Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 454/2022
30 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 675/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de junio de 2022.
No. 454
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ALBERTO-CULVER INTERNATIONAL INC. con ESTADO.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 675/2019).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 8 que el 24 de octubre de 2019 la accionante dedujo demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 21 de febrero de 2019, dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, que concedió el registro de la marca WONDERTEX
ACONDICIONADOR EXPERTOS EN REPARACIÓN CAPILAR
KERATINA REVOLUTION (tridimensional) por el conjunto, sin derechos privativos sobre los términos “SHAMPOO, EXPERTOS, REPARACIÓN, CAPILAR y KERATINA”, solicitado bajo expediente No. 461538 a favor de Compañía Uruguaya Distribuidora de Exclusividades S.A. CUDESA de Uruguay para distinguir los productos de la Clase Internacional 3 (Acondicionador) (fs. 99 de los A.A.).
Manifestó que dedujo oposición por ser titular de la marca TRESemmé USED BY PROFESSIONALS KERATIN SMOTH (tridimensional), la que se encontraba en uso en el país y en el mundo con anterioridad a la solicitud de registro de la impugnada.
Indicó que los conjuntos en conflicto eran confundibles y que los signos considerados en su conjunto, en forma sucesiva y desprevenida, tal como lo haría el consumidor medio, presentaban similitudes que suscitaban confusión.
Destacó que el color constitutivo de ambos envases era el rojo
- bordeaux, color que fue especialmente elegido por ALBERTO - CULVER INTERNATIONAL INC. para identificar en forma exclusiva la línea de cuidado del cabello cuyo ingrediente principal era la KERATINA, y que dicho color era único, exclusivo y característico de la línea “KERATINA” de TRESemmé, no habiendo devenido de uso común.
Agregó que el color de la tapa de ambos envases era negro, y que el texto de la zona superior de los dos envases se encontraba impreso dentro de una figura geométrica con fondo negro y letras de color blanco (“TRESemmé” en el producto de la actora y “20% BONUS GRATIS” en el de CUDESA).
Denunció que el signo cuyo registro controvirtió reproducía el trade dress de sus productos, y que las coincidencias en el diseño de los envases cotejados y sus etiquetas no eran el resultado del azar o la pura casualidad, lo que generaba confusión en los consumidores.
Señaló la notoriedad del conjunto de su propiedad, con presencia en el mercado local desde fecha muy anterior a que CUDESA pretendiera el signo impugnado, siendo TRESemmé una reconocida marca internacional de productos desde 1946, por lo que esa calidad la hacía acreedora de la protección especial prevista por la Ley.
Afirmó que el conjunto solicitado por CUDESA configuraba un caso de competencia desleal, que tenía por objetivo desviar la clientela ajena, y resultaba absurdo que alguien pretendiera registrar una marca casi idéntica a otra notoria, alegando su desconocimiento o mera casualidad, siendo inverosímil que CUDESA desconociera la línea de productos TRESemmé KERATINA al momento de “crear” su diseño.
En suma, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) A fs. 24, el 27 de noviembre de 2019 el representante del Estado - Ministerio de Industria, Energía y Minería contestó la demanda.
Señaló que el acto había sido dictado conforme a derecho.
Adujo que las marcas apreciadas en su conjunto no despertaban una misma impresión, y que los envases presentaban claras diferencias que describió.
Consideró que se apreciaban las notorias diferencias en la parte denominativa de ambos signos, lo que impedía todo riesgo de confusión, resultando posible la coexistencia pacífica en el registro y en el mercado ya que presentaban diferencias desde el punto de vista gráfico, fonético e ideológico.
Indicó que los términos “WONDERTEX” y “TRESemmé” eran de conocimiento de los consumidores quienes conocían los productos identificados con dichas marcas y los asociaban con el origen empresarial, sin peligro de ser confundidos.
Recordó que se estaba ante signos que coexistían pacíficamente en el mercado de larga data, y destacó que las marcas guardaban entre sí las claras diferencias exigidas por el artículo 6 de la Ley Nº 17.011.
Afirmó que la opositora no había probado fehacientemente que su marca fuera un signo notorio y, al no verificarse la confundibilidad alegada, no eran aplicables los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la Ley N°17.011.
Concluyó que no existían elementos que permitieran presumir que se estaba frente a una competencia desleal, y solicitó se diera traslado de la demanda a CUDESA en tanto la sentencia a recaer podría afectar derechos de terceros.
En definitiva, bregó por que se desestimara la pretensión anulatoria incoada.
III) A fs. 32, con fecha 10 de febrero de 2020 compareció Compañía Uruguaya Distribuidora de Exclusividades S.A.
(CUDESA), en calidad de tercero coadyuvante, contestando la acción de nulidad.
Analizó la confundibilidad entre signos, citando doctrina y jurisprudencia, y sostuvo que de la sola comparación entre las marcas en cuestión se desprendía que existían las claras diferencias requeridas por la legislación para la coexistencia de los signos en pugna.
Señaló que la marca del accionante incluía su house-mark “TRESemmé”, mientras que la suya incluía la marca “WONDERTEX”, lo que diferenciaba aún más ambos signos.
Se remitió al dictamen del examinador de la DNPI, destacando que no eran aplicables los criterios de confundibilidad.
Finalmente, peticionó se desestimara la demanda.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 67.
V) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 70 y ss., la demandada a fs. 83, y por Decreto Nº 3376/2021 se declaró la rebeldía de la tercerista (fs. 91).
VI) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 472/2021 que obra a fs. 92-94, aconsejando anular el acto en proceso.
VII) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) En la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, s e demanda la nulidad de la Resolución de fecha 21 de febrero de 2019, dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, que concedió el registro de la marca WONDERTEX
ACONDICIONADOR EXPERTOS EN REPARACIÓN CAPILAR
KERATINA REVOLUTION (tridimensional) por el conjunto, sin derechos privativos sobre los términos “SHAMPOO, EXPERTOS, REPARACIÓN, CAPILAR y KERATINA”, solicitado bajo expediente No. 461538 a favor de Compañía Uruguaya Distribuidora de Exclusividades S.A. CUDESA de Uruguay para distinguir los productos de la Clase Internacional 3 (Acondicionador) (fs. 99 de los A.A.).
Contra dicha decisión, notificada a la actora el 22 de febrero de 2019 según afirmación no controvertida, interpuso recursos de revocación y jerárquico (el 27 de los mismos mes y año - fs. 104 a 107 A.A.).
Por Resolución de fecha 10 de setiembre de 2019, dictada por el Ministro de Industria, Energía y Minería en ejercicio de atribuciones delegadas, se desestimó el recurso jerárquico (fs. 155 y 156 A.A.), la que se notificó el 19 del mismo mes y año, también según afirmación no controvertida.
Finalmente, la demanda de nulidad de autos fue incoada en tiempo y forma (el 20 de octubre de 2019, nota de cargo a fs. 20 de autos).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad de sus integrantes y apartándose de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, acordó desestimar el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso que Compañía Uruguaya Distribuidora de Exclusividades S.A.
CUDESA presentó en enero de 2015 solicitud de registro de la marca de productos “WONDERTEX ACONDICIONADOR EXPERTOS EN REPARACIÓN CAPILAR KERATINA REVOLUTION” para la clase internacional Nº 3 (fs. 1 y ss. de los A.A.).
En agosto de 2015 Alberto-Culver International INC. dedujo oposición a dicha solicitud en base a lo dispuesto en la Ley N° 17.011 (fs. 8 a 29 A.A.), de la que se otorgó vista al solicitante (fs. 30 A.A.) y fue evacuada de fs. 31 a 32 de los A.A.
El 2 de enero de 2019 se emitió un informe, suscrito por la asesora Blanca MUÑOZ, en el que sostuvo que: “ … la opositora no ha probado fehacientemente el argumento de que su marca sea un signo notorio, y el hecho de que coincidan en algunos elementos, no se puede afirmar que sea una reproducción de su marca, cuyo elemento principal es el término “TRESEMMÉ”, distinto de la marca de la firma solicitante. Además, los documentos probatorios A y B mencionados, refieren a la marca “TRESEMMÉ KERATIN SMOOTH” y no a la citada en la oposición. (…) En relación a la confundibilidad, a juicio de la suscrita, aun cuando coincidan en el color del envase, la forma y el contenido de la etiqueta del mismo, permite apreciar la particular composición gráfica y, por ende, fonética de la marca solicitada, (…), sin riesgo alguno de confusión para el público consumidor. En ese sentido las marcas apreciadas en su conjunto no despiertan una misma impresión ya que los conjuntos marcarios difieren entre sí, del punto de vista gráfico, fonético e ideológico.” y aconsejó que: “ en consideración a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Nº 17.011 no hacer lugar a la oposición de terceros, y conceder el registro de la marca… por el conjunto sin derechos privativos sobre “SHAMPOO. EXPERTOS, REPARACIÓN, CAPILAR y KERATINA” (fs. 94 a 97 A.A.), lo que fue compartido por la Encargada del Área Asuntos Jurídicos (fs. 98 ibídem).
Finalmente, fue emitido el acto impugnado, que concedió el registro de la marca solicitada (fs. 99 A.A.).
IV) El Tribunal abordó y analizó recientemente idéntica temática a la que nos ocupa entre las mismas partes, en los autos caratulados “ ALBERTO-CULVER INTERNATIONAL, INC. con
ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 432/2019) , donde recayó la Sentencia Nº 507/2021, por lo que corresponde remitirse a la misma.
Así en la referida sentencia, el Cuerpo entendió que:
“IV) En lo inicial, es menester consignar que la presente contienda se sitúa en el ámbito de las marcas tridimensionales.
El Tribunal, siguiendo a Bertone y Cabanellas ha entendido que “el concepto de marca tridimensional comprende signos que resulten perceptibles tanto por el sentido de la vista como el del tacto, quedando comprendidos en dicha calificación los envoltorios, envases, las formas especiales del producto, etc. Esta circunstancia implica que esos elementos u objetos tengan particular capacidad distintiva ; esto es , que sean identificables precisamente por su forma” (Cf. Luis Bertone y Guillermo Cabanellas de las Cuevas, “Derecho de Marcas”, tomo 2, editorial Heliasta, 2008, 3ª edición, p. 422) ( sentencias Nos. 203/2008, 324/2009, 415/2010, 586/2020 y 252/2021 , entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En nuestro país, al referirse a la marca tridimensional Bugallo destaca: “la condición básica para que un signo pueda constituir una marca es que tenga aptitud distintiva de productos o servicios. En particular, en cuanto a la marca tridimensional su forma : a) no puede tener carácter funcional respecto del objeto , b) debe imprimir al objeto una particular recognoscibilidad (…) Una forma tridimensional debe servir para identificar productos o servicios de un titular y distinguirlos de los de otro. A su respecto se aplican iguales principios que en materia de signos denominativos . En este sentido, tendrá carácter genérico una forma que se encuentre habitualmente entre las que se utilizan para un producto o embalaje determinado y no podrá ser objeto de protección exclusiva” (Cf. Beatriz Bugallo Montaño, “Propiedad Intelectual”, FCU, Montevideo, 2006, p. 126) (sentencias Nos. 562/2013, 586/2020, 661/2020, 26/2021 y 252/2021 , entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Asimismo, la autora precisa: “ la forma de un producto no puede obtener protección marcaria cuando sea funcional , es decir, cuando esté destinada al cumplimiento del propósito o acción del producto, o facilite el proceso de fabricación, manipulación o uso del producto . En estos casos no se trata de una forma distintiva del origen empresarial del producto, pues todo competidor deberá recurrir a esta forma (mientras no se encuentre patentada) para la explotación de ese determinado producto” (Cf. Beatriz Bugallo Montaño, “La Protección de la Forma Tridimensional No Funcional”, en Anuario de Propiedad Intelectual, GPI, Universidad de Montevideo, 2003, p. 34) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En forma complementaria, la doctrina especializada ha señalado:
“la marca y el diseño industrial cumplen funciones distintas : ‘mientras el modelo industrial se ocupa de la forma estética , la marca tridimensional se refiere a la forma distintiva . La función esencial del modelo no es distinguir un producto de otro, sino de singularizar y realizar un producto frente a todos los demás: la finalidad de las marcas es evitar que el público se confunda , y la de los modelos industriales promover las mejoras estéticas de los productos industriales ” (Cf. Iván Alfredo Poli, “El Modelo Industrial”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, ps. 18 y siguientes, citado por Juan Manuel Gutiérrez Carrau en “Manual Teórico
- Práctico de Marcas”, Universidad de Montevideo, Facultad de Derecho, 3ª edición, Montevideo, 2009, p. 61).
Cuando la forma tiene funcionalidad respecto del objeto, o bien promueve mejoras estéticas con relación a un producto industrial, es susceptible de ser protegida por la Ley de Patentes.
Si la forma imprime en el objeto una particular recognoscibilidad o capacidad distintiva con la finalidad de evitar que el público se confunda, entonces será tutelable por la Ley Marcaria ( sentencias Nos.
661/2020, 673/2020, 26/2021 y 252/2021, entre otras).
O, dicho de otro modo, la forma de un producto o de un envase podría registrarse como marca, siempre que reúna los caracteres de no necesaria y distintiva (Cf. Ricardo Merlinsky y Lucía Salaverry, “Las marcas en el Uruguay”, editorial Carlos Álvarez, Montevideo, 2000, (sentencias Nos. 284/2006 y 290/2009, entre otras).
Así, la marca tridimensional solicitada, no representa una forma que resulte funcional o necesaria , y por ello la Administración consideró que no resultaba protegible como modelo de utilidad o patente de invención, habilitando su registro como marca.
En este sentido, la División Patentes se expidió en los siguientes términos: “El diseño tridimensional de envase propuesto contiene elementos ornamentales de relevancia que no responden exclusivamente a la función a que está destinado . Es decir, que su aspecto no se reduce a los requerimientos de la solución técnica que desarrolla, sino que además incluye factores de carácter estético. En consecuencia, dicho diseño tridimensional de envase, como conjunto, no resulta protegible mediante patentes de invención o modelo de utilidad (art. 4 nral. 5º de la Ley 17011)” (fs. 36, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Conceptualmente, la marca tridimensional se entiende como la forma del producto y se encuentra comprendida dentro de la noción de “trade - dress”.
Sobre esto último, explica Juan Manuel Gutiérrez, “ La denominación anglosajona “trade dress” es una de esas expresiones a las cuales no es posible encontrarle una adecuada traducción en el idioma español. “Trade dress” significa literalmente “vestimenta o vestido comercial” o “ropaje comercial”. Pero esa traducción no resulta del todo fiel al concepto y contenido de lo que típicamente se conoce por “trade dress”. Y ello porque el mismo ha ido evolucionando en el tiempo, ampliándose y abarcando hipótesis muy variadas.
(…) Tradicionalmente, se ha entendido por “trade dress” la apariencia visual de las etiquetas, envoltorios, envases o empaques de productos. Sin embargo, modernamente el concepto incluye también la apariencia global del producto y su empaque, llegando incluso a comprender el diseño y la forma del mismo. Vale decir, el “trade dress” abarca la imagen o impresión visual que provoca el producto y/o su empaque “como un todo”. Dentro de ese “todo”, pueden incluirse medidas, formas, color, combinaciones de colores, textura, representaciones gráficas, y hasta se ha llegado al extremo de comprender “técnicas de ventas”. (Cf. Juan Manuel Gutiérrez Carrau, “Manual Teórico - Práctico de Marcas”, op. cit., p. 43 a 44) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
IV) En el sub - examine , el Tribunal comparte las apreciaciones efectuadas por la Administración en el informe del Área de Asuntos Jurídicos de 24 de agosto de 2018, en el cual se concluye que: “(…) la opositora no ha probado fehacientemente el argumento de que la marca sea un signo notorio (…)” (fs. 87, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Siguiendo a Bugallo Montaño, cabe recordar que “ Notoriedad es la cualidad de notorio, implica nombradía, fama; notorio es aquello público y sabido por todos, claro, evidente; importante, relevante o famoso . En general, la fuerza de una marca se mide en parte por su notoriedad, por el número de personas que conocen el significado del signo elegido para la individualización de un producto o servicio. La notoriedad de la marca es un concepto diverso del carácter distintivo: esta última deriva de la apreciación de quien será su titular luego será calificado por el Registro.
La notoriedad se aprecia desde el público, los consumidores, la clientela es quien determina este valor en la marca.
Se define a la marca notoria como marca usada , aun cuando no sea registrada, que se distingue y caracteriza por extenso grado de reconocimiento, cuantitativamente hablando, que hace de ella el mercado, al menos en los sectores interesados en el producto o servicio de que se trate. Se trata de marcas conocidas por una amplia fracción del público, que gozan de una reputación importante , sin que se requiera obligatoriamente una excepcional celebridad. (…) Antes, la notoriedad se fundaba necesariamente en la calidad del producto o servicio, mientras que actualmente es el fruto de una técnica de lanzamiento. (…) El alto poder distintivo de esta marca determinó un tratamiento jurídico especial, consagrado en los textos jurídicos internacionales, que trasciende la aplicación del principio de territorialidad (su protección va más allá del ámbito estatal donde fue concedido el derecho de exclusiva), y que, además, trasciende el principio de especialidad (su protección va más allá de los productos o servicios para los cuales fue solicitada).
La doctrina, en general es partidaria de la desaparición de la aplicación del principio de especialidad pues el empleo de una marca notoria en sector distinto de aquél en el cual se ha registrado responde a una voluntad parasitaria de quien lo realiza y puede llevar a la vulgarización, en perjuicio de la propia marca notoria.
El fundamento se encuentra en diversos argumentos, entre los que destacamos:
a. impedir el aprovechamiento abusivo, mediante ventajas desleales, del trabajo y la inversión ajenas;
b. evitar que la mala utilización de un tercero de una marca posterior, perjudique a la anterior; (…) El derecho uruguayo vigente, siguiendo la tendencia mundial, atribuye a la marca notoriamente conocida un tratamiento jurídico privilegiado.
En primer lugar, y como nota más destacada, no limita el ejercicio del derecho de exclusiva al territorio del Estado extranjero concedente el registro. Es decir que la calificación de notoriedad para una marca significa que su titular podrá ejercer acciones marcarias en defensa de su signo, en nuestro país, aún en ausencia de registro nacional.
En segundo lugar, el derecho de exclusiva trasciende los productos o servicios en los cuales efectivamente se aplica. La fuerza distintiva del signo es tal, en el caso de la marca notoriamente conocida, que tolerar que un tercero se apropie del signo para productos o servicios diversos de los que utiliza el titular, aun cuando no fueran concurrentes, sería desconocer la inversión y desarrollo de la marca en cuestión.
En tercer lugar, el texto actual que estamos analizando implica la extensión de la protección de la marca notoriamente conocida al registro de la imitación y traducción total o parcial de la marca protegida.
La notoriedad debe ser apreciada en el territorio cuya protección se reclama, no requiriéndose que lo sea para el público en general” (Cf.
Beatriz Bugallo, “Propiedad Intelectual”, ob. cit. p. 111 a 114) (sentencias Nos. 391/2016, 588/2019, 712/2019, 298/2020, 661/2020, 671/2020, 673/2020, 737/2020, 26/2021 y 252/2021, entre otras) (la negrilla no está en el original).
En el casus, la accionante no logró demostrar que su marca tridimensional TRESemmé USED BY PROFESSIONALS KERATIN SMOOTH sea notoria.
En efecto, si bien la línea de productos de TRESemmé como tal pueda gozar de notoriedad, como sucede con la de WONDERTEX; no resulta notorio , en tanto extendidamente conocido, el “trade - dress” de TRESemmé KERATINA.
En este sentido, el Tribunal no observa que el envase o forma de presentación del producto revista particularidades que lo distingan respecto a la generalidad de cualquier shampoo.
La actora centra el punto de la capacidad distintiva de la marca en los colores utilizados, pero no se aprecia que estos reúnan las singularidades que se pretenden.
De manera que, descartada la aludida notoriedad, el análisis ha de centrarse en la eventual confundibilidad entre las marcas.
V) En lo que respecta a la confundibilidad marcaria, prestigiosa doctrina, recogida por la jurisprudencia de la Corporación, ha establecido que su noción debe referir a la percepción que genera la marca en el posible consumidor del producto de que se trate, elemento sobre el cual el juicio que haya de recaer exige, obviamente, un margen de flexibilidad racional acorde a las circunstancias de cada caso (Cf. Siegbert Rippe, “La propiedad industrial en el Uruguay”, FCU, 1992, p. 313 y ss.) ( sentencias Nos. 648/1996, 255/2005, 686/2017, 182/2019 , 558/2019 y 2/2020 , entre otras).
La Ley de Marcas, pretende evitar la confusión prohibiendo la coexistencia de marcas iguales o semejantes , pertenecientes a distintos titulares, protegiendo los derechos e intereses de los propietarios de las marcas y de los consumidores que adquieren los productos (Cf. Juan Manuel Gutiérrez Carrau, “Manual Teórico - Práctico de Marcas”, op.
cit., p. 155).
La confusión entre marcas, es uno de los aspectos más difíciles de determinar, resultando por ello una cuestión de hecho y opinable . Así lo destaca Juan Manuel Gutiérrez Carrau, en cuanto advierte: “(…) la determinación de la similitud apta para producir confusión resultará una cuestión de hecho, un juicio de carácter subjetivo realizado por un examinador persona física, el Director Técnico de la Propiedad Industrial, un asesor letrado, un juez). Por ello resultará una cuestión opinable y frente a un caso un examinador entenderá que existe posibilidad de confusión y otro que no. Incluso puede darse la posibilidad de que en el ámbito administrativo (Dirección Nacional de la Propiedad Industrial) se opine de una forma y en el ámbito judicial se sostenga lo contrario, o viceversa (…)”: Cf. Juan Manuel Gutiérrez Carrau, “Manual Teórico - Práctico de Marcas”, op. cit., p. 155).
En aras de alcanzar una conclusión más objetiva, doctrina y jurisprudencia han elaborado determinadas reglas y métodos de apreciación, que son las siguientes:
“1) La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.
2) Las marcas deben examinarse sucesiva y no simultáneamente.
3) Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto o servicio.
4) Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas” (Cf. Juan Manuel Gutiérrez Carrau, “Manual Teórico - Práctico de Marcas”, op. cit. p. 156, quien sigue el planteo formulado por Siegbert Rippe, en “La Propiedad Industrial en el Uruguay”, op. cit., p. 313) (la negrilla no está en el original).
Respecto a la primera regla, las marcas deben ser examinadas en su conjunto y no pueden disociarse en partes para su comparación.
En cuanto a la segunda regla, las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva, teniendo en cuenta que la impresión que le provoca una puede evocar la impresión de la otra, generándole confusión.
Con relación a la tercera regla, cabe preguntarse cuál es el comprador presunto . La regla general, para los productos de consumo masivo (alimentos, vestimenta, artículos de limpieza, etc.), es que el comprador presunto sea calificado como “consumidor medio o poco atento”, que resulta más proclive a la confusión. Por el contrario, si se trata de productos o servicios más específicos (automóviles, alhajas, electrodomésticos de alto valor, servicios bancarios), el consumidor será más atento y existirá mucho menor riesgo de confusión.
Finalmente, según la cuarta regla, deben apreciarse las semejanzas y no las diferencias , pero no se trata de un examen exhaustivo de los signos. Deben considerarse las semejanzas apreciables de un vistazo, al golpe de vista ( “in ictu oculi” ), que son las que se graban en la memoria del consumidor. Dichas similitudes pueden ser de cuatro tipos:
ortográficas, gráficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas (Cf. Juan Manuel Gutiérrez Carrau, “Manual Teórico - Práctico de Marcas”, op.
cit., ps. 156 a 164).
Dicho de otra manera, el cotejo de los signos marcarios debe realizarse a partir de su comparación “en su conjunto” (porque las marcas deben ser consideradas en su integridad, y no desmembrándose en partes), “en forma sucesiva” (no yuxtaponiendo las marcas sino viéndolas sucesivamente y, preguntándose si la impresión producida por la una recuerda la impresión dejada por la otra), y “ pre - reflexiva ” (es decir, mediante una aprehensión espontánea de los signos), atendiendo más a las semejanzas generales que a las diferencias de detalle, evaluando las similitudes en los planos fonético, gráfico e ideológico, tomando en cuenta la naturaleza del producto y el “consumidor medio relevante” (Cf. Luis Bertone y Guillermo Cabanellas de las Cuevas, “Derecho de Marcas”, tomo 2, op. cit., p. 41) ( sentencias Nos. 351/1988, 522/1990, 211/2009, 513/2010, 6/2011, 687/2017, 558/2019 y 2/2020, entre otras).
VI) En el presente, el análisis de ambas marcas tridimensionales enfrentadas, efectuado en concordancia con los criterios precedentemente expuestos, arroja como conclusión la inexistencia de confundibilidad.
En primer lugar, corresponde señalar que, de conformidad con la primera regla del cotejo de signos marcarios, debe buscarse “(…) una visión en conjunto, sintética, sin descomposiciones, prevaleciendo el todo sobre los componentes individuales, ya que tal composición global conforma la percepción inescindible que tiene el consumidor de las marcas que se le ofertan. (…)” (Cf. Diego Chijane Dapkevicius, “Derecho de Marcas”, Editorial B de F, 2007, págs 357-366) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En idéntico sentido, Gutiérrez Carrau ha expresado que “(…) al examinar la posibilidad de confusión entre dos signos no se puede tomar únicamente una parte o partes de los mismos , para su comparación . Se deben apreciar en su totalidad (“as a whole” dice la doctrina anglosajona) y así determinar si existe similitud capaz de inducir en error al consumidor (…)” (Cf. Juan Manuel Gutiérrez Carrau, “Manual Teórico - Práctico de Marcas”, op. cit., p. 158) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Ahora bien, en determinados casos en donde resulta claro la existencia de elementos predominantes dentro de los conjuntos marcarios, el Tribunal ha entendido que por aplicación de la denominada teoría del mot vedette puede valorizarse su importancia o predominio.
Así, siguiendo la opinión de Otamendi, se ha expresado que “ en muchas hipótesis resulta necesario centrar el análisis en un aspecto determinado del conjunto cuando es notorio que el mismo tiene significación superior; criterio este que se ha aplicado en referencia a las llamadas “mot vedette ” (…)” y que “ es correcto , por tanto , valorizar la importancia o predominio de los componentes de una marca compleja a fin de precisar su elemento “decisivo”, que es lógicamente el que desempeñará más cabalmente el papel de identificación comercial de los productos” (Cf. Jorge Otamendi, “Derecho de Marcas”, Lexis Nexis Abeledo - Perrot, 4ª Edición, Buenos Aires, 1989, pág 175) ( sentencias Nos. 11/2013, 687/2017 , 182/2019 y 2/2020, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Sobre el punto, se coincide con la Administración en cuanto destaca que “resulta claro que la expresión que confiere distintividad a la marca recurrida es “WONDERTEX”, la cual resulta conocida para el consumidor nacional, quien asociará los productos y los identificará como provenientes de dicha empresa , eliminando todo riesgo de confusión.
(…) Por otra parte, el término distintivo en la marca de la recurrente lo constituye “TRESEMMÉ”; única expresión concedida con derechos privativos en su conjunto marcario” (fs. 121, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En línea con lo anterior, de conformidad con la segunda regla , al analizar las marcas en forma sucesiva no despertarán en el consumidor, la impresión de la otra, ni viceversa.
Por igual, en aplicación de la tercera regla, centrada en el consumidor presunto, tampoco habrá un supuesto de confusión marcaria desde que los elementos centrales de ambos conjuntos marcarios (WONDERTEX y TRESemmé ) son plenamente reconocidos por quienes adquieren los productos de una u otra marca.
En último término, la cuarta regla establece que deben apreciarse más las semejanzas generales que las diferencias de detalle , al golpe de vista (“in ictu oculi”), las que ciertamente se diluyen a partir del elemento central que sobresalen en uno y otro conjunto marcario.
Por otro lado, la forma de los envases es distinta, a la vez que los colores utilizados si bien son los mismos, reciben distinta posición en el diseño global, así como también son diferentes las etiquetas y su composición.
En cuanto a la existencia de elementos comunes, principalmente el señalado por la actora como distintivo de su marca en cuanto a la utilización del color bordeaux para el producto con KERATINA, tampoco determina la existencia de confundibilidad entre los conjuntos marcarios.
Se coincide en el punto con el análisis realizado por Asuntos Jurídicos de la DNPI, en tanto examina: “ En cuanto a los envases de las marcas en pugna, corresponde mencionar que si bien coinciden en sus colores más relevantes , difieren en cuanto a su forma , ya que en el caso de la marca recurrida el envase es fino y alto , con tapa solo negra, un semicírculo negro, dos rectángulos de colores dorado y negro, y dos figuras en colores rojo y negro, con grafías ; mientras que la marca de la recurrente consiste en un envase más grueso y bajo , con tapa negra y roja, un rectángulo negro en el que figura la palabra “TRESEMMÉ” , otro rectángulo en color rojo con expresiones y una especie de hoja alargada en colores rojo y dorado.
Asimismo, las expresiones “WONDERTEX” y “TRESEMMÉ”, se encuentran incorporadas en muchas marcas que protegen la clase internacional 3, lo que deja bien en claro cuál es el origen empresarial de los productos que se ofrecen (…).
Además, en el ámbito gráfico, la combinación de palabras del signo recurrido y las diferentes tipografías y diseños que se aprecian , lo alejan claramente de la marca opositora ” (fs. 121, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
VII) En último análisis, resta por descartar la hipótesis de competencia desleal que se alega, sobre la base de la existencia de una reproducción de la marca tridimensional de propiedad de la actora TRESemmé USED BY PROFESSIONALS KERATIN SMOOTH o de su “trade - dress”.
El Tribunal no observa que se verifiquen los elementos configurativos de tal supuesto.
En este sentido, se advierte que la mera existencia de similitudes entre ambas marcas tridimensionales, particularmente en cuanto a la utilización del color bordeaux para identificar sus productos a base de queratina, no constituye índice suficiente para atribuir propósito de replicar la marca más antigua o de su “trade dress”.
En definitiva, corresponde confirmar el acto procesado.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en los artículos 309 de la Constitución Nacional y 23, 24 y 25 del Decreto-Ley N°15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora y tercerista en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil), a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).