208 de aproximadamente 21 metros de ancho por unos 130 metros de largo, lindera por el norte con el padrón 31.171.” (fs. 111 a 115 A.A.).
Reseñó que era propietario del inmueble padrón Nº 33.208 desde noviembre de 2005 y que en julio de 2006 se había realizado un reparcelamiento, cuando ni de la escritura de compraventa ni del plano surgía calle o proyecto de calle alguna.
En su memorial de agravios imputó violación de la regla de derecho, en tanto la “apertura de calle” se había hecho por solicitud de la cooperativa COVIN, es decir, por interés privado de los particulares y no por causa de utilidad pública conforme disponía el artículo 1° de la Ley N°
3.958.
Adujo que “la calle” a la que hacía referencia la impugnada no era una “calle pública” , sino que era únicamente utilizada por algunos integrantes de la Cooperativa.
Afirmó que se expropió una franja de terreno sin indemnización para entregarla a una cooperativa y no a favor de la Intendencia como se establecía la resolución, y recalcó que se lo hizo mediante una resolución administrativa sin pasar por la Junta Departamental, que era quien debía estudiar el interés público del proyecto de expropiación, su utilidad, y el precio a abonar en forma previa a dicha expropiación.
Agregó que se habían vulnerado los artículos 32 de la Constitución de la República y 1° de la Ley N° 3.958, que la Intendencia de Salto no había llevado a cabo el proceso de expropiación, y que no había existido voluntad inequívoca o de motu proprio para que, de hecho, la franja de terreno pasara a la Intendencia.
Postuló la errónea interpretación de la demandada respecto del artículo 35 de la citada Ley N° 3.958, y agregó que, por su parte, no había cedido ni abandonado el predio, sino que por el contrario lo utilizaba para entrar y salir del terreno.
Señaló que también se había vulnerado la Ley N°14.530 y la norma que la había derogado, por cuanto no figuraba proyecto de calle o calle ni en la escritura de compraventa, ni en el fraccionamiento posterior, ni en plano alguno inscripto.
Expresó que la ausencia de suficiente motivación se traslució en la carencia de motivación normativa.
Concluyó que el acto había sido dictado con abuso o exceso de poder al ser dictado con informes contrarios de diversos departamentos de la Comuna y aun existiendo una conciliación judicial al respecto.
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) A fs. 26, el 7 de marzo de 2019 compareció el representante de la demandada, contestando la demanda.
Indicó que el fundamento legal de la enjuiciada se encontraba en el artículo 35 de la Ley N° 3.958, y recordó que la entonces propietaria del inmueble había comparecido ante la Intendencia proponiendo abrir la calle, lo que se había efectivizado, quedando operativa desde hacía años, por lo que se entendió cedida a favor del Municipio “ desde su incorporación de hecho al dominio o uso público”.
Sostuvo que actor toleró durante años la existencia de la calle, por lo que era de aplicación la teoría de los actos propios.
Controvirtió que fuera el “interés privado” de la Cooperativa COVIN lo que motivó a la Intendencia a dictar el acto y que se hubiera entregado a aquélla una franja, sino que, por el contrario, existía una calle y se había declarado cedida una franja a favor de la Intendencia.
Adujo que la motivación del acto emergía del artículo citado, de la propia resolución, y de sus antecedentes.
Negó que la resolución impugnada configurara exceso, abuso o desviación de poder, argumentando que el fin querido y el fin debido había sido declarar cedida la franja de terreno que en los hechos estaba librada al uso público, y que había sido objetiva y cuantitativamente adecuada a los motivos e idónea al fin debido.
Concluyó que el acto impugnado era ilesivo en tanto había declarado una situación de hecho que venía dada por la ley y no por el acto administrativo, y solicitó se diera traslado de la demanda a COVIN en tanto la sentencia a recaer podría afectar derechos de terceros.
En definitiva, solicitó se desestimara la demanda instaurada, confirmándose el acto administrativo impugnado.
III) A fs. 48, con fecha 8 de mayo de 2019 compareció la Cooperativa COVIN, en calidad de tercero coadyuvante, contestando la acción de nulidad.
Adhirieron a los argumentos esgrimidos por la Intendencia de Salto en su contestación de demanda, y bregaron por que se desestimara la pretensión anulatoria incoada.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fojas 153.
V) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 156 y ss., la demandada a fs. 168 y ss. y la tercerista a fs. 183 y ss.
VI) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 534/2021 que obra a fs. 190 - 191 vta., aconsejando anular el acto impugnado.
VII) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por el Intendente de Salto, que dispuso en su numeral 1°: “Declarar que se entiende cedida de pleno derecho y sin indemnización alguna a favor de la Intendencia de Salto la franja de terreno que actualmente forma una calle que se ubica en el padrón Nº
33.208 de aproximadamente 21 metros de ancho por unos 130 metros de largo, lindera por el norte con el padrón 31.171” (fs. 111 a 115 A.A.).
Contra dicha decisión, notificada al actor con fecha 22 de mayo de 2018 (fs. 117 A.A.), interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso de reposición (el 29 del mismo mes y año - fs. 118 a 133 A.A.).
Por Resolución del Intendente de Salto de fecha 22 de octubre de 2018 se desestimó el recurso de reposición interpuesto (fs. 137 y 138 A.A.), la que se notificó el 25 de octubre de 2018 (fs. 5 infolios).
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 18 de diciembre de 2018 - nota de cargo a fs. 19).
II) El Tribunal, por unanimidad, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda y anulará el acto impugnado.
III) Emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso que el 6 de marzo de 2002 el Ing. Agrim. Rodolfo Margall compareció ante la Intendencia de Salto, manifestando la voluntad de realizar la apertura de una calle en el predio empadronado con el Nº 31180 propiedad de Victoria Karen Mastomauro (fs. 60 A.A.).
Por actuación de fecha 3 de mayo de 2002 la Intendencia de Salto, a través del Ing. Agrim. Roberto Pejo, manifestó que: “se aprueba la solicitud de fraccionamiento condicionada a que los interesados se harán cargo de la construcción de la transitabilidad de la calle de acuerdo al croquis presentado...” (fs. 70 A.A.) Posteriormente, el 2 de setiembre del mismo año se archivaron las actuaciones en razón de que los interesados no habían continuado con el trámite (fs. 73 A.A.).
El día 27 de julio de 2006 el Director del Departamento Desarrollo Humano y Social, Fernando Menoni, consignó que: “… integrantes de cooperativa COVIN el pasado 24 de julio… plantearon sus inquietudes y reiteraron la solicitud de “Proyecto de Cordón Central” de lo cual se adjunta copia” (fs. 74 A.A.).
Con fecha 25 de marzo de 2008 el Ing. Agrim. Roberto Pejo informó que, habiéndose inspeccionado “in situ” la solicitud de apertura de calle en el Padrón Nº 31.180, restaba la inscripción definitiva del plano y el cumplimiento de lo acordado en el expediente (fs. 80 A.A.).
El 1° de abril de 2008 el Arq. Rodolfo Texeira del Departamento de Obras informó que se había presentado el Ing. Agrim. Margall manifestando que el lugar en el que se había construido la vía de acceso a la Cooperativa COVIN no era calle sino parte del padrón Nº 31.180, que era propiedad de un tercero, y que la Sra. Mastomauro había vendido el padrón sin finalizar el trámite iniciado, y consignó “ … que el compromiso asumido en cuanto a brindar por parte del Departamento de Obras de la Intendencia de Salto asesoramiento técnico y nivelación para la construcción por parte de los vecinos de una vereda al norte de las viviendas no sea conveniente realizarlo hasta tanto no se solucione el problema planteado ya que la vereda quedaría en predio privado de tercera persona ajena a la Cooperativa. … la aprobación del permiso de construcción, (…) se habría hecho considerando el mencionado espacio como calle, y al no ser se estaría violando lo dispuesto por el Código Civil en los artículos 616, 617 y 618 ...” (fs. 28 A.A.).
El 29 de diciembre de 2008 se constató que el espacio que la Cooperativa COVIN refiere como calle en realidad se trata de un terreno de propiedad privada y se archivó nuevamente el expediente (fs. 155
A.A.).
El 20 de abril de 2009 el Arq. Rogelio Texeira informó que ese espacio no era calle en la actualidad y que tampoco lo era al momento de presentación del permiso de construcción. Luego, el 24 del mismo mes y año el Intendente ordenó iniciar investigación administrativa en torno a la responsabilidad en la construcción de la Cooperativa (fs. 33 a 36 A.A.).
Por Acta de Conciliación de fecha 28 de junio del 2011 ante el Juzgado de Paz Departamental de Salto de 1º Turno, el actor y la Cooperativa arribaron a un acuerdo homologado por la Sede por el cual la Cooperativa haría entrega del bien en un plazo de 15 días, devolviéndole la posesión a ACHIGAR, y estableciendo que, al vencimiento del término, el citante podría poner alambrados perimetrales (fs. 101 y 102 A.A.).
Con fecha 30 de noviembre de 2015 compareció la Cooperativa ante la Intendencia de Salto, reconociendo la existencia del dueño del padrón y de una “calle virtual” y solicitando una solución (fs. 38 A.A.) El 8 de marzo de 2018 el Ing. Agrim. Jorge Lanza de la Intendencia de Salto informó: “ que de acuerdo a la inspección realizada se constató faja de terreno perteneciente a parte del Padrón Nº 33.208 de aproximadamente 21m de ancho por unos 130m de largo, (...) en el cual se confirma la existencia de servicios públicos … ; así como obras ejecutadas aproximadamente hace unos 10 años, en relación a la transitabilidad del terreno esto es afirmado de base y sub base (con recarga de material y compactado), cuneta de ambos lados, solución de pluviales (fs. 52 A.A.).
Por informe de la Jurídica de la Intendencia de Salto a cargo del Dr.
Jorge Libardi de fecha 9 de marzo de 2018 se concluyó que: “De acuerdo a lo que dispone el artículo 35 de la ley 3.958, se entienden cedidas de pleno derecho y sin indemnización alguna desde su incorporación de hecho al dominio de uso público, todas las áreas de terreno, cualquiera sea su origen, correspondiente a calles, caminos y demás vías de comunicación que los particulares hubieren abierto de “motu propio” y que: “… el área de terreno que ocupa la calle pasó de pleno derecho y sin indemnización alguna a la Intendencia.” (fs. 53 y 54 A.A.).
Del referido informe se otorgó vista al actor (fs. 55 A.A.) que lo evacuó en los términos de fs. 86 a 98 A.A.
Finalmente, el Intendente de Salto adoptó la resolución que se resiste en obrados (fs. 106 a 115 de los A.A.).
IV) El actor cuestionó que la “apertura de calle” se hubiera hecho por causa de utilidad pública, y señaló que la calle en cuestión no era una “calle pública” sino que era únicamente utilizada por algunos integrantes de la Cooperativa.
Además, postuló que se habían vulnerado los artículos 32 de la Constitución de la República y 1° de la Ley N° 3.958, ya que la Intendencia de Salto no había llevado a cabo proceso de expropiación Por otro lado, criticó la interpretación del artículo 35 de la citada Ley N° 3.958 que hacía la demandada, y también argumentó la ausencia de suficiente motivación.
Asiste razón a su planteo.
IV.1) En primer lugar, y en cuanto a la normativa aplicable al caso de autos, corresponde consignar que el artículo 1° de la Ley N° 3.958 dispone:
Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, calificada por ley, y sin previa y justa compensación.
Por su parte, el artículo 35 de la misma norma establece que:
“Se entenderán cedidos de pleno derecho y sin indemnización alguna a favor del Estado o Municipio, desde su incorporación de hecho al dominio o uso público, todas las áreas de terreno, cualquiera que sea su origen, correspondientes a calles, caminos y demás vías de comunicación que los particulares hubieran abierto de "motu propio" o por conveniencia propia y sin ser requeridos especialmente por la autoridad o se abrieren o hubieren abierto por las autoridades con el consentimiento expreso o tácito de propietarios o poseedores anteriores.
La apertura de nuevas calles y caminos a pedido de particulares no será autorizada si los propietarios respectivos no ceden o abandonan de pleno derecho el terreno necesario para darles el ancho prescripto por la ley y se conforman a la alineación y demás condiciones que en cada caso prescriba la autoridad en interés de la seguridad y de la salubridad públicas.
Los propietarios de terrenos urbanos que quieran venderlos en lotes, no podrán efectuar ni anunciar su venta sino después de obtener de la autoridad respectiva la aprobación del correspondiente plano de alineación y de división en lotes.
Quedan exceptuados de la disposición de este Artículo los caminos vecinales que cruzan los predios rurales, a menos que ellos hubieren sido igualmente abiertos por los propietarios con motivo de la subdivisión de sus predios o inspirados en su exclusiva conveniencia.” Ahora bien, sobre la vigencia y aplicación de esta última disposición, de fecha 28 de marzo de 1912, que regula las cesiones de pleno derecho a favor del Estado o Municipio de toda área de terreno correspondiente a calles, caminos y demás vías de comunicación, la Corporación sostuvo en Sentencia Nº 28/2013, en conceptos trasladables al presente, que:
“Pues bien, el Tribunal, compartiendo la posición de SAYAGUÉS LASO y RODRÍGUEZ MÉNDEZ, entiende que la redacción de la norma citada es clara en cuanto a que la misma, en su primer inciso, resulta aplicable a las situaciones ya existentes, dejando de lado las situaciones que pudieran surgir en el futuro. Y, ello por cuanto, las cuestiones futuras, quedan contempladas en el inciso segundo de la norma transcripta.
Así, los referidos autores han señalado: “El artículo 35 citado adolece de defectos de redacción que originan dudas en cuanto a su alcance. Pese a ello puede fijarse su sentido con bastante precisión. El artículo regula dos situaciones distintas: a) Los terrenos correspondientes a calles y caminos que con anterioridad a la ley los particulares habían abierto de motu propio, o por conveniencia propia y sin ser requeridos especialmente por la autoridad pública, se consideraron cedidos al Estado o Municipio desde su incorporación de hecho al dominio o uso público, sin indemnización alguna (…). b) Igual cesión se operaría, luego de librados al uso público, con los terrenos de propiedad particular sobre los cuales la autoridad respectiva hubiera abierto o abriera calle o camino, con el consentimiento expreso o tácito de sus propietarios o poseedores anteriores”. (SAYAGUÉS, ob. cit. páginas 301-302) En igual sentido RODRÍGUEZ MÉNDEZ enseña: “En el ámbito estatal las cesiones de pleno derecho no han tenido una aplicación adecuada porque se ha argumentado que la ley de expropiaciones de muy antigua data redactó la norma en cuestión para contemplar situaciones ya existentes más que para prevenir otras futuras y teniendo presente las ordenanzas municipales de aquel entonces” (RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Lylián “Expropiaciones en el marco de Ley No. 3.958 de 28/03/1912” en Tribuna del Abogado Nº 145 Nov-Dic 2005, página 21).
Entonces, si bien el artículo 35 de la Ley de Expropiaciones estableció una cesión de pleno derecho a favor del Estado sobre las calles o caminos abiertos por los particulares en terrenos de su propiedad, la norma reguló únicamente situaciones anteriores al 28 de marzo de 1912.
Por lo tanto, tal regulación no es aplicable al caso de autos, en tanto, la Intendencia no probó, que el camino o senda se haya abierto con anterioridad a esa fecha y, conforme a los testimonios recabados, el pasaje fue abierto al paso en la década de 1930.
En cuanto al inciso segundo del artículo 35, la aplicación del mismo al caso de autos, también resulta descartada, en cuanto a que, de los antecedentes agregados, no surge prueba alguna de que haya existido por parte del Municipio una autorización para abrir el camino en cuestión.
Por lo que, de ser este el caso, tampoco hubiera operado la cesión de derecho”.
IV.2) Con tales entendimientos, claramente no resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto en el inciso primero del referido artículo 35, que reguló la situación de calles y caminos abiertos con anterioridad a la ley, ya que la solicitud de apertura se presentó el 6 de marzo de 2002.
Y ello es así porque evidentemente la calle no existía con anterioridad a la ley, de lo que se deriva que la situación en cuestión estaría regulada por el inciso segundo (nueva calle) o por el inciso primero in fine (cesión en caso de apertura por la autoridad, con consentimiento del propietario).
Ahora bien, de las actuaciones relevadas supra emerge que la calle en cuestión fue diagramada por el Ing. Agrim. Margall al presentar los planos con la primigenia solicitud, siendo en ese entonces la propietaria del padrón la Sra. Victoria Mastomauro (fs. 57 a 60 A.A.), y que los requisitos de seguridad y visibilidad, transitabilidad y cantero central, y cordón central requerido en los informes de la Administración (fs. 61, 70 y 74 A.A., respectivamente), no fueron cumplidos por la solicitante.
De modo que la Administración no podía autorizar dicha solicitud, razón por la cual se archivaron las actuaciones (fs. 73 A.A.).
A su vez, no consta el “ uso público ” de la calle en cuestión, sino únicamente por parte del Sr. ACHIGAR y de algunos integrantes de la Cooperativa.
Así, de la inspección ocular practicada el 5 de marzo de 2020 en el Padrón Nº 33.208 por la Jueza Letrado de Primera Instancia de Salto de 5° Turno a solicitud de este Tribunal y que obra a fs. 10 y 11 de la carpeta rosada en 33 fs., surge con claridad que la “calle” sirve de acceso mediante entradas de pasto a algunas viviendas de la cooperativa y que se inicia en Av. Gobernador de Viana y termina en una cañada.
También emerge de las resultancias de dicha inspección que las viviendas de la Cooperativa lindantes con el padrón que nos ocupa tienen sus entradas de OSE y UTE en pasaje interno, y que la “calle” no tiene nombre ni señalización, ni cunetas, ni veredas, finalizando en una cañada.
Asimismo, es de verse que en las diversas fotografías agregadas luce el cartel identificatorio de la Cooperativa COVIN apoyado sobre el alambrado al inicio de la “calle” (fs. 29 carpeta rosada en 33 fs.), mientras que según fotografía glosada a fs. 47 de carpeta de documentación en 80 fojas, el mismo cartel aparece colocado en otra entrada de la Cooperativa, lo que denota que fue corrido de su lugar original.
Por tanto, no se acreditó la existencia de la utilidad pública en el tránsito de “la calle”, salvo el uso por algunos miembros de la Cooperativa para acceder a sus viviendas.
Por ende, es dable inferir que “la calle” fue construida por la Cooperativa y no por la Intendencia, salvo que mediante un criterio por demás amplio se entendiera que los servicios (saneamiento, luz, agua, fibra óptica) extendidos en la misma configuran la hipótesis de calle “abierta” por la autoridad, extremo que no se comparte.
Aun así, y como requisito fundamental de la normativa citada, tampoco se verificó el consentimiento del accionante por tolerar durante años la existencia de la calle como aludió la Administración.
En efecto, del detalle cronológico de los antecedentes administrativos surge, sin lugar a dos interpretaciones, que no existió aquiescencia del actor ni abandono del predio.
Más allá de la solicitud de apertura original, promovida por la anterior propietaria y que no prosperara antes de ser vendido el padrón al ahora accionante (en 2003 el trámite fue archivado), no se advierte que el actual propietario hubiera prestado consentimiento tácito en forma subsiguiente.
A pesar de la construcción del camino, en diciembre de 2008 la Intendencia volvió a desestimar la solicitud de apertura al reconocer que se trataba de un terreno privado, y archivó nuevamente las actuaciones (fs.
155 A.A.). En informe de abril de 2009 la Comuna ratificó lo dicho, informando que no es en la actualidad calle ni tampoco lo era al momento de presentación del permiso de construcción (fs. 33 A.A.), lo que derivó en la Resolución del Intendente de Salto de fecha 4 de mayo de 2009 que dispuso la realización de una investigación administrativa en el Departamento de Obras con el fin de determinar responsables (fs. 35 y 36
A.A.).
En junio de 2011 el actor reclamó judicialmente la liberación de su predio, arribando las partes a un acuerdo homologado por la Jueza de Paz Departamental de Salto de 1° Turno, por el cual la Cooperativa haría entrega del bien en un plazo de 15 días devolviéndole la posesión a ACHIGAR, y en el que se previó que, al término de ese plazo, el citante podría poner alambrados perimetrales (fs. 101 y 102 A.A.).
Asimismo, al evacuar la vista conferida otorgada tras el informe de la Jurídica de la Intendencia de Salto de fecha 9 de marzo de 2018 (fs. 53 y 54 A.A.), el accionante expresamente se opuso “ a cualquier construcción y alteración de mi propiedad padrón urbano de Salto 33.208... ” (fs. 86
A.A.).
Además, persistió en realizar actos “de dueño”, al pagar tributos por todo el padrón (fs. 10 a 24 carpeta documentación en 80 fs.), estacionar y/o guardar su maquinaria agrícola en el lugar cuestionado conforme a la declaración de los testigos Sres. Fabio Ribero, César Trindade, Gabriel Rangoni, y Martha Suárez (fs. 24 a 33 carpeta documentación en 38 fs.), y colocar alambrado y portón con candado según declaró el citado Sr. César Trindade (fs. 29 ibídem.).
Estos extremos, ampliamente acreditados en el proceso, se dan de bruces con lo manifestado por la Administración Departamental que adujo el abandono por parte de ACHIGAR al uso público desde hacía más de diez años.
Así las cosas, no se puede arribar a conclusión distinta que considerar que en el caso no se configuraron los extremos exigidos por la normativa vigente y que según la demandada fundamentaron el acto sometido a examen, lo que conlleva indefectiblemente a su anulación por errónea motivación.
Ese ha sido el temperamento de la Sede en la citada Sentencia Nº 28/2013:
“Si bien es dable reconocer lo loable del fin buscado, este no es suficiente para la limitación del derecho de propiedad del que disfruta la accionante; derecho que por otra parte, debe ser respetado en forma absoluta en tanto no existe una norma dictada por razones de interés general que así lo limite, así como tampoco dispone la Administración, de un título hábil para su limitación.
En definitiva, a juicio del Tribunal, la intimación efectuada por la Intendencia de Paysandú a la accionante es ilegítima en tanto al no haberse dictado un acto de afectación sobre el camino o senda que supuestamente atravesaba el padrón No. 536, éste no se transformó en un bien de dominio público sobre el cual la Administración pudiese disponer actos de dominio. Que el camino haya sido proyectado por un agrimensor en un plano y que el algún propietario haya permitido su uso, no transforma al bien de privado en público. La Administración no utilizó los mecanismos legales de los cuales disponía para afectar el camino o senda al dominio público y por ende no puede exigir a su actual propietario que libere al uso público parte del inmueble que es de su propiedad privada”.
IV.3) El actor también cuestionó el accionar y la competencia de la Intendencia en el asunto, por fuera del procedimiento de expropiación.
Se comparte tal tesitura, en tanto en el caso rige lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 10.382 que, conforme enseña Sayagués Laso en su Tratado, establece que: “el destino al uso público generalmente está precedido de un acto llamado “afectación”; acto que siempre emana de la Administración” y que: “La designación de los caminos departamentales y vecinales está a cargo de la Junta Departamental respectiva, debiendo seguirse el procedimiento que fija el decreto-ley (arts. 9 y 13)”.
(SAYAGUÉS LASO, Enrique. Ob. Cit., pág. 279 y 299).
Y, el artículo 13 de dicho Decreto Ley establece:
Los caminos vecinales serán designados por la Junta Departamental correspondientes previo informe técnico de la Intendencia Municipal.
Tendrán iniciativa para la calificación de caminos vecinales, la Junta Departamental, la Intendencia Municipal, las Juntas Locales y cualquier sociedad rural o grupo de vecinos interesados y los particulares.
Toda iniciativa en tal sentido será elevada a la Intendencia Municipal respectiva, la que obtenido el informe correspondiente de la Oficina Técnica pertinente, la elevará con informe a la Junta Departamental para su resolución.
Nada de ello aconteció en la especie.
Aunque se entendiera que la declaración de cesión de pleno derecho que dispuso el acto resistido en su numeral 1°, era previa a la designación o al “acto de afectación” por parte del órgano legislativo departamental, se aprecia otro vicio de nulidad en el acto impugnado en cuanto soslayó en todo momento la intervención de la Junta Departamental de Salto.
Así, su dispositivo tras la declaración de cesión de pleno derecho (numeral 1°) ordenó el pase a Agrimensura a efectos de levantar plano de mensura parcial de la faja de terreno con destino “calle” y proceder a su inscripción en la Dirección de Catastro (numeral 3º), omitiendo toda resolución de la Junta Departamental de Salto respecto de la apertura de calle.
IV.4) Finalmente, cabe señalar que la decisión de anular el acto impugnado por los fundamentos articulados precedentemente, torna estéril ingresar al análisis del agravio que hace caudal de exceso, abuso o desviación de poder.
Por las razones expuestas y lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora y tercerista en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil), a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).