Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 430/2022
23 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 100/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de junio de 2022.
No. 430
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO
con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERIA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 100/2020).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 235/2019, Acta Nº 31/2019, de 6 de agosto de 2019, emitida por el Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), mediante la cual se dispuso:
“1) Aplicar una multa a OSE, en carácter de compensación a los usuarios afectados por el evento de fecha 3 de febrero de 2019, de las localidades de Atlántida, Estación Atlántida, Pinares, Las Toscas y Parque del Plata del Departamento de Canelones, cumplible mediante la exoneración del cargo fijo y cargo variables del servicio de abastecimiento de agua potable correspondiente al mes de febrero de 2019, tal como lo habilitó el Poder Ejecutivo.
2) Instruir a OSE a que en un plazo de 60 días informe a Ursea, en forma detallada y discriminada, la totalidad de los usuarios a los que exoneró y monto correspondiente.
3) Aplicar una multa de Unidades Indexadas cincuenta mil (UI
50.000) a OSE, por la demora en los plazos para efectuar las comunicaciones correspondientes a este evento.
4) Requerir a OSE que diligencie su compromiso de adelantar la instrumentación de los Planes de Seguridad del Agua en relación a la Usina de Laguna del Cisne (Sistema Atlántica) (…)” (fs. 202 vto. a 203 vto., en carpeta verde de 255 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el texto original).
En necesaria síntesis, la accionante se agravió señalando que: i) la primera sanción no resulta ajustada a derecho porque la URSEA no se encuentra habilitada para aplicarla; ii) aún en caso de considerarse que la URSEA posee dicha facultad, omitió considerar y declarar el efectivo cumplimiento de la compensación a los usuarios ; iii) la segunda sanción no resulta ajustada a derecho porque la URSEA no consideró las atenuantes y evaluó la demora como una falta grave cuando a lo sumo podría calificársela como una leve, al tenor de lo dispuesto por el literal a) del artículo 26 de la Ley No. 17.598.
En primer lugar, sostuvo que el Poder Ejecutivo se avocó a resolver la situación de los usuarios cuyo servicio se vio afectado y habilitó a que la Administración lo reparara con la exoneración del cargo fijo y variable del servicio de abastecimiento de agua potable correspondiente al mes de febrero de 2019, lo cual obsta al subordinado (URSEA), a plantear una solución al respecto con posterioridad.
En segundo término, señaló que, aún si se considerara que la URSEA se encuentra habilitada para imponer la sanción, la realidad se impone e indica que el Organismo en los hechos cumplió con su deber de indemnizar a los usuarios afectados exonerándolos del pago de la totalidad de la factura del mes de febrero de 2019, extremo no reconocido por el Ente Regulador, lo cual torna ilegítima la Resolución impugnada.
En tercer lugar, indicó que la segunda sanción que se le impuso resulta a todas luces infundada y manifiestamente desproporcionada. En efecto, se fundamenta en la demora, o sea que se sanciona una conducta que se cumplió, aunque a destiempo. En la situación planteada, la motivación no resulta suficiente. No existe un solo dato objetivo que permita justificar la cuantificación de la sanción. Por el contrario, parece que su única motivación es para dar “oportuna señal al agente regulado” , lo que tiñe de subjetividad y vicia la motivación del actuar. La OSE no omitió avisar a la URSEA, sino que la comunicación se realizó pasadas las cuatro horas establecidas por Protocolo. Sin embargo, no se contempló este aspecto a la hora de graduar la sanción e imponer una multa gravosa. Y tampoco se tuvo en cuenta la colaboración constante mantenida por la OSE. Al sancionarla por un cumplimiento tardío la multa se avizora como excesiva y violenta el principio de proporcionalidad. Por otro lado, tampoco se tuvieron en cuenta las atenuantes.
En definitiva, demandó la nulidad del acto administrativo encausado (fs. 18 a 28 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Ministerio de Industria, Energía y Minería, que lo contestó oponiéndose al accionamiento.
En primer lugar, afirmó que no es admisible demandar al MIEM respecto de un acto administrativo que no dictó. La URSEA no es un órgano jerarquizado al MIEM, sino que fue instituido como un organismo desconcentrado del Poder Ejecutivo. Por lo dicho, se impone relevar la falta de legitimación pasiva del MIEM en tanto la acción debió ser entablada contra el órgano emisor del acto: la URSEA.
En cuanto al fondo del asunto, controvirtió que no existió avocación del Poder Ejecutivo. La Resolución del Poder Ejecutivo no contiene ninguna referencia al ejercicio de la avocación. Cuando el Poder Ejecutivo ha hecho uso de la avocación lo explicitó con toda claridad. No hubo ninguna asunción transitoria, ni traslación del ejercicio de la competencia de URSEA al Poder Ejecutivo en el asunto. El Poder Ejecutivo no acordó traer para sí un asunto en manos de URSEA, sino que se limitó a habilitar la exoneración de pago que le solicitó la OSE. Dicha habilitación no es una potestad conferida por Ley a URSEA, por lo que no integra su competencia. Y, por ende, el Poder Ejecutivo no puede traer para sí algo que URSEA no tenía.
Por la Resolución impugnada, y en ejercicio de la potestad sancionatoria, URSEA aplicó a OSE una multa que admitía darse por cumplida a través de la compensación a los usuarios mediante la exoneración del cargo fijo y variable del servicio de abastecimiento de agua potable correspondiente al mes de febrero de 2019, tal como lo habilitó el Poder Ejecutivo.
Es clara, la volición de URSEA de sancionar y se distingue de la del Poder Ejecutivo, que sólo habilita a OSE a realizar la exoneración que solicitó. Esa volición sancionatoria, además de tener un efecto imperativo distinto al que supone una habilitación, implica un reproche jurídico ante la infracción, lo que es propio de lo sancionatorio. Más allá que la multa impuesta no haya implicado un desembolso extra a las bonificaciones que terminaron haciéndose en virtud de la habilitación dada por el Poder Ejecutivo, tiene una significancia distinguible que no puede desmerecerse, ni considerarse que no podría aplicarse.
En cuanto a la segunda sanción, manifestó que encuentra su fundamento en el incumplimiento de comunicar oportunamente el evento.
OSE recién le comunicó el evento sucedido a URSEA al día siguiente y más de treinta y una horas después que tomó conocimiento, cuando debió hacerlo dentro de las cuatro horas del mismo día en que sucedió el evento.
La comunicación a la URSEA fue con manifiesto destiempo y por ello es grave. Se trató de dos sanciones aplicadas con respecto de infracciones administrativas bien distinguibles. No se trató de un asunto menor, sino de una irregularidad del servicio que afectó a miles de usuarios. La comunicación a destiempo impidió que el Regulador actuara en el momento más complicado del evento. Ello es realmente grave porque, aun cuando no hubiese sido la intención, por la vía de los hechos la URSEA quedó fuera del asunto.
Por otro lado, en las actuaciones administrativas se relevó un antecedente de OSE del 2018, de una situación anterior que también involucró a la Usina Laguna del Cisne en el que URSEA ya le había advertido a OSE que de darse futuros eventos se atuviera estrictamente a los plazos previstos en el Protocolo de Comunicación aprobado por Resolución Nº 128/2013. Se trata entonces de una multa claramente justificada y razonable en su cuantía, para dar una adecuada señal a OSE, que ya había recibido una advertencia en un evento anterior. Por lo que un apercibimiento se revelaba con una sanción de poca magnitud ante la omisión de comunicar oportunamente un evento que afectó a miles de usuarios.
En suma, abogó por la confirmación del acto enjuiciado (fs. 35 a 44).
III) Por decreto No. 3287/2020 (fs. 46) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
65.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 70 - 75 vto. y fs. 78 - 84 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 289/2021 y aconsejó declarar la falta de legitimación activa de OSE respecto de la primera sanción y la confirmación de la segunda sanción (fs. 87 a 91).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 93).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 235/2019, Acta Nº 31/2019, se emitió por el Directorio de la URSEA el 6 de agosto de 2019 (fs. 202 vto. a 203 vto., A.A.) y se notificó el 7 de agosto de 2019 (fs. 206 vto., A.A.).
El 16 de agosto de 2019, se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 207 a 207 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 3 de marzo de
2020.
La demanda se interpuso el 29 de abril de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 89).
II) El Tribunal, por unanimidad, habrá de apartarse parcialmente del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 87 a 91) y se pronunciará por la confirmación del acto impugnado, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial, corresponde pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva, presupuesto procesal que resulta relevable de oficio y requiere de un examen previo, puesto que de no verificarse, obsta la decisión de mérito (Cf. Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, editorial B de B, Montevideo - Buenos Aires, 4ta edición, 2002, p. 84 a 85 y “Vocabulario Jurídico” , tercera edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 583 a 584; Enrique Tarigo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código”, tomo I, FCU, Montevideo, 2ª Edición, julio de 1994, p. 279 a 280 y “Enfoque Procesal del Contencioso de Anulación”, FCU, Montevideo, 2ª edición, octubre de 2004, p. 31 a 32;
Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Bernadette Minvielle, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” , tomo III, Editorial Ábaco, Montevideo, tomo III, 1995, p. 395 a 396; Ángel Landoni, Santiago Garderes, María Eugenia González, Fernando Gomes y Gabriel Valentín, “Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, volumen I, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 325 a 329 y Selva Klett, “Proceso ordinario en el Código General del Proceso”, tomo I, FCU, Montevideo, 2014, p. 60).
Al respecto, la parte demandada esgrimió falta de legitimación pasiva del Ministerio de Energía, Industria y Minería, en virtud que el acto fue emitido por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo no jerarquizado a dicho Ministerio.
El Tribunal considera que no le asiste razón en su planteo.
En primer lugar, cabe remitirse a la fundamentación que plantea el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto examina: “En el momento de los hechos considerados, la URSEA era un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin que tuviera personería jurídica independiente (cf. artículo 1º de la ley 17598, en redacción dada por el artículo 117 de la Ley 18719, de 27 de diciembre de 2010), por lo que es correcto el emplazamiento al Poder Ejecutivo.
El Artículo 59 nral. 2 del Dto. Ley 15524, impone que la demanda contenga “El nombre de la persona jurídica demandada y la individualización precisa del órgano que expidió el acto lesivo. El Tribunal, en cada caso, determinará el domicilio donde deberá efectuarse la notificación”.
En la especie el acto está perfectamente individualizado y como demandado se ha señalado al “Ministerio de Industria, Energía y Minería”. Dado el criterio determinado por el artículo 384 inciso 2º de la ley 16320, en la redacción dada por el artículo 615 de la Ley 17296, de 21 de febrero de 20 de febrero de 2001, cabe admitir que el emplazamiento fue correctamente efectuado ante el Poder Ejecutivo.
Cabe tener presente, en efecto, que los Ministerios no son personas jurídicas independientes, sino que integran la persona jurídica Estado y que el citado criterio legal establece que el emplazamiento al Estado– Poder Ejecutivo, se practicará ante la Dirección General de los Ministerios involucrados (“Artículo 384. Toda vez que se demande al Estado - persona pública mayor-ante la jurisdicción ordinaria, y cualquiera sea la naturaleza de la pretensión deducida, la citación y el emplazamiento deberán entenderse con el órgano máximo de cada Poder (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) del cual emane el acto, hecho u omisión, o que hubiere intervenido en el negocio jurídico que da mérito al litigio.
Quedan comprendidos en este régimen el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral.
Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en general, cualquier notificación que deba hacerse a domicilio, se practicará en la sede de la Dirección General de Secretaría del Ministerio respectivo.
La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente .”)” (fs. 89 vto. a 90 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
Precisamente, en línea con lo expresado, la doctrina publicista explicaba el fenómeno de la desconcentración no privativa -como el de autos- en los siguientes términos: “ Es impropia porque implica la atribución a un subordinado de la potestad de dictar actos administrativos principales, o sea decidir una determinada cuestión por actos imputables al sistema al que el órgano pertenece (no meramente actos de trámite, preparatorios o de ejecución), sin privar al jerarca de dicha potestad (…).
(…) Se le perfila como un caso de competencia alternativa: el primer órgano que actúe en ejercicio de esa competencia expresa la voluntad de la administración (…) (…) Ejemplos de esta figura aparecen en el TOCAF, art. 29, según el cual son ordenadores secundarios de gastos los Ministros, el Secretario de la Presidencia de la República, etc, lo que no afecta los poderes de los jerarcas máximos, como ordenadores primarios (…) (…) Es, también, la naturaleza de las Unidades Reguladoras de los Servicios de Comunicaciones (URSEC) y de Energía y Agua (URSEA) , creadas como “órganos desconcentrados del poder ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de avocación” (Cf. Felipe Rotondo Tornaría, “Manual de Derecho Administrativo”, 8ª edición, ampliada y actualizada a enero de 2014, Tradinco S.A., p. 121 a 122) (la negrilla no está en el original).
En efecto, en la época en que fue dictado el acto, la URSEA revestía la calidad de órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo (artículo 1º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002 y sus modificativas). La URSEA se encontraba inserta dentro del sistema orgánico Poder Ejecutivo. Actualmente, por imperio de la Ley No. 19.889, de 9 de julio de 2020, esta posee naturaleza de servicio descentralizado.
Así, pues, la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo, representado por el MIEM, resulta inobjetable ya que el acto objeto de impugnación fue dictado por un órgano desconcentrado del referido sistema orgánico.
III) Despejado lo anterior, procede ingresar al examen del fondo del asunto.
El origen de los hechos que dieron cima al acto impugnado se remonta a inicios de febrero de 2019, más precisamente a cuando, a raíz de un incidente en la Usina Laguna del Cisne, se afectó la calidad del agua (turbiedad y pH alto) de varias localidades del Departamento de Canelones.
La URSEA, luego de tomar conocimiento del aludido incidente, llevó a cabo una intensa actividad inspectiva (comunicaciones, exhortaciones, inspecciones, etc.), que derivó en la recomendación de la Asesoría Letrada de aplicar a la OSE: i) “…una multa por la falla en el servicio de distribución de agua a los usuarios abastecidos desde la Usina de Laguna del Cisne, ocurrida en febrero de 2019, la que será la sumatoria de los montos individuales a revertir a los usuarios afectados, según los criterios explicitados en el numeral 3 del presente informe” ; ii) una multa por “…el monto de 50.000 Unidades Indexadas por la infracción administrativa de comunicar a la URSEA muy a destiempo el evento ocurrido” (fs. 126, A.A.) Luego de que se otorgara vista a la OSE de las actuaciones y los informes, y ésta procediera a su evacuación (fs. 130 y ss. A.A.), se procedió al dictado del acto impugnado en estos obrados.
Pues bien, conforme a lo anunciado, el Tribunal considera que no son de recibo los agravios movilizados en la demanda.
En primer lugar, se advierte que el Poder Ejecutivo, al habilitar a la OSE a exonerar el cargo fijo y variable del servicio de abastecimiento de agua potable a los usuarios de las localidades afectadas por los eventos de turbiedad y pH elevado, no ejerció la facultad de avocación prevista en la anterior redacción del artículo 1º de la Ley No. 17.958 (previo a que la URSEA pasara a ser un servicio descentralizado), pues en momento alguno se atendió la situación infraccional derivada de las irregularidades constatadas, sino, única y simplemente, la respuesta a la proposición de la OSE en cuanto a que se la habilitara la exoneración en el pago de la factura correspondiente al mes de febrero de 2019 (véase fs. 155 vto., A.A.).
Asimismo, no consta en la Resolución del Poder Ejecutivo referencia alguna al ejercicio de la facultad de avocación (véase fs. 170, A.A.).
Más aún, la Directora de la División Empresas Públicas de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Magister Contadora Graciela Pérez Montero, explicitó que la medida propuesta por OSE era independiente de la aplicación de eventuales sanciones por parte de la URSEA (fs. 160, A.A.), extremo este que refrenda que el Poder Ejecutivo no tomó para sí el asunto en uso de la mentada facultad.
A partir de ello, cabe concluir que la aceptación de la propuesta efectuada por la OSE al Poder Ejecutivo no importó una avocación de la potestad de sancionar : no surge así, ni de la propia Resolución, ni del curso de las actuaciones que motivaron el dictado de la Resolución del Poder Ejecutivo.
En segundo término, no se comparte lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en el sentido que la decisión de la URSEA , en este aspecto carezca de efecto lesivo , pues las consecuencias de la sanción exceden el cumplimiento de la reparación material impuesta.
En puridad, la comisión de la infracción, y su eventual desaparición del mundo jurídico, tiene serias implicancias en la posición de la OSE frente a ulteriores infracciones, que van más allá del acatamiento del mandato inserto en la Resolución sancionatoria: piénsese, por ejemplo, en la calidad de reincidente como circunstancia agravatoria de la responsabilidad (artículo 26 de la Ley No. 17.598).
En tercer lugar, se considera que la sanción por demora en comunicar las irregularidades resulta legítima.
De acuerdo con el “Protocolo de Comunicación de los prestadores del Servicio de agua potable” vigente a la fecha del incidente, se preveía que: “El prestador comunicará a la URSEA y al Ministerio de Salud Pública (MSP), dentro de las 4 horas de detectada alguna de las siguientes situaciones en el agua distribuida, la ocurrencia de la misma:
a) Anomalías relativas a parámetros organolépticos u otros que puedan causar alarma en la población.
b) Fallas puntuales que determinen que en el corto plazo se pueda poner en riesgo la salud de la población”.
En la emergencia, la Gerencia General de la OSE informó a la URSEA, a las 18:10 del 4 de febrero de 2019, sobre “el evento producido en el día de ayer” (fs. 4, A.A.).
Es claro, a partir de las propias afirmaciones de la actora en vía administrativa, que la comunicación de las irregularidades que derivaron en turbiedad del agua y pH elevado por encima de los niveles autorizados fue a destiempo , en forma contraria a lo que la norma reglamentaria disponía, es decir: una comunicación dentro de las cuatro horas de detectada una de las situaciones irregulares en el agua distribuida.
En cuarto término, la calificación de la falta como grave encuentra respaldo en el perjuicio ocasionado a los usuarios de las localidades afectadas y en la reiteración de las falencias en materia de comunicación.
Esto fue expresamente consignado en el acto impugnado, que en su Resultando III) precisó: “que, por nota de 24 de mayo de 2018, la Ursea había advertido a OSE, por otra situación ocurrida con el agua distribuida, que estrictamente cumpliera con los plazos previstos en el mencionado protocolo de comunicación, lo cual es un antecedente a tener en cuenta ”. (fs. 202 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
A partir de lo señalado, la calificación de la falta, al resguardo de los extremos relevados por la demandada en su actuación inspectiva, resulta plenamente ajustada a derecho.
En quinto lugar, y tal como se desprende del Considerando IV) del acto impugnado, ello no significó que no se hayan tomado en cuenta las acciones realizadas por la OSE y las atenuantes del caso.
En efecto, en el mismo se precisó “que se tuvieron en cuenta las acciones realizadas por OSE con posterioridad al suceso, como atenuantes, al efectuar y disponer la realización de diversas medidas tendientes a superar rápidamente el incidente, como a mejorar la operativa y a prevenir situaciones similares” (fs. 203, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Naturalmente, dicha circunstancia no enervó la gravedad de los hechos que meritaron que la falta per se haya sido calificada como grave.
En último análisis, resta por considerar la desproporción de la segunda sanción, aspecto sobre el cual el Colegiado no repara que la imposición en el casus de una multa de cincuenta mil unidades indexadas (50.000 UI) se revele como ilegal, arbitraria, o irrazonable, de manera tal que habilite a examinar y controlar su entidad (Cf. Rubén Dapkevicius, “Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disciplinaria” , Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, p. 97 a 105; Augusto Durán Martínez, “Proporcionalidad entre la falta y la sanción”, en Revista Uruguaya de Estudios Administrativos, Nº 1, Montevideo, 1980, p. 134;
Ariel Gianola Mantegani, “Los límites de la potestad disciplinaria:
razonable adecuación de la sanción a la falta” , RDJA, T. 72, Montevideo, 1972, p. 155 y siguientes y del mismo autor: “Nuevamente sobre el control de grado de la sanción” en RDJA, T. 73, p. 150 a 152; Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre actos administrativos”, en Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo, 2008, p. 49 a 78 y Cristina Vázquez, “El contralor jurisdiccional de la dosificación de la sanción” , en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda, Montevideo, circa 1989, p. 25 y siguientes).
Como es sabido, la elección de la reprimenda resulta, en principio, de resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción , en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder ( sentencias Nº 470/1987, 99/1989, 282/1989, 667/1990, 212/1992, 400/1992, 253/1993, 607/1993, 1039/1993, 224/1994, 474/1994, 1041/1994, 322/2016, 336/2017, 333/2019, 601/2019, 99/2020, 325/2020, 691/2020 y 117/2021, entre otras), lo que ciertamente no se verifica en el sub - judice.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución.
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).