Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 453/2022
30 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 13/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de junio de 2022.
No. 453
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “COR ÁLVEZ, ADAN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 13/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Adán COR ÁLVEZ, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. DP53/2019 dictada el 11 de abril de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Gerencia Pasivos del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.) en virtud de la cual se le denegó la solicitud que formulara a efectos de percibir una jubilación por incapacidad física, por no cumplir los extremos exigidos para configurar dicha causal jubilatoria (artículo 19 de la Ley 16.713), ni los requisitos para obtener el subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 Ley 16.713). (Fs. 103 de A.A. en 149 fs.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por cuanto no se valoró adecuadamente su situación de salud y se han transgredido principios que rigen el procedimiento administrativo.
Afirmó que, a su entender, verifica los extremos requeridos por el artículo 19 de la Ley No. 16.718, configurando incapacidad para todo empleo o profesión habitual. Enumeró las patologías y enfermedades crónicas que padece, que le generan depresión por lo que no se encuentra apto para realizar actividad alguna.
Esgrimió como agravios la errónea valoración de la prueba, controvirtiendo el baremo que se le asignó.
Invocó en apoyo de su posición el deber de la Administración de buscar la verdad material.
En definitiva, bregó por la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En cuanto a lo formal, afirmó que conforme emerge de los antecedentes administrativos, el actor contó con todas las garantías del debido procedimiento, habiéndose respetado también todos los principios que rigen al mismo.
Apuntó que, en el año 2010 al actor se le otorgó un subsidio transitorio al amparo del art. 22 lit. A de la Ley No. 16.713, disponiéndose por parte de la Comisión Técnica Médica la revisión luego de pasados tres años.
Transcurrido dicho lapso, se dictaminó que el grado de incapacidad del promotor, de acuerdo al baremo ascendía a 49%, por lo que mantenía su incapacidad para la tarea o profesión habitual. Así las cosas, señaló que se le confirió vista al interesado, con la constancia de que no configuraba causal jubilatoria.
En el año 2017, tras la solicitud de la rehabilitación del trámite por parte del accionante, la Comisión Técnica Médica volvió a reunirse, dictaminando a la postre que las enfermedades alegadas por el titular no provocan una pérdida de la capacidad del trabajo amparada legalmente, especificando un baremo del 19,05%.
Apuntó que, en la especie, resulta aplicable el art. 69, en su remisión a los artículos 19 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por la Ley No.
18.395). A la luz de tales normas, es que al titular se le dictaminó una incapacidad de acuerdo con los criterios y porcentajes establecidos en el Decreto No. 306/2013 con un porcentaje de baremo actual del 43,83%, no configurando incapacidad total y absoluta para todo trabajo.
En efecto, afirmó que, al no alcanzar un baremo del 66%, el actor no llega al baremo mínimo exigido para ser beneficiario de la prestación.
En cuanto al subsidio que se le había otorgado inicialmente por incapacidad parcial, destacó que es una prestación transitoria, siendo su propósito procurar la reinserción del trabajador en otra actividad.
Al tiempo de su expiración, el accionante no logró acreditar que estuviera imposibilitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, es decir, no reunió los requisitos para acceder a una jubilación por imposibilidad física al amparo de las normas antes citadas, por lo que concluye que el acto impugnado resulta legítimo.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 2286/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
49, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 149 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 55 - 59 y fs. 62 - 63, respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 528/2021, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 66 - 66 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 68).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 26 de abril de 2019 (fs. 102 de los A.A.) quien lo resistió el 2 de mayo de 2019 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
146 de los A.A.) que fundó el 30 de octubre de 2019 (fs. 108 vto. – 109 vto. de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 18 de noviembre de 2019 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 7 de febrero de 2020 (nota de cargo fs. 9 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
DP53/2019 dictada el 11 de abril de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas Gerencia Pasivos del B.P.S. en virtud de la cual se le denegó la solicitud que formulara a efectos de percibir una jubilación por incapacidad física, por no cumplir los extremos exigidos para configurar dicha causal jubilatoria (artículo 19 de la Ley 16.713), ni los requisitos para obtener el subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 Ley
16.713). (Fs. 103 de A.A. en 149 fs.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados a la causa el actor solicitó que se le otorgara una jubilación por imposibilidad física, habiendo gozado previamente de un subsidio transitorio por incapacidad parcial (fs. 19 y 25 de los A.A.).
El subsidio transitorio, le había sido concedido conforme al dictamen de la Comisión Técnica en evaluación de enero de 2011, según el cual el actor configuraba una incapacidad para la tarea o profesión habitual a partir del 9 de abril de 2010 con un porcentaje de baremo del 40%. (Fs. 25 de los
A.A.).
Al finalizar el derecho al subsidio transitorio al cabo de tres años (en julio 2013), se realizó un nuevo informe por parte de la referida Comisión, dictaminando que el accionante tenía una incapacidad para la tarea o profesión habitual a partir del 30 de julio de 2010 con un porcentaje de baremo del 49% (fs. 35 de los A.A.).
Valorada la incapacidad denunciada por parte del servicio competente -Área Medicina laboral del B.P.S., -de acuerdo con el art. 7 del Decreto No. 382/998 de 24 de diciembre de 1998-, no fue dictaminada la configuración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sino para la actividad habitual; lo que obsta a la concesión del beneficio de jubilación por incapacidad total, conforme lo establece el art. 19 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (en redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395 de 24 de octubre de 2008).
Por lo anterior, se dictó la Resolución No. 03-936-1227-2013 por parte de la Dirección Técnica de Prestaciones del B.P.S. mediante la cual se le denegó el acceso a una jubilación por incapacidad total. A su vez, se declaró que el accionante tampoco configuraba ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios, ni edad suficiente. (fs. 45 – 46 de los A.A.).
Tras la recurrencia impetrada, dicha resolución fue confirmada en vía administrativa (fs. 48 y ss. de los A.A.).
En el año 2017, el actor volvió a presentarse ante las oficinas del B.P.S. solicitando el desarchivo de las actuaciones y a formular una nueva solicitud de jubilación por incapacidad física. (Fs. 75 vto. de los A.A.).
Con fecha 31 de julio de 2018, la Comisión Técnica se expidió dictaminando que “(…) el titular no configura una incapacidad, por cuanto la/s enfermedad/es alegada/s no provocan una pérdida de la capacidad del trabajo amparable legalmente. Porcentaje de Baremo de 19,05%”. (Fs. 85 vto. de los A.A.).
Los servicios reconocidos computan un total de 22 años, 4 meses y 19 días (fs. 87 vto. - 89 de los A.A.).
Se le confirió vista al actor (fs. 91 vto. de los A.A.), la que la evacuó en los términos lucientes a fs. 92 y ss. de los A.A.
Tras considerarse los descargos del Sr. COR (fs. 98 vto. de los A.A.), el 11 de abril de 2019 se dictó el acto que se procesa en estos obrados (fs.
103 de los A.A.).
Por último, en ocasión del trámite seguido por los recursos interpuestos, la Comisión Técnica volvió a evaluar la situación de incapacidad del actor y emitió un cuarto dictamen según el cual se determinó que el titular no configuraba una incapacidad porque las patologías que presentaba no le provocaban una pérdida de la capacidad de trabajo amparada legalmente, determinando un porcentaje de baremo de 43,93% (fs. 113 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Inicialmente, corresponde señalar que, desde el punto de vista formal, el Tribunal advierte que el procedimiento administrativo llevado adelante se realizó conforme a Derecho, dando cumplimiento a las garantías de defensa del administrado.
Así, se advierte que se le confirió vista al actor de los informes y dictámenes médicos que se fueron realizando, teniendo el interesado la oportunidad de producir sus descargos (fs. 92 de los A.A.), los cuales fueron analizados oportunamente por la Administración.
En consecuencia, el actuar del Ente previsional se ajustó a los principios del debido procedimiento, respetándose en todo momento el derecho de defensa de la parte actora.
VI) Ingresando al análisis del fondo del asunto, cabe atender el principal agravio esgrimido por el accionante, que refiere a la errónea valoración de la prueba. Así las cosas, la esencia de la litis, estriba en determinar si la Administración incurrió en una errónea apreciación de los presupuestos de hecho de la situación sanitaria que padece el actor y de la prueba aportada por éste, al determinarle un baremo inferior al porcentaje de 66% exigido por la normativa (art. 2 y 3 del Decreto No.
306/013).
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
Conforme se apuntó en la reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto encausado, fueron varias las oportunidades en que el actor fue evaluado por la Comisión Técnica del Ente Previsional (fs. 25, 35, 85 y 113 de los A.A.), siendo que los fundamentos de los dictámenes emitidos surgen de los antecedentes administrativos.
Valorada la incapacidad por parte del servicio competente, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto No. 382/1998, no fue dictaminada la configuración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo; lo que obsta a la concesión del beneficio de jubilación por incapacidad total, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley No. 18.395); norma invocada como fundamento de Derecho en el acto en proceso.
VII) A entender de la Sala, el promotor, por su parte, no logró acreditar que los servicios competentes del Ente no hayan cumplido con los requisitos técnicos al momento de valorar su situación sanitaria, así tampoco logró acreditar a través de los elementos probatorios por él aportados que su incapacidad cumpla con los requisitos exigidos por la ley, para ser beneficiario de la jubilación que pretende; esto es, que su incapacidad es absoluta y permanente para todo trabajo.
Por el contrario, en cuanto a la valoración realizada por el demandado, constan en la historia de evaluación que fundamenta el dictamen que dio cima al encausado las patologías tomadas en cuenta, como ser: trastornos de los discos intervertebrales, arritmias cardíacas, trastorno mixto de ansiedad y depresión e hipersensibilidad esencial (fs.
128 vto. y ss. de los A.A.).
VIII) Por otro lado, tampoco resultó acreditada una actuación desviada de los técnicos llamados a actuar, apartada de los principios de verdad material o motivación.
El artículo 7º del Decreto No. 382/1998, es muy claro en establecer que el Área de Medicina Laboral del B.P.S. o de la que haga sus veces o de los servicios que aquel indique, “dictaminará en forma primaria respecto de la existencia o no de la incapacidad, en informe fundado. El dictamen primario que reconozca la existencia de incapacidad deberá establecer:
a) La afección física o mental que padece;
b) Si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el empleo o profesión habitual, estableciendo en este último caso el período máximo por el cual debe servirse la prestación correspondiente;
c) La norma del BAREMO aplicada;
La fecha desde la que se considera que se configuró la incapacidad;
d) Cuando se trate de un afiliado extranjero con menos de 10 (diez) años de residencia en el país, si la incapacidad se ha adquirido por accidente de trabajo o enfermedad profesional;
e) Los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral a que se entienda deba someterse el afiliado;
g) Si el afiliado debe someterse a nuevos exámenes, así como la oportunidad y periodicidad de los mismos.” Y bien, en el casus, no se ha acreditado apartamiento alguno a tales consignas.
Resulta trasladable al sub- lite lo expresado por la Corporación en sentencia No. 581/2013, en la cual se consignó: “En cuanto al fondo de la questio, cabe destacar en primer lugar que la circunstancia de que el Área de Medicina Laboral del B.P.S. sea el único órgano que, de acuerdo con el precepto normativo, debe expedirse respecto de la incapacidad, no implica que la Corporación no pueda juzgar otros elementos y recabar otras opiniones a efectos de resolver si el acto administrativo objeto del accionamiento ha sido dictado de acuerdo a Derecho. (...)
XI) Ahora bien; para que sea posible la obtención de una sentencia anulatoria, es imperiosa la producción de prueba por parte del accionante, mediante la cual se logre acreditar que el rechazo de la jubilación por incapacidad no se ajustó a Derecho, en función de haberse apartado de la realidad de la situación física y/o psíquica de la persona.
En efecto, aún sin ingresar en cuestiones técnicas que no le competen, el Tribunal está facultado para controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la comisión de medicina laboral. (…)” En el caso de autos, se advierte que el actor no aportó elementos de juicio que permitan variar las conclusiones técnicas alcanzadas por la Comisión Médica, siendo insuficiente, a tales efectos, el insumo documental que ofertó a fs. 22 de infolios; esto es, copia de certificaciones médicas, órdenes de exámenes médicos y medicación recetada (carpeta de documentación en 28 fs.), así como la prueba testimonial (fs. 32 a 44 de infolios), al no tratarse de una prueba idónea, conducente, que permita desvirtuar las opiniones técnicas de los organismos habilitados para actuar en la materia de la prueba documental Como se dijo anteriormente, conforme lo dispuesto en el art. 4º de la Ley No. 18.395, para configurar la causal jubilatoria en estudio debe acreditarse la existencia de una incapacidad que reúna los caracteres de absoluta y permanente para todo trabajo, notas que indudablemente no surgen de ninguna de las pruebas aportadas por el titular en sede administrativa (fs. 127 vto. y ss. A.A.), ni tampoco de los documentos incorporados por el actor en esta instancia.
Asimismo, corresponde hacer referencia a la jurisprudencia sistemática de la Corporación que advierte que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias No. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021 y 420/2021, entre otras)
IX) En definitiva, a juicio del Tribunal, no surgen elementos que conlleven a considerar que la Administración se haya apartado de las normas vigentes en la materia o que haya existido una errónea valoración del estado físico del accionante. En efecto, el estado de salud del Sr. COR fue evaluado en múltiples oportunidades (fs. 25, 35, 85 y 113 de los A.A.) lo que descarta de por sí la posibilidad de que haya existido cualquier margen de error.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).