Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 440/2022
30 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 418/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Vázquez Cruz. DISCORDE: En cuanto se considera la procesabilidad del acto que dispone el inicio del sumario como se fundamentó en las sentencias No. 237
- del 27/04/2021
- No. 67
- del 24/02/2022
- en No. 87 del 24/02/2022
- donde se reflejan las distintas posiciones acerca del tema sustentadas por el Tribunal
- así como en las discordias de las sentencias No. 459 del 28/09/2021
- No. 28 del 10/02/2022 entre otras
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de junio de 2022.
No. 440
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “CIDADE COLLINS, FABRICIO con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad” (Ficha No. 418/2021).
RESULTANDO :
I) El accionante dedujo pretensión anulatoria contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia Nº 17 de 23/3/2021 que dispuso iniciarle proceso disciplinario (fs. 18 a 49 vta.).
II) A fs. 61 compareció la demandada, contestando la demanda y oponiendo cuestión formal previa.
Señaló que la resolución recurrida no era un acto procesable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en tanto no resolvía sobre el fondo del asunto sino que, por el contrario, era un acto preparatorio, de trámite o instrumental, cuya finalidad radicaba en la iniciación de un proceso disciplinario.
III) De la cuestión formal planteada, se confirió traslado al actor, que lo evacuó en los términos que se exponen a continuación.
Expresó que el acto impugnado cumplía con los requisitos establecidos en la norma y no se encontraba entre los actos excluidos, a lo que cabía agregar que, al resolver la vía recursiva, la Administración había guardado absoluto silencio respecto de la condición o no de acto decisorio.
Al respecto, indicó que el atacado revestía tal calidad, en tanto se habían cumplido un conjunto de actos de diversa índole, que se desarrollaron en un período de tiempo superior al año, con decisiones de distinto tenor (inspecciones, informes, abstenciones, etc.) al punto de disponer la realización de dos investigaciones administrativas por el mismo hecho, a cargo de distintos instructores, que luego había culminado con la decisión final de dar inicio a un sumario administrativo (fs. 79 a 84).
IV) Por Dictamen Nº 85/2022 de 3/03/2022 el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo señaló que la cuestión planteada refería al mérito de la causa y que, por ello, correspondía su consideración en oportunidad de analizar el fondo de la cuestión en la sentencia definitiva, por lo que aconsejó rechazar la excepción (fs. 87).
V) Por Decreto N° 1146/2022 de fecha 11/3/2022 se giraron los autos para resolución (fs. 89).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mayoría, apartándose de la solución propuesta por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que el acto impugnado en autos no es procesable ante esta jurisdicción.
II) En lo inicial, corresponde examinar las consecuencias del planteo de la cuestión formal fuera de los nueve días hábiles perentorios previstos a tal efecto y vigentes al momento de evacuar el traslado por parte de la demandada (artículos 46 y 68 del Decreto-Ley No. 15.524).
Esta Corporación, pese a que la falta de procesabilidad fue planteada conjuntamente con la contestación de la demanda y ya vencido el plazo para oponer excepciones, decidió igualmente sustanciar la defensa y ordenó dar traslado de la cuestión formal.
Nada cabe objetar a este proceder.
Resulta un valor entendido que este tipo de cuestiones, como lo son la falta de procesabilidad y los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda anulatoria, sobre los que existe un contralor de oficio del Tribunal, se pueden resolver antes de la sentencia definitiva, aun cuando hayan sido planteadas como defensa fuera del plazo legal para deducir el excepcionamiento, proceder que fue reconocido y adoptado por la Ley No.
20.010 de 10/12/2021 en su artículo 8.
Asimismo, vigente ya dicha ley y luego de evacuado el correspondiente traslado por la parte actora, se recabó el pronunciamiento del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo , tal como lo preceptúa el artículo 8 antes citado.
En definitiva, por las razones señaladas no existen obstáculos desde el punto de vista adjetivo para examinar, en esta estación procesal, la defensa de no procesabilidad del acto planteada por la accionada conjuntamente con su contestación de la demanda.
III) En cuanto al punto central de esta resolución, a juicio de la mayoría de los Sres. Ministros firmantes, el acto que ordena la instrucción de un sumario administrativo es un acto de procedimiento que carece de la nota de definitividad y que, por tanto, no resulta procesable.
Resulta aplicable la distinción efectuada por CAJARVILLE entre actos preparatorios y actos finales del procedimiento. Así, el citado autor expone: “es posible distinguir los actos preparatorios de los actos finales del procedimiento. Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado, y por ende le preceden, en tanto el acto final o principal, es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo. Todos los actos procedimentales, en tanto actos administrativos, son susceptibles siempre de ser impugnados mediante los recursos administrativos correspondientes (porque el art. 317 de la Carta prevé que todos los actos administrativos, sin distingo alguno, son recurribles)” (cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, pp. 55 a 61).
Sin embargo, no es igual la situación en lo relativo a su impugnación jurisdiccional, ya que los actos de procedimiento -también llamados de mero trámite por el autor citado- sólo pueden ser impugnados en este ámbito “...si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto ”, conforme lo dispone art. 24, inciso 3º, del Decreto Ley No. 15.524.
Sabido es que el sumario es un procedimiento tendiente a la averiguación de los hechos liminarmente imputables al funcionario y que puede culminar con una sanción o con la “absolución” del sumariado.
Entonces, la resolución que dispone la instrucción de un sumario constituye un mero acto instrumental que opera la “apertura” de ese procedimiento en ejercicio del poder-deber de la Administración de esclarecer los hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanciones disciplinarias (cf. Enrique SAYAGUÉS LASO, “Tratado de Derecho Administrativo”, T.I., Ed. 1963, pp. 332 y ss.) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, en mayoría
RESUELVE :
Declárase que el acto administrativo impugnado no resulta procesable ante esta Jurisdicción, sin especial condena en costas y costos.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (d.), Dr. Corujo (d.), Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. Vázquez Cruz. DISCORDE: En cuanto se considera la procesabilidad del acto que dispone el inicio del sumario como se fundamentó en las sentencias No. 237, del 27/04/2021, No. 67, del 24/02/2022 y en No. 87 del 24/02/2022, donde se reflejan las distintas posiciones acerca del tema sustentadas por el Tribunal, así como en las discordias de las sentencias No. 459 del 28/09/2021 y No. 28 del 10/02/2022 entre otras.
Dr. Corujo. DISCORDE: por los mismos fundamentos esgrimidos en la discordia a sentencia No. 459/2021.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).