Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 451/2022
30 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 579/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de junio de 2022.
No. 451
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ RÚA VILLAMARÍN, MARÍA DEL CARMEN con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad ” (Ficha No.
579/2021).
RESULTANDO :
I) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 1086/2022 de fecha 9/3/2022 (fs. 27) la parte actora, entre otros medios probatorios, solicitó intimaciones y libramiento de oficios (fs. 31/32).
II) Ordenado diligenciamiento, con citación (Decreto No. 1798/2022 del 8/4/2022, fs. 34) compareció, en plazo, la parte demandada, a formular oposición.
Adujo que lo solicitado por la actora en cuanto a intimaciones y oficio resulta inconducente, improcedente, innecesaria e impertinente, básicamente por no referir al objeto del proceso anulatorio; destacando la parcial limitación derivada de la normativa legal sobre acceso a la información pública.
III) Por Decreto No. 2249/2022 (fs. 39) se confirió traslado de la oposición a la parte actora, quien la evacuó en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 41/43, solicitando su rechazo.
IV) Se citó para resolución (fs. 45) que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, desestimará la oposición deducida por la parte demandada.
II) En cuanto al análisis de la pertinencia o no del medio probatorio Couture establece: “ prueba pertinente es aquella que versa sobre las posiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Pru eba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” (COUTURE “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” , Ediciones Depalma, p . 238). Por su parte, Enrique Véscovi y coautores sostienen: “La pertinencia de un medio probatorio exige, en el medio probatorio que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que se ofrece.
(…) La prueba impertinente es entonces a quella que evade o exorbita el objeto del proceso y de la prueba (...)” (Enrique Véscovi et alter, “Código General del Proceso, comentado, anotado y concordado” , Tomo 4, págs. 278-279).
Cabe reiterar que el Tribunal ha dicho que “(...) en lo que refiere a la prueba impertinente -así calificada por la demandada -, Couture señalaba que el Juez sólo en la sentencia definitiva debía pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba ofrecida en juicio, ya que se corre el riesgo de prejuzgar o rechazar deter minadas probanzas sin un conocimiento integral del juicio (Couture, Eduardo J: ‘Fundamentos...’, págs. 236 y ss.). Por lo que la impertinencia de estos medios probatorios, no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar (Cf.
Sentencia No. 554/09). (Cf. sentencia No. 274/2017).
III) En el caso, tal como fue relevado al evacuar el traslado de la oposición, la prueba objetada parece referir al cúmulo de alegaciones contenidas en la demanda anulatoria.
III) La prueba cuyo dili genciamiento solicitara la parte actora y que fuera objeto de oposición, no se aprecia como manifiestamente impertinente, improcedente, inconducente (relación de medio a fin) o dilatoria. Ninguna de las probanzas solicitadas parece referir a cuestiones ajenas al objeto del proceso, sino que estarían dirigidas a probar los extremos constitutivos de la pretensión.
Tampoco puede considerarse prueba inconducente, porque ella concierne a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar, y ello sólo puede analizarse, al valorarse todo el complejo probatorio.
La admisión de la prueba solicitada por la promotora armoniza con la línea jurisprudencial trazada por la Corporación, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el prin cipio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios co n el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (sentencias Nº 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, 775/2016, entre otras). Ello sin perjuicio del mayor o m enor valor probatorio que pueda tener la prueba solicitada, aspecto que será analizado en el momento procesal oportuno, por las partes al alegar de bien probado o por el Tribunal eventualmente al dictado de la sentencia definitiva.
Igualmente, no hay obstáculos relativos a la “ admisibilidad” de los medios de prueba propuestos, en tanto no son “ prohibidos por la ley ”, a la vez que no se avizora que ostenten la nota de notoriamente dilatorios, de conformidad con lo establecido por el art. 74, inc. 1º del Decreto Ley Nº
15.524, en la redacción actual compatible con la Ley No. 20.010.
Finalmente, las previsiones legales sobre reserva del acceso a la información y privacidad de las personas pueden perfectamente ser cumplidas mediante el testado de nombres en la documentación cuya incorporación se pretende por la parte actora al ofrecer la prueba.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestimase la oposición deducida por la parte demandada; con costas de precepto y estése a lo dispuesto en autos.
Dr. Simón (r.), Corujo, Dra. Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).