Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 442/2022
30 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 307/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de junio de 2022.
No. 442
VISTOS :
Para resolución, el incidente de oposición formulado por la demandada al diligenciamiento de prueba solicitado por la actora como hecho nuevo, en autos caratulados: “SARCAFI LTDA . con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 307/2021).
RESULTANDO :
I) La actora presentó demanda de nulidad contra la Resolución Nº 363/20/0112 de fecha 30 de octubre de 2020 dictada por el Municipio B de Montevideo , por la cual se dispuso dejar sin efecto la autorización concedida a la actora para instalar mesas y sillas en la vía pública (A.A fs. 72v-73 Pieza 1).
II) Con fecha 21 de se tiembre de 2021, la representante de la Intendencia de Montevideo Dra. Virginia SERGIO se presentó a contestar la demanda en escrito que luce a fs. 14-21v infolios.
III) Por Decreto Nº 5670/20 21 de fecha 6 de octubre de 2021 se abrió el juicio a prueba por el término legal de 60 días y se dispuso la agregación de los antecedentes administrativos en 330 fojas, con citación.
El escrito de prueba presentado por la parte actora fue extemporáneo y por Decreto Nº 6836/2021 de 10 de noviembre de 2021 se dispuso no hacer lugar al diligenciamiento de la prueba propuesta.
Se procedió al diligenciamiento de toda la prueba documental y testimonial ofrecida por la parte demandada en su carpeta de Prue ba (fs.
29-40 infolios).
IV) Al momento de alegar de bien probado, la parte actora denuncia como hecho nuevo, informes jurídicos emitidos por el Servicio de Convivencia Departamental en oportunidad de la movilización de recu rsos administrativos contra las sanciones impuestas por ruidos molestos que adoptarían un criterio contradictorio con lo sustentado al momento del dictado del acto impugnado (fs. 44-58 infolios).
V) Por Decreto Nº 827/2022 de 24 de febrero de 2022 se tuvo por presentada la documen tación agregada y del hecho nuevo invocado se dio traslado a la demandada por el término de 6 días.
VI) El día 14 de marzo de 2022, la demandada se opuso a la prueba denom inada hecho nuevo por las siguientes razones: (i) los informes jurídicos en cuestión tratan sobre asuntos diferentes a lo que se discute en autos; una cosa es el incumplimiento a la normativa departamental por ruidos molestos y otra muy diferente es la reglamentación sobre la habilitación de locales comerciales que es lo que se ventila en los presentes obrados y , (ii) sostiene que para que un hecho sea considerado como hecho nuevo debe tener relación con la cuestión debatida pudiendo influir en ella, y esto no ocurre en la especie.
VII) Por Decreto Nº 1485/2022 de 29 de marzo de 2022 (fs. 72), se confirió traslado de la oposición deducida.
VIII) El 25 de abril de 2022, la actora contestó el traslado de oposición a la prueba, señalando que el límite sonoro es uno solo y no puede ser aplicado en forma diferente según se estime oportuno a una misma situación en relación al mismo bar; todo lo cual denota arbitrariedad y es una demostración de la animadver sión y persecución que está sufriendo el bar desde hace ya años.
Efectivamente se trata de un hecho nuevo pues el mismo sucedió luego de trabada la presente litis, por lo que se cumple con la nota de temporalidad.
Tal extremo es demostrativo del abuso y exceso de poder de la Administración, no solo no tiene claro cuál es la normativa que se aplica, sino que se lo sanciona por dos presupuestos diferentes.
IX) Por Decreto Nº 2407/2022 (fs. 77), se pusieron los autos para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará la oposición deducida por la demandada a la agregación como hecho nuevo, de los informes jurídicos que sustentan el rechazo de los recursos administrativos movilizados contra sanciones impuestas al bar propiedad de la accionante por ruidos molestos.
II) En primer lugar, debe señalarse que la documentación que pretende agregar la actora constituye innegablemente un hecho nuevo en su aspecto temporal, pues se trata de informes jurídicos fechados con posterioridad (4 y 11 de noviembre de 2021) respecto al decreto que dispuso la apertura de prueba en este juicio (6 de octubre de 2021, fs. 23).
El artículo 121.2 del Código General del Proceso admite la alegación y prueba de todo hecho nuevo que sobre viniese después de contestada la demanda y hasta la conclusión de la causa.
III) Y a los efectos de probar este tipo de hechos, la previsión legal citada armoniza con la línea jurisprudencial trazada por la Corporación, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nos. 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, entre muchas otras).
No se avizora en esta instancia que la documentación cuya agregación se impetra resulte impertinente o inconducente respecto a la materia litigiosa, mucho menos de una manera “manifiesta”, desde que procura reforzar parte de los argumentos ensayados en la demanda. La documentación en cuestión revela aptitud jurídica para ser recibida en los términos establecidos en el artículo 74 del Decreto -Ley No. 15.524, desde que no resulta prohibida por la Ley, notoriamente dilatoria o dirigida a entorpecer la marcha regular del juicio.
En todo caso, la eventual impertinencia o inconducencia de estos informes jurídicos en cuestión podrá elucidarse tras valorarse el cúmulo probatorio al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.
IV) El Tribunal no concuerda con el criterio alegado por la demandada en cuanto a que no procede la agregación de la documentación solicitada por no tratarse de un acto jurídico sino de un informe de asesoramiento. Al respecto, el derecho no limita el hecho nuevo a un acto, sino que se refiere al mismo como “instrumentos de cualquiera clase” y al pretender agregar documentación como hecho nuevo, deberá estarse a la regulación legal en materia de prueba superviniente.
En la especie, estamos ante instrumentos legales como ser Informes Jurídicos en los cuales la actora ha acreditado suficiente y razonablemente los requisitos que informan a la admisibilidad de la documentación propuesta, justificando el haberlo obtenido o hallado recientemente.
Por los fundamentos expuestos y lo previsto en las disposiciones legales citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida por la parte demandada al hecho nuevo invocado por la parte actora y a la documentación agregada como prueba; con costas de precepto a cargo de la demandada.
Notifíquese personalmente.
Dr. Simón, Dr. Corujo (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).