Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 433/2022
23 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 266/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de junio de 2022.
No. 433
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SPERANZA CANO, GRACIELA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 266/2020).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 403210, de 28 de agosto de 2019, emitida por la Gerencia de Fiscalización del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se determinaron -en cabeza de su madre, la contribuyente Olga Carmen Cano Arigón- adeudos tributarios por aporte patronal, aporte mínimo, multas por mora, por artículo 10 de la Ley Nº
16.244 y recargos capitalizados, por el período del 28 de julio de 2016 al 31 de octubre de 2018, por un monto total de $U 500.466 (fs. 72 vto., en carpeta verde de 150 fojas, A.A.).
En su comparecencia, la accionante aclaró que se presenta en su calidad de sucesora de su fallecida madre, Olga Carmen Cano Arigón, de quien es sucesora y responsable del adeudo tributario (artículos 1037, 1039 y concordantes del Código Civil y 18 del Código Tributario).
En su planteo, sostuvo que el acto impugnado se encuentra viciado por razones de forma y de fondo , que pueden resumirse así: i) omisión de diligenciar la prueba propuesta al evacuar la vista previa; ii) errónea valoración de la prueba ; iii) ilegítima aplicación del criterio de lo devengado; y iv) ilegítima aplicación del criterio de la nominalización.
En primer lugar, la Administración desconoció su derecho al diligenciamiento de la prueba. Al evacuar la vista previa, propuso la apertura de un período a prueba a efectos de acreditar que un documento en el que se sustentaba la liquidación cuestionada lucía una firma falsa, proponiendo que se realizara un peritaje caligráfico. Sin embargo, ante dicho ofrecimiento la Administración no abrió el procedimiento a prueba y no dictó un acto rechazando la prueba, si es que por alguna razón la consideraba inadmisible, inconducente o impertinente.
En esta recursiva, sin revocar el acto nulo, el BPS ordenó el diligenciamiento de la prueba que había ofrecido, pero esto no sanea el acto nulo atacado, como de buena fe se lo hizo saber muchas veces al Ente, el que no atendió sus razones.
Por lo tanto, se esgrime este agravio formal de omisión de diligenciar la prueba de descargo con carácter prioritario, porque es razón suficiente para que el Tribunal anule el acto.
En segundo término, el acto de determinación cuya nulidad se demanda es fruto de una errónea valoración de la prueba que llevó a la Administración a concluir que las trabajadoras denunciantes percibieron una retribución mucho mayor a la realmente recibida. La magnitud de las retribuciones consideradas carece de cualquier sostén probatorio que no sean las declaraciones de las denunciantes. Además, la Administración se basó en presunciones de presunciones, en violación a lo previsto por el artículo 455 del CPC. Sólo hubo una testigo, Mónica Merino, que declaró en relación a la retribución supuestamente percibida por la denunciante Bálsamo de manera contradictoria a como lo hizo en su declaración inicial.
En cuanto a la carta de despido, contiene datos irreales sobre la relación laboral y no aparece siquiera firmado por la trabajadora. Por entonces, su hermano Luis Speranza se encontraba gravemente enfermo y pocos días después falleció de un cáncer terminal.
En tercer lugar, cuestionó que se produjo un apartamiento del criterio de lo percibido . La liquidación gravó partidas salariales cuya percepción no se produjo. Concretamente con los aguinaldos. La inspectora se basó en una ficción y no hay prueba alguna de la percepción de dichas partidas. Dicha actuación resulta ilegítima, como lo ha reiterado hasta el hartazgo el TCA.
En cuarto término, la liquidación resulta ilegítima porque aplica el criterio de nominalizar la base de cálculo de las obligaciones , en contra de la jurisprudencia del TCA.
En suma, demandó la nulidad del acto encausado (fs. 2 a 14 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Dr. Sebastián Rodríguez -en representación del Banco de Previsión Social-, quien tras relacionar los antecedentes del acto se opuso al accionamiento.
En primer lugar, se refirió a la existencia de irregularidades en el procedimiento administrativo, argumentando que la Asesoría Letrada advirtió el vicio formal en la etapa recursiva, motivo por el cual sugirió el diligenciamiento de la prueba caligráfica solicitada por la Sra. Speranza.
En este sentido, señaló que el 12 de febrero de 2020, la Gerencia de Fiscalización dispuso la designación de una perito calígrafa, la cual concluyó que la firma que lucía en el documento a periciar pertenecía al patrimonio escritural del Sr. Luis Speranza. Por lo tanto, en los hechos, el diligenciamiento de la prueba caligráfica en la etapa recursiva tuvo las mismas consecuencias que de haber sido diligenciada previamente.
Lo anterior es sin perjuicio de que el 12 de marzo de 2019, en oportunidad de tomársele declaración jurada, la promotora reconoció el documento en cuestión, que le fue exhibido, e hizo apreciaciones sobre el mismo. De esta manera, pretende afectar de nulidad una Resolución legítima alegando falta de diligenciamiento de la prueba cuando ella misma ya había reconocido el documento.
En cuanto a la afirmación de la accionante relativa a que, al examinar los descargos presentados, las inspectoras no se pronunciaron sobre la prueba propuesta, ello no es así por cuanto surge de los antecedentes administrativos que sí lo hicieron, expresando que la propia Graciela Speranza reconoció el documento “acuerdo voluntario de cierre de relación laboral con la Sra. Bálsamo”, en la declaración jurada de fecha 12 de marzo de 2019.
Respecto de la errónea valoración de la prueba alegada, afirmó que el BPS arribó a la verdad material, llegando a la conclusión de que las denunciantes percibían una retribución mayor a la declarada. Todos recaudos probatorios agregados y las declaraciones de las denunciantes, que coinciden entre sí, justifican las conclusiones de la demandada respecto del valor del jornal de las trabajadoras y la cantidad de jornales trabajados.
Con relación al supuesto apartamiento del criterio de lo percibido, controvirtió lo sostenido por la actora, aseverando que de los recaudos probatorios surge que efectivamente fueron pagados y percibidos los rubros que se consideraron para efectuar la liquidación cuestionada.
Por último, respecto del criterio de la nominalización, afirmó que, si bien el actual criterio de Tribunal no coincide con el que sostiene el BPS, el Organismo lo aplica con el convencimiento de que el mismo supone el estricto cumplimiento de la normativa vigente, y se encuentra en armonía con los principios de obligatoriedad y universalidad. Ello, porque el presupuesto de hecho de las contribuciones de seguridad social que recauda el Banco de Previsión Social lo constituye el desarrollo de actividad personal remunerada de cualquier naturaleza, comprendida en el ámbito de afiliación del Banco.
Por todo lo expresado, bregó por la desestimatoria de la demanda incoada (fs. 21 a 30 vto.).
III) Por decreto No. 5152/2020 (fs. 32) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
38.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 41 - 49 y fs. 69
- 81, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 404/2021 (fs. 85 a 86 vto.) en el que aconsejó la anulación del acto por razones formales.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 88).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución 403210, se emitió el 28 de agosto de 2019 (fs. 72 vto., A.A.) y se notificó el 19 de setiembre de 2019 (fs. 74 vto. A.A.).
El 20 de setiembre de 2019, la actora interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 76 a 77, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , a los doscientos días sin que la Administración resolviera el recurso jerárquico, la que se configuró el 14 de abril de 2020.
La demanda se interpuso el 17 de junio de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 15), teniendo presente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 24 de marzo y el 31 de mayo de 2020, en virtud de la declaración de Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA Nº 8, 9 y 10.
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Las presentes actuaciones inspectivas, se originaron a partir de la orden de inspección emitida por la Jefatura de Inspecciones de la Gerencia de Inspección Montevideo, para la empresa Cano Arigón Olga Carmen (fs.
3 vto., A.A.), a raíz de dos denuncias presentadas por sus empleadas, las Sras. Jacqueline de los Santos y Patricia Bálsamo (fs. 15, A.A.).
En el decurso del procedimiento se recabaron declaraciones juradas a las Sras. Julia Melgar (fs. 6 vto. a 7 vto., A.A.) y Alejandra Mena (fs. 10, A.A.), testigos de la Sra. Jacqueline de los Santos, y a la Sra. Mónica Merlino (fs. 11 a 11 vto. y fs. 12, A.A.), testigo de la Sra. Patricia Bálsamo.
Por otra parte, se tomó declaración jurada a la actora, Graciela Speranza (fs. 9 a 9 vto., A.A.).
A partir de las actuaciones realizadas, se confeccionó un informe inspectivo (fs. 15 a 16 vto., A.A.) en el cual se concluyó que: “(…) del acuerdo voluntario de cierre de relación laboral presentado por la trabajadora, y de las declaraciones juradas de los testigos presentados, surge que:
a) Se constata que la Sra. Jacqueline de los Santos trabajó para la Sra. Olga Cano en el período 1/9/16 al 26/8/18, percibiendo $ 18900 por mes líquidos.
b) Se constata que la Sra. Patricia Bálsamo trabajó para la Sra.
Olga Cano en el período 28/7/16 al 29/10/18, percibiendo $ 19000 por mes líquidos.
c) Corresponde multa art. 10 ley 16244 por omisión de constancia laboral” (fs. 16 vto., A.A.).
Seguidamente se realizó el cálculo de los adeudos y de la multa por artículo 10 de la Ley Nº 16.244 (fs. 20 a 30 vto., A.A.).
El 30 de mayo de 2019, se realizó el acta final de inspección y vista (fs. 33 vto. a 34, A.A.) y tras solicitar una prórroga (fs. 35 vto., A.A.) la actora presentó su escrito de descargos (fs. 36 vto. a 43 vto., A.A.) argumentando que existió una errónea valoración de la prueba y se aplicaron ilegítimamente los criterios de lo devengado y de nominalización.
Asimismo, cuestionó la autenticidad de una carta de despido de la que surgía un salario mensual de la trabajadora de $ 19.000 y solicitó que se dispusiera la apertura a prueba y “que se designe -a mi costa- un perito calígrafo a efectos de que se pronuncie acerca de si la firma que luce en el documento que obra en el folio 14 de este expediente corresponde al Sr. Luis Speranza Cano (…)” (fs. 43, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Remitidas las actuaciones a la inspectora actuante, procedió a incorporar recaudos documentales (fs. 45 a 66, A.A.) y llamó a declarar a la Sra. Graciela Speranza y a las ex trabajadoras de la Sra. Olga Cano, Sras.
Jacqueline de los Santos y Patricia Bálsamo (fs. 66 vto. a 68, A.A.).
Luego de ello, elaboró un nuevo informe de inspección (fs. 68 vto. a 70, A.A.) en cuyo contenido medular concluyó que: “El documento que la Sra. Graciela Speranza manifiesta que es apócrifo fue reconocido por ella misma en la declaración de fecha 12/3/19, haciendo incluso comentarios sobre su contenido y procedencia. Ratifican la validez del documento, las conversaciones que mantenían el Sr. Speranza y la Sra.
Bálsamo por Whatsapp, las cuales se exhiben a la Sra. Graciela Speranza en la declaración que se le toma conjuntamente con las dos trabajadoras.
(…) Se ratifica lo actuado .” (fs. 70, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 28 de agosto de 2019, se dictó la Resolución que se enjuicia en los presentes obrados.
Con posterioridad a ello, en vía recursiva , el BPS hizo lugar a la prueba pericial que había solicitado la actora al evacuar la vista previa al dictado de la impugnada (fs. 101, A.A.), la cual concluyó que “La firma y manuscritos cuestionados pertenecen al patrimonio escritural del Sr.
Luis Speranza Cano” (fs. 115, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En el marco del referido procedimiento recursivo , recayó la Resolución R.D.T. Nº 439/2020, de 21 de setiembre de 2020 (fs. 56 vto. a 57 vto., infolios), que acogió parcialmente el recurso de revocación, en lo que respecta a la improcedencia de aplicar el criterio de la nominalización (Considerandos IV) a V), fs. 57, infolios).
Sin embargo, con respecto al vicio de forma de no apertura a prueba en etapa de evacuación de vista se consideró que “fue subsanado en etapa recursiva, surgiendo de las conclusiones de la prueba caligráfica producida que la firma y manuscritos cuestionados corresponden al Sr.
Luis Speranza Cano, todo lo cual resulta contrario a la posición de la recurrente que motivó el ofrecimiento de la prueba de marras” (Considerando VI), fs. 57, infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Finalmente, el 19 de noviembre de 2020, el Directorio del BPS dictó la Resolución R.D. Nº 40-12/2020, por la cual compartió la Resolución de la Dirección Técnica de ATYR y desestimó el recurso jerárquico (fs. 62 a 63, infolios).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 85 a 86 vto.) y declarará la nulidad del acto por razones ajenas al mérito.
Conforme surge de los antecedentes incorporados a la causa, la accionante solicitó, en su escrito de evacuación de vista previa al dictado del acto impugnado, la apertura del procedimiento a prueba por un plazo de treinta días, a efectos de poder demostrar, mediante peritaje caligráfico a su costa, que el documento que se le atribuyó a su hermano, Luis Speranza, no fue suscrito por él (fs. 43, A.A.).
De acuerdo con el informe de la inspectora actuante que recayó luego de los descargos, se concluyó que “El documento que la Sra.
Graciela Speranza manifiesta que es apócrifo fue reconocido por ella misma en la declaración de fecha 12/3/2019, haciendo incluso comentarios sobre su contenido y procedencia. Ratifican la validez del documento, las conversaciones que mantenían el Sr. Speranza y la Sra.
Bálsamo por Whatsapp (…)” (fs. 70, A.A.).
La declaración jurada de referencia le fue recabada a la actora el día 12 de marzo de 2019, oportunidad en la que en la pregunta 9) se le exhibió un acuerdo voluntario de cese de la relación laboral con la Sra. Bálsamo se le preguntó “¿qué opinión le merece esta situación?” , a lo que respondió que “Esa liquidación la trajo la Sra. Bálsamo, se la presentó a mi hermano, y él decidió pagarle lo mismo que a Jacqueline, incluso el régimen que hacía la Sra. Patricia nunca se ajustó a lo declarado en esa carta. Seguramente ella debió considerar las horas que hacían en el rubro de su profesión, que es la estética” (fs. 9 vto., A.A.).
La Administración parece basarse en estas declaraciones para desestimar la solicitud de la actora de practicar pericia caligráfica respecto del documento aludido, pese a que no la rechaza expresamente, ni tampoco esgrime ninguna causal para hacerlo.
Al respecto, la Corporación coincide con el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto pone de manifiesto que los comentarios realizados en forma espontánea por la Sra. Esperanza ante la exhibición del documento no pueden obstar a que, de forma posterior y en ocasión de evacuar una vista que le fue conferida, la misma solicite un peritaje caligráfico que determine si la firma que luce en el documento era o no de autoría de su hermano.
Adviértase que la prueba solicitada era admisible, pertinente y conducente, por lo que la misma debió haber sido diligenciada en forma previa al dictado del acto impugnado.
La Sala ha señalado reiteradamente en su jurisprudencia que el administrado tiene el derecho a que la Administración explicite las razones por las que se descartan los medios probatorios propuestos (sentencias Nº 674/2007, 52/2011, 714/2011, 929/2011, 719/2012, 94/2013, 472/2014, 237/2016, 540/2014, 319/2017, 452/2017, 675/2018 y 270/2020 , entre otras), por lo que es claro que en el caso del acto impugnado se produjo una omisión o incumplimiento de emitir un pronunciamiento para rechazar los medios de prueba solicitados por la pretensora.
Y dicha omisión resulta grave, por cuanto le privó a la actora de su derecho a probar, en forma previa al dictado del acto final y mediante la prueba idónea (pericial), que el documento cuya autenticidad cuestionó resultaba apócrifo.
Cabe remitirse en este aspecto a lo expresado por la Corporación en sentencia Nº 319/2017 , en la cual se consignó: “En el subexamine, la Administración derechamente ignoró por completo el pedido de prueba testimonial de la actora (relevante, por cierto).
La desconsideración del pedido de prueba que no resulte inadmisible, inconducente o impertinente cercena un derecho fundamental en el debido proceso administrativo consagrado en el art. 66 de la Constitución de la República.
Expresa CAJARVILLE en relación al derecho a defenderse: “El derecho a defenderse no se limita a la posibilidad de ser oído antes de dictarse resolución. Comprende también la necesidad de que los interesados sean notificados de la existencia del procedimiento desde que estén identificados, se les permita conocer el contenido de las actuaciones, se les admita su comparecencia reclamando lo que entiendan les corresponde con el patrocinio letrado que juzguen pertinente, se diligencie la prueba admisible, pertinente y conducente que ofrecieran, se resuelvan sus pretensiones en un procedimiento de duración razonable y se les de conocimiento de los motivos de la decisión de la Administración.” (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan P: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª edición, pág. 251).
Así pues, el debido proceso en materia de procedimiento administrativo no se limita a la posibilidad de efectuar descargos, sino también comprende la facultad de proponer probanzas e importa el derecho a que estas sean diligenciadas cuando legítimamente corresponda.
Aún en caso de eventualmente no corresponder tales probanzas por ser las mismas inadmisibles, inconducentes o impertinentes, el administrado tiene el derecho a que la Administración explicite las razones por las que se descartan los medios probatorios propuestos (sentencias Nº 674/2007, 52/2011, 714/2011, 929/2011, 719/2012, 94/2013, 472/2014, 237/2016, entre otras).
De manera que resulta incuestionable que perjudicó gravemente el derecho de defensa de la actora , lo que resulta razón suficiente para anular el acto impugnado (…)” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En cuanto a la pretendida subsanación en etapa recursiva del vicio en cuestión, a partir del ulterior diligenciamiento de la prueba pericial , la misma no puede válidamente operar para sanear el vicio originario que adolece el acto impugnado.
La cuestión de la imposibilidad de sanear vicios originarios mediante actos posteriores al impugnado ha sido particularmente estudiada por el Tribunal en materia de motivación ex - post facto o póstuma (véanse sentencias Nos. 433/1988, 522/1988, 529/1988, 763/1988; 37/1990, 485/1990, 139/1992, 732/2012, 548/2014, 573/2014, 653/2014, 672/2014, 680/2014, 4/2015, 9/2015, 104/2015, 153/2015, 156/2015, 184/2015, 772/2017, 702/2019, 48/2020 y 466/2020 , entre otras).
Así, siguiendo las enseñanzas de Marienhoff, el Tribunal ha sido categórico al rechazar esta posibilidad “porque la misma traslada el problema del “saneamiento del acto administrativo ”; porque cuando un acto que debiendo ser motivado, no lo fue, se perfila un claro supuesto de acto viciado de nulidad (MARIENHOFF, Miguel S.: “Tratado…”, t. II, págs. 330 – 331, sents. 433 y 522/988; 529 y 763/988; 37 y 485/90;
139/92, etc.)” (sentencia Nº 530/1997) (la negrilla y el subrayado no coinciden con el original) (NB: la cita completa del autor es la siguiente:
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1966, p. 330 a 331. En similar sentido, puede verse: Felipe Rotondo Tornaría, “Manual de Derecho Administrativo”, 8ª edición, Tradinco S.A., p. 330 y Viviana Pérez Benech, “Motivación del acto administrativo: análisis de los criterios jurisprudenciales y admisibilidad de su omisión alegando reserva de las actuaciones.”, LJU, tomo 139, año 2009, en especial, p. 132 a 133).
Del mismo modo, la admisión de la prueba pericial y su diligenciamiento en el decurso del procedimiento recursivo no subsana , purga, ni sanea el vicio originario.
Con su habitual claridad, Gordillo explicó la cuestión del saneamiento de la siguiente manera: “(…) si el vicio no es muy grave es posible mantener la vigencia del acto , suprimiendo o corrigiendo el vicio que lo afecta : esto es lo que según los casos y los autores se llama saneamiento, perfeccionamiento, confirmación, convalidación, ratificación, etc.; (…) (…) La forma más natural y lógica de purgar el vicio es solucionando las causas que lo originaron . Si un acto fue publicado por menos días de los requeridos, publicarlo por los que faltan; si una notificación fue efectuada sin entregar copia auténtica del acto, entregarla. En ocasiones se llama a esto renovación del acto, lo cual configura una categoría intermedia entre la modificación stricto sensu y la extinción lisa y llana del acto originario y dictado de un acto nuevo en su lugar. Sin embargo, no siempre es esto posible , sea porque la importancia del vicio no hace recomendable permitir su fácil corrección -lo que de hecho es justificar siquiera en parte su comisión-, sea porque por su naturaleza el vicio no puede solucionarse tardíamente . Si un contrato debía realizarse previa licitación pública, y ella ha sido totalmente omitida, es claro que la licitación -que es procedimiento de selección del contratista- no puede ya realizarse en relación a ese contratista . En tal caso no procede pues el saneamiento, sino la extinción del acto . Lo mismo debiera ocurrir , a nuestro parecer, si no se dio oportunidad previa de defensa y prueba al interesado. Si no se dio oportunidad previa al acto para que el interesado ejerza su defensa , hay que darla , pero entonces corresponde dictar un nuevo acto fundamentado debidamente con ponderación de las argumentaciones y pruebas del interesado y dictamen jurídico previo sobre ellas. El mismo criterio se aplica en España cuando el acto ha sido dictado omitiendo informes preceptivos, pero en esto tampoco nuestro derecho se luce.” (Cf. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 3, “El Acto Administrativo” , 10ª Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2011, Capítulo XII, “Modificación del Acto Administrativo”, p. 9 a 10).
En el casus, se está ante un vicio grave, con lo cual, el saneamiento no resulta posible, justamente por su importancia: constituyó una violación al derecho a producir prueba que tenía la actora antes que la Administración adoptara su decisión final.
En términos mutatis - mutandi trasladables al sub - examine , el Colegiado señaló: “El hecho de que luego de presentado el recurso administrativo, el BPS resolvió diligenciar la prueba , previo a resolver sobre la suspensión del acto, no subsana el vicio señalado , ya que fue posterior al dictado del acto en causa.
En suma, al haber sido dictado el acto impugnado sin diligenciar prueba solicitada , violenta el derecho de defensa y provoca su nulidad por razones estrictamente formales. El Tribunal tiene dicho que "...el derecho a defenderse que asiste al interesado, no se limita a la posibilidad de formular descargos antes de dictarse resolución. Comprende, también, la posibilidad de que se diligencie la prueba admisible, pertinente y conducente que ofreciere, tendiente a esclarecer hechos relevantes de la causa" (Sents. 386/06; 335/06)” (sentencia Nº 169/2010 ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En línea con lo anterior, se comparte el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo cuando rechaza la argumentación realizada por la demandada en sus alegatos, atinente a que las Resoluciones que recayeron sobre los recursos administrativos hicieron lugar parcialmente a los mismos, lo que llevará a una nueva versión de la liquidación tributaria, subsanando las irregularidades en las que la Resolución original pudo haber incurrido.
En la Resolución de ATYR R.D.T. Nº 439/2020, respecto del recurso de revocación (fs. 56, infolios), se hizo lugar parcialmente al recurso debido al agravio relativo a la nominalización, mientras que en la Resolución de Directorio R.D. Nº 40-12/2020 (fs. 58 vto., infolios), se desestimó el recurso jerárquico interpuesto.
Así, pues, dichas Resoluciones no supusieron una subsanación de la irregularidad formal padecida, sino que la primera de ellas acogió uno de los agravios sustanciales, que en nada se relaciona con la omisión de diligenciar la prueba ofrecida.
El acogimiento del presente agravio, impide el pronunciamiento respecto de los demás, a efectos de evitar un eventual prejuzgamiento.
En consecuencia, se procederá a anular la decisión enjuiciada por razones ajenas al mérito, pudiendo la Administración demandada recomponer su actuación , asegurando las garantías del debido procedimiento.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución
FALLA :
Ampárase la acción anulatoria y en su mérito anúlase la Resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).