Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 435/2022
23 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 198/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de junio de 2022.
No. 435
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ALTAMA S.A. y OTRAS con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 198/2019).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 272/018 de 29 de agosto de 2018, que estableció obligaciones a las empresas en lo que refiere a la rotulación de alimentos, exigiendo una advertencia en su cara frontal.
Las empresas accionantes justificaron su legitimación en que se dedican a importar y fraccionar alimentos, los que deberán contener el rotulado frontal previsto en el Decreto. Afirmaron que las especificaciones del Decreto, por su complejidad y dificultad de implementación, fundamentan la ilegitimidad del acto cuestionado.
Asimismo, sostuvieron que el Decreto vulnera normas contenidas en el Tratado para la constitución del Mercado Común del Sur (en adelante MERCOSUR), aprobado por Ley 16.196 de 22 de julio de 1991, así como el Protocolo adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR, aprobado por Ley 16.712 de 1º de setiembre de 1995.
En tal sentido, se indicó que el acto impugnado modificó las disposiciones del Decreto Nº 117/006 de 21 de abril de 2006 que incorporó a nuestro ordenamiento la normativa del MERCOSUR sobre rotulación de alimentos.
A juicio de las promotoras, lo anterior supone que el Decreto cuestionado vulnere disposiciones emanadas de convenios internacionales que ostentan rango legal en nuestro ordenamiento jurídico interno, cuyas normas son obligatorias para los Estados parte del Mercosur. Dentro de tales normas se encuentran los reglamentos técnicos cuyos procedimientos de elaboración, revisión y derogación, se encuentran regulados por Resolución Nº 45/17 del Grupo del Mercado Común. Dichos reglamentos aplicables son: “Reglamento técnico Mercosur para la rotulación de alimentos envasados” y “Reglamento Técnico Mercosur sobre el rotulado nutricional de alimentos”, incorporados a nuestro ordenamiento con la aprobación por referido Decreto Nº 117/006.
Ninguno de los reglamentos técnicos citados establece como información obligatoria en la rotulación de alimentos la adición de una advertencia de exceso de sodio, azúcares, grasas o grasas saturadas, como sí lo establece el Decreto impugnado que viene a contravenir la normativa internacional ratificada e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico.
También, se alegó la ilegitimidad del Decreto por violar el art. 1 de la Ley 19.264 de 5 de setiembre de 2014, en cuanto dispone que la reglamentación a dictar por parte del Poder Ejecutivo, respecto a especificaciones técnicas exigibles a bienes y servicios, no debe restringir más allá de lo necesario el comercio.
El amplio alcance del Decreto, así como las rigurosas exigencias relativas a los cambios en la rotulación que establece en los exiguos plazos concedidos, pone restricciones y limitaciones de gravedad al comercio de alimentos, sin que exista evidencia clara y contundente de que dichas medidas regulatorias colaboren en forma decisiva y determinante al cumplimiento de las finalidades perseguidas por la norma.
La discordancia con la reglamentación técnica del Mercosur, supone que la amplia mayoría de los productos importados no cumplan con las exigencias de rotulación establecidas por el Decreto. Si las reglamentaciones cumplen una función de armonización para facilitar el comercio regional, va de suyo que el apartamiento a estas reglas conlleva trabas y complicaciones para el comercio, o encarecen el producto para el consumidor final.
Por otra parte, arguyeron que el Decreto no está debidamente motivado y, pese a su extenso “Resultando”, no aporta elementos que justifiquen el apartamiento de la normativa vigente, al tiempo que incurre en contradicciones internas.
Finalmente, adujeron que el Decreto incurre en exceso de poder, en la medida en que no existe una debida adecuación cualitativa entre las disposiciones de rotulación y el fin debido que es la protección de la salud.
En su mérito, requirieron la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 31), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
En necesaria síntesis, la demandada sostuvo que el Poder Ejecutivo – Ministerio de Salud Pública, cuenta con potestades de reglamentación, control y sancionatorias en la materia, conforme mandato constitucional y legal, encontrándose el contenido de la regulación comprendido dentro del ámbito de discrecionalidad de la Administración.
Así, subrayó que las libertades de comercio e industria no son derechos absolutos; admiten limitaciones por leyes dictadas por razones de interés general.
El contenido del citado Decreto Nº 272/018, por otra parte, no contraría ni excede lo dispuesto por las Leyes No. 9.202 de 12 de enero de 1934 y la referida Ley No. 19.264, a la vez que tampoco se aparta de la normativa internacional vigente.
Asimismo, postuló que el acto atacado se encuentra debidamente motivado, no habiendo existido desviación, ni exceso de poder en el accionar de la Administración.
Por último, indicó que las actoras no demostraron su legitimación activa, ya que no habrían acreditado fehacientemente los perjuicios que les genera la norma en cuestión.
En suma, requirió la confirmación del acto impugnado.
III) Abierta la causa a prueba (decreto Nº 5.295 de 1º de agosto de 2019, fs. 55), fue diligenciada la prueba propuesta por las partes, que fue debidamente agregada y certificada (fs. 212)
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden (fs. 215 a 226 vto., alegatos de la actora y fs. 229 a 245, alegatos de la demandada).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 436/2021 de 3 de setiembre de 2021 (fs. 248 a 250 vto.) se pronunció por la solución confirmatoria.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) En primer término, corresponde tener presente que el decreto impugnado recibió modificaciones por el Decreto Nº 91/2020 de 11 de marzo de 2020, que prorrogó la entrada en vigencia de las disposiciones y creó una comisión de trabajo multidisciplinaria, y Decretos Nº 246/2020 de 2 de setiembre de 2020 y Nº 34/2021 de 26 de enero de 2021, que modificaron algunas de las disposiciones contenidas en los anexos.
De manera que, si bien la actora no lo expresa, algunos de los agravios deberán analizarse conforme las precitadas modificaciones, puesto que, por ejemplo, la prórroga en la vigencia de las exigencias ya no comporta los plazos exiguos para la adaptación que fueran señalados como lesivos.
IV) En cuanto a la falta de legitimación activa, puesta de manifiesto por la Administración demandada, se estima que, al tenor de lo señalado por las actoras, en su calidad de empresas importadoras y fraccionadoras de alimentos, resultan comprendidas en el ámbito subjetivo del Decreto accionado, dada la obligación de rotulado que se les impone para la comercialización de sus productos. Tal aspecto, a su vez, ha resultado reafirmado por el amplio informativo testimonial diligenciado en obrados, donde se dio cuenta de la actividad desplegada por las empresas accionantes, caracterizada por la importación de alimentos y posterior distribución (ver: fs. 103 y siguientes).
En este sentido, la legitimación no se ve afectada porque en el preciso momento de la acción anulatoria alguna de las empresas importara uno, u otro producto, o lo hiciera de destinos que no fueran del
MERCOSUR.
La dimensión subjetiva del acto las comprende potencialmente, en atención al giro de su actividad y, desde tal perspectiva, las situaciones jurídicas subjetivas de las accionantes resultan afectadas, lo que funda su legitimación activa a efectos de promover la acción anulatoria.
V) En lo que refiere a agravios formales, de la sola lectura de la parte expositiva del Decreto se desprende, en forma inequívoca, una acabada motivación.
Así, dentro de los fundamentos de la norma impugnada figura: “I) Que en los últimos años ha habido una fuerte escalada del sobrepeso y la obesidad en la población del país en todos los grupos etarios, que se asocia a una mayor prevalencia de enfermedades no transmisibles a edades cada vez más tempranas;
II) Que conforme a la evidencia científica, el consumo de alimentos con agregado de excesiva cantidad de grasas, grasas saturadas, sal y azúcares se asocia con el desarrollo de obesidad y otras enfermedades no transmisibles;
III) Que en el país, entre 1999 y 2013, la venta de bebidas azucaradas se triplicó y la de otros alimentos con excesiva cantidad de azúcares, sal y grasas se duplicó (OPS/OMS, 2015);
IV) Que en igual período, se observó un aumento del sobrepeso en adultos desde 52,5% al 64,9% (MSP, 2015), en niños y adolescentes el 39% presenta exceso de peso, observándose una estrecha asociación con el aumento de la hipertensión (Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular, 2015);
V) Que la evidencia científica señala que es necesaria la implementación de medidas tanto educativas como regulatorias;
VI) Que en Reunión de Ministros de Salud de Uruguay, Argentina, Brasil, Chile, Venezuela y Bolivia (MERCOSUR/RMS/ACUERDO N° 03/15) se estableció como recomendación para la prevención y control de la obesidad, articular intersectorialmente acciones para mejorar el rotulado nutricional de los alimentos y su publicidad a fin de facilitar mejores decisiones de la población;
VII) Que dada la característica intersectorial de dichas medidas el Ministerio de Salud Pública convocó a un Grupo de Trabajo conformado por delegados de los Ministerios de Industria, Energía y Minería; Ganadería, Agricultura y Pesca; Economía y Finanzas;
Desarrollo Social; Educación y Cultura, de la Intendencia de Montevideo, de la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular, del Núcleo Interdisciplinario "Alimentación y Bienestar" de la Universidad de la República, así como también de los organismos internacionales vinculados con la temática, como OPS/OMS, UNICEF y FAO;
VIII) Que dicho Grupo redactó una propuesta de reglamentación que destaca que es necesario brindar información objetiva, a través de una herramienta sencilla y accesible que permita al consumidor la identificación de alimentos envasados con contenido excesivo de nutrientes asociados al sobrepeso, la obesidad y las enfermedades no transmisibles;
IX) Que a estos efectos se entiende oportuno y conveniente, siguiendo los principios rectores establecidos por las normas que regulan el derecho de los alimentos, tanto legales como reglamentarias, acompañar de un rotulado frontal a cualquier alimento envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo a los consumidores en el territorio nacional, en cuyo proceso de elaboración se haya agregado sodio, azúcares o grasas y en cuya composición final el contenido de sodio, azúcares, grasas y grasas saturadas exceda los valores establecidos en el presente decreto;
X) Que en virtud de las necesidades nutricionales específicas de ciertos grupos de población tales como deportistas, lactantes y pacientes sometidos a tratamiento dietético, se entiende conveniente exceptuar a determinados alimentos del ámbito de aplicación del presente Decreto, los cuales a su vez se encuentran regidos por normativas técnicas que determinan requerimientos de composición y etiquetado”.
No se advierte, ni se demostró, que la citada fundamentación resulte errónea, insuficiente, o no ajustada a la realidad. Al contrario, el Decreto se enmarca dentro de las políticas públicas cuya conducción constitucionalmente ha sido conferida al Poder Ejecutivo y que, en el caso particular, su fin último, consiste en la tutela del bien jurídico “salud pública”.
En el mismo derrotero, no ha sido en absoluto probada, y tampoco se aprecia, desviación, abuso o exceso de poder en el dictado del acto en cuestión, en tanto la finalidad de la norma surge fehacientemente acreditada a partir de su fundamentación, lo cual destierra subrepticias finalidades abyectas o desproporción en el accionar del Poder Ejecutivo.
VI) En lo sustancial, las reglas de derecho señaladas como violentadas comprenden normas internacionales (del Mercosur, incorporadas a nuestro ordenamiento interno), y la citada Ley No. 19.264.
Conforme pasa a explicarse, ninguna de las dos ilegitimidades sustanciales resulta de recibo.
A modo de encuadramiento del marco normativo en que se funda el acto atacado, cabe remitir a los análisis contenidos en la sentencia No.
175/2013, cuyas resultancias cabe replicar en obrados, en cuanto consignó que: “Debe admitirse, que “el Estado tiene por mandato constitucional, el poder-deber de legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud;
y, que todos los habitantes del país tienen el deber de cuidar su salud (art.
44 de la Constitución de la República). Justamente, en el casus, no se vulnera el art. 44 de la Constitución, porque el Decreto enjuiciado no hace más que apoyarse en la LEY para regular aspectos relacionados con la salud e higiene pública, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país” (Cfe. Sentencia No. 219/2010).
La conducta desplegada en el caso por parte de la accionada no excede sus atribuciones, ya que al estar en juego la salud de la población, corresponde “la adopción de todas las medidas que se estimen necesarias para mantener la salud colectiva y su ejecución por el personal a sus órdenes”, las cuales “se harán efectivas dictando todos los reglamentos y disposiciones para ese fin primordial” (art. 2 de la Ley 9.202). Tales cometidos, que deben ser ejercidos por el Poder Ejecutivo y por el M.S.P.
en tanto órgano jerarquizado y especializado en la materia, están en consonancia con los principios tuitivos consagrados por el art. 44 de la Constitución de la República respecto de la salud de los habitantes de la República; de manera que, puede concluirse que la Administración actuó dentro de su esfera competencial”.
En particular, en lo que dice relación con la normativa del MERCOSUR, incorporada a nuestro ordenamiento por el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 117/006 de 21 de abril de 2006, importa remitir a las conclusiones del asertivo voto de la Sra. Ministra, Dra. Salvo, en cuanto consignó que: “…de ninguna manera puede admitirse la argumentación de las actoras referida a que los Reglamentos Técnicos del MERCOSUR, organismo internacional carente de supranacionalidad, pueden limitar la soberanía del Estado uruguayo para regular sus propias políticas de salud. Máxime cuando, como ellas mismas refieren, los Reglamentos Técnicos a los que se alude fueron incorporados al ordenamiento jurídico interno uruguayo mediante Decretos. Poseen, por lo tanto, la misma jerarquía que la normativa impugnada y admitían, en consecuencia, ser modificados por esta última.
A su vez, los mentados Reglamentos Técnicos establecen pautas para el rotulado de alimentos que ofician como “piso” o estándar mínimo para los Estados parte. No implican, de modo alguno, que dichos Estados estén impedidos de aprobar normativa más estricta o que exija más información en el rotulado”.
La Suprema Corte de Justicia ha tenido oportunidad de resolver sobre la alegada colisión entre la normativa del MERCOSUR y normas nacionales posteriores.
Sobre el tópico, en términos mutatis mutandis aplicables en obrados, se indicó: “En efecto, ingresando al examen del recurso de casación se advierte que, en la recurrencia, en síntesis, se pretende que en virtud de la prevalencia de la normativa del derecho “comunitario” del MERCOSUR sobre la Ley nacional, le sean devueltos los pagos realizados por concepto de “Tasa Consular”, los que consideró indebidos.
En cuanto a la colisión entre la normativa del MERCOSUR y la Ley interna posterior al mismo, la Corte en la reciente Sentencia No.
4765/2011, ha sostenido que: “Como indica Rubén Correa Freitas, en “Derecho Constitucional Contemporáneo”, “El tratado de Asunción es un tratado internacional que tiene como objetivo o finalidad principal crear un Mercado Común, pero que no lo crea, sino que es una aspiración a concretar en el futuro. O como enseña con precisión Gros Espiell “es un tratado que establece el camino, el procedimiento, la forma y el contenido del proceso para llegar al objetivo de constituir un Mercado Común...”; a su vez, “...Pérez Otermin afirma que no es posible calificar de acuerdo- marco al Tratado de Asunción, dado que no parece acorde con su contenido, porque un acuerdo-marco es aquel acuerdo en el cual se establecen orientaciones, principios, enunciados programáticos, u objetivos precisos, los cuales las partes se comprometen a lograr mediante acuerdos posteriores utilizando la estructura o siguiendo los mecanismos allí establecidos” (ob. Cit. Ps. 51-52) (…) “La Corporación ya se ha pronunciado respecto a la solución que debe aplicarse a los supuestos conflictos entre un tratado y una Ley posterior, inclinándose por la doctrina de la igualdad de rango normativo y la consiguiente vigencia de la lex posteriori (cfme Sents. Nos. 25/90 y 425/95)”.
Así, en la Sentencia No. 25/90 citando los argumentos de J. Jiménez de Aréchaga se sostuvo -en mayoría- que la doctrina que mantiene la no necesaria transformación del derecho internacional en derecho interno, a través de un acto posterior y diferenciado de la Ley aprobatoria y, además, su aplicación directa a los particulares, constituye un grave atentado a las normas constitucionales que aseguran el derecho a la libertad individual, en virtud de las lesiones a dichos derechos que pueden nacer de las disposiciones foráneas, ataque que se profundiza si, paralelamente, se afirma la primacía de éstas sobre el derecho interno;
“... la transformación del tratado en el derecho interno..., representa una garantía para los ciudadanos...” Agregando más adelante que, sin perjuicio de que Uruguay, a partir de la sanción de la Ley aprobatoria, queda vinculado por las obligaciones resultantes del acuerdo, “... sus súbditos no podrán ser obligados por la autoridad pública nacional a cumplir las normas del Tratado, mientras no se haya transformado el ‘deber ser’ impuesto por esas normas en ‘deber ser’ impuesto por las normas del Derecho interno...”.
Como lo indicó Supervielle, en su excepcional trabajo sobre De la Derogación de las Leyes, Estudios Jurídicos en memoria de Juan José Amézaga, págs. 385 y ss., al estudiar la derogación de la norma internacional por Ley nacional posterior dice (ps. 516 a 517): “La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia casi uniforme en todos los países, se pronuncia en favor de la aplicación de la Ley nacional posterior, a pesar de la contradicción con el Tratado”, y que ante los tribunales nacionales “éstos aplicarán la Ley que rige en el momento en que se produjo el hecho jurídico que generó el conflicto, es decir, la Ley posterior al tratado”.
“De lo contrario y como concluyó la mayoría en la citada sentencia, nuestro parlamento quedaría inhibido de dictar códigos o Leyes que no coincidieran plenamente con el Tratado, ello sin perjuicio de las responsabilidades que, en el orden internacional deberá asumir la República, por violar acuerdos concretados con otros países”.
En este punto, resulta relevante advertir que la jerarquía superior que la Suprema Corte de Justicia le reconoció a los tratados internacionales en la Sentencia No. 365/2009 se circunscribió, exclusivamente, a las normas internacionales de Derecho Humanos, situación no comprendida en el sublite.
Por consiguiente, no resta más que concluir que el Tratado del MERCOSUR no tiene jerarquía constitucional y por ende supralegal, que la colisión existente entre las disposiciones del derecho comunitario y las Leyes posteriores sancionadas por el Poder Legislativo Uruguayo, deben decidirse por los principios procesales que regulan el conflicto de Leyes por razones temporales” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 601/2012).
En el caso, no se está ante una contradicción entre un tratado ratificado por una ley y una ley posterior en el tiempo. La pretendida contradicción está dada por normativa del MERCOSUR, incorporada mediante Decreto del Poder Ejecutivo, y un Decreto posterior, lo cual, conforme el criterio que viene de citarse, torna de aplicación los principios relativos a la vigencia temporal de las normas de igual jerarquía y la prevalencia de la norma posterior en el tiempo.
Asimismo, tal como dimana del trascripto voto de la Sra. Ministra, Dra. Salvo, la contradicción que se invoca es más aparente que real. Así, la norma objeto de impugnación no hace más que complementar y ampliar las exigencias mínimas que dimanan de la normativa del MERCOSUR. Ello, en concordancia con el precitado marco normativo, de prosapia constitucional, y soberanía del Estado en lo que refiere a la fijación de políticas tuitivas de la salud pública.
VI) El restante agravio sustancial refiere a la vulneración de lo dispuesto en el referido art. 1 de la Ley 19.264 que en su literal “A” establece: “Las especificaciones técnicas exigibles a bienes y servicios que se liberan al uso o consumo y que tengan como finalidad prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor, proteger la salud o la seguridad humana, resguardar la vida o la salud animal o vegetal, o preservar el medio ambiente, serán objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, la que deberá: A. No restringir, más allá de lo necesario, el comercio de bienes o servicios regulados, a fin de alcanzar los fines establecidos precedentemente, manteniendo el riesgo de no cumplirlos, dentro de niveles razonables”.
No resulta de recibo lo postulado por la actora cuando indica que no existe evidencia de que medidas como las adoptadas por el Decreto favorezcan las finalidades que se propone la reglamentación, que no son otras que proteger la salud pública.
Al respecto, obra agregada en carpeta rosada de documentación en 51 fs. donde constan recomendaciones de prestigiosas universidades internacionales, informes de la Organización Panamericana de la Salud, consultoría a ingeniera alimentaria y reuniones mantenidas sobre la temática entre expertos de diversos Ministerios y UNICEF; todo lo cual constituye una plataforma suficiente y adecuada que cimienta la fundamentación de lo decidido.
En dichos recaudos se da cuenta del consenso científico en la afectación a la salud que supone el exceso de sodio, grasas y azúcares, y la evidencia científica que avala el etiquetado frontal, tal como lo propone la norma impugnada, como medida adecuada de información a efectos de la adopción de decisiones saludables por los consumidores.
Asimismo, la restricción legal impuesta a la reglamentación por el trascripto literal “A” art. 1 de la Ley No. 19264 remite a conceptos jurídicos indeterminados de “lo necesario” o “razonable”.
Sobre tal temática resulta prudente considerar la cuestión a la luz de algunas expresiones de SESIN en cuanto consignó: “No es recomendable aceptar que para completar los conceptos indeterminados deba acudirse solamente a la libre elección de la Administración por medio de la discrecionalidad; tampoco admitir que únicamente pueden ser integrados por remisión a juicios objetivos que aseguren una solución justa de validez incuestionable. Lo primero implicaría consagrar una libertad desenfrenada, susceptible de emparentarse con la arbitrariedad. Lo segundo acarrearía la virtual desaparición de la discrecionalidad, cuya supervivencia es imprescindible en los Estados modernos”.
Y continúa, que la problemática en casos difíciles es sorteada por la concepción tradicional de la teoría que concede a la Administración un cierto “margen de apreciación”.
A juicio del autor, el contenido de dicho “margen de apreciación” es una particular modalidad de apreciación. Esta reducida porción de discrecionalidad, igualmente encuentra su límite para llegar a una solución, en “...que el juicio sea atendible, razonable, relativamente válido en una circunstancia determinada y suficientemente motivado...” (Domingo Juan SESIN, Administración Pública. Actividad reglada, discrecional y técnica.
Nuevos mecanismos de control judicial , Depalma, Buenos Aires, 1994, ps.
159 y ss. y p. 395).
En obrados la solución adoptada en el Decreto se inscribe en un margen de apreciación que impondrá al Estado la elección de una solución técnica que seguramente no será la única válida. Es decir, aun a la luz de la técnica, analizar si las exigencias son necesarias o razonables a efectos de la finalidad propuesta, sin excederse, también se relaciona con una valoración de la Administración conducente a la mejor satisfacción del interés público, según los objetivos que determinaron la aprobación del régimen de etiquetado.
En este sentido, no se avizora, ni fue acreditado, que la opción técnica adoptada se haya excedido ilegítimamente, restringiendo en forma innecesaria el comercio.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmese el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).